Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Enero de 2005

Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteWilmer José Muñoz Bravo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 21 de Enero de 2005.

Años 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001197.

Juez Profesional: Abg. W.M.

Juezas Escabinas: N.C.Y. y M.J.C.R.

Secretaria: Abg. Ellyneth Gómez.

Fiscal Undécimo del Ministerio Público: Abg. R.P.

Defensor Público: Abg. C.A.P.

Acusadas: M.F.L.S. y D.M.M.L..

Víctima: La Sociedad.

Delito: Distribución Ilícita de Estupefacientes tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SENTENCIA

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

  1. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO.-

    El día 16 de Diciembre, a las 10:30 a.m. se dio inicio al Juicio Oral y Público, en el presente caso, continuando el mismo, los días 21 y 22 de Diciembre de 2004 este ultimo fecha de su conclusión.-

    El día 16 de Diciembre de 2004, se constituyó el Tribunal de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el juicio, por lo que se declaró abierto el debate del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. R.P., formuló la respectiva acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 ejusdem, contra las ciudadanas M.F.L.S. y D.M.M.L. por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .-

    Exponiendo las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su acusación, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, ofreciendo las pruebas para el juicio, solicitando el enjuiciamiento y la condena de las acusadas.

    La defensa, Abg. C.A.P.D.P.P. , expuso los alegatos a favor de sus defendidas, negando y rechazando la acusación de Ministerio Publico y ofreciendo las pruebas para el juicio.-

    Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el juicio oral y público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Los hechos que le fueron imputados a las acusadas M.F.L.S. y D.M.M.L., fueron los siguientes: “ En fecha 26 de Julio del año 2003, los funcionarios: L.S., J.L.P. y J.M., adscritos al Departamento de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, realizaron allanamiento en un inmueble ubicado en el Barrio Cuesta Lara, callejón San Antonio con calle 23, adyacente a la Plaza Lara, Barquisimeto, Estado Lara, según orden N° KP01-S-2003-6165, donde al llegar y revisar, en presencia de los testigos: A.C.M.G. y J.F.V.C., no encontrando nada dentro de la vivienda, pero al revisar el patio, específicamente en la parte del fondo, en un hueco donde se aprecian desperdicios, localizan una bolsa plástica amarilla y en su interior un envase de metal rojo con residuos de una sustancia marrón de presunta droga, también una bolsa que contenía ciento cincuenta y tres (153) envoltorios plásticos, negros atados con hilo de coser rojo, con restos vegetales de presunta droga, adyacente a esta bolsa localizaron otra bolsa color amarillo con treinta (30) envoltorios en su interior, de plástico negro, con restos vegetales de presunta droga, así mismo quince (15) trozos de papel plástico, picado negro, además diez (10) envoltorios sintéticos negros, una (01) tijera y una (01) bolsa plástica negra con residuos de una sustancia marrón presunta droga, siendo detenidas e identificadas las ciudadanas del inmueble como DACSY M.M. Y M.F.L.S..”

    En el juicio Oral y Público se llamó a declarar a las acusadas M.F.L.S. y D.M.M.L., quienes fueron impuestas del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, exponiendo M.F.L.S.: “Yo me encontraba en la avenida 20 soy buhonera andaba con mi esposo W.J.G., luego el me dijo que bajara para que D.M. para que le cobrara un dinero cuando yo estoy en la puerta llegan unos carros tragando flecha se bajaron unas personas y patearon la puerta me metieron con las niñas me registraron en ningún momento me encontraron drogas y nos llevaron a la 30, es todo, a preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió que vivía en Chirgua sector 1 y 2, con su esposo, que Allanaron lejos de donde ella vive porque fue en la calle 22 con 16, que la casa que allanaron esta abandonada, que D.M. vive detrás de esa casa, que los funcionarios estaban haciendo el Allanamiento porque a la sobrina de Daisy la habían matado, que es esposa del p.d.D.M., que ella estaba de visita en la casa de ella cuando hicieron el Allanamiento es todo. La Defensa no formulo preguntas. En este estado la Escabino M.C. a la Imputada pregunto la cual responde: Que ella fue a la casa que antes vivía Daisy que era la casa que estaba abandonada.

    Declaro D.M.M.L. quien expuso: “Yo vivía en ese rancho abandonado hacían dos años mataron a mi sobrina y luego me mude a casa de mi mamá, en el momento del Allanamiento yo lo que hacia era buscar la ropa de mis niños, con la misma Orden que se metieron a que mi tía se metieron a mi casa, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, nos hacían firmar unos papeles pero no nos encontraron droga, es todo, a preguntas formuladas por la Fiscalia del Ministerio Público respondió: que donde hicieron el Allanamiento ella vivía y se mudo luego de la muerte de su sobrina ,la Fiscal pregunta si habían dejado objetos en esa casa la cual respondió que si dejo algunas cosas, pregunta que si los funcionarios cuando realizaron el registro donde encontraron la Droga respondió en un hueco, que M.F. no vivía allí, que estaba buscando una plata que le debía, que cuando ella estaba tocando llegaron a hacer el Allanamiento y por eso la detienen, que habían una sola testigo, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa respondió: que habían muchos Funcionarios en el Allanamiento, con unos perros, que hay una casa sola al lado de la casa abandonada a donde va a dar el hueco, que el hueco es como una puerta para entrar y que da hacia la calle, que M.F.L. vive en Chirgua, es todo. A preguntas formuladas por la Escabina M.C. respondió que tenia un año de haberse mudado antes del Allanamiento, que luego de que mataron a su sobrina ella saco casi todo pero que dejo la ropa allí, que ese día fue a buscar el uniforme de sus hijos, es todo.

    Las pruebas ofrecidas por las partes para el Juicio Oral y Público y admitidas por el Tribunal fueron las siguientes:

    TESTIMONIALES

    En el juicio, declararon, ofrecidos por las partes:

    A.C.M.G. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.418.316..quien juramentada expuso: “El día del Allanamiento cuando me llamaron tenían todo procesado, cuando iba subiendo me llamo un Funcionario me pidió la cedula, y que esperara, salio con una pagina y me hizo firmarla bajo amenaza, ya tenían el procedimiento hecho, incluso me tuvieron desde las 5 de la tarde hasta las 12 de la noche. A preguntas formuladas por la fiscalia respondió que la tuvieron desde las 5 de la tarde en la calle y a las 8 de la noche se la llevaron a la sede de ellos, que la metieron en el inmueble un momentito y vio la droga pero el procedimiento estaba hecho, y la sacaron, que ella vive en la calle 13 entre 14 y 15 que vive muy retirado del sitio en que se hizo el Allanamiento que ella conoce a la morena de hace años pero solo de saludos, que no le mandaron notificación para comparecer al juicio que se lo informo fue un familiar de las imputadas, es todo a preguntas formuladas por la Defensa respondió: que cuando la llamaron para el Allanamiento ella estaba haciendo una diligencia cuando la llamo el Funcionario y le pidió la cedula, y le dijo que tenia que servir de testigos, que luego le dijo que sino firmaba el Allanamiento estaría 72 horas detenidas, que le dijeron que el allanamiento era por Droga, que ella entro a la casa donde hicieron el Allanamiento como a las 6 de la tarde que ella no vio nada dentro de la casa, después que la sacaron sacaron la droga, que no participo en el allanamiento que estuvo afuera todo el tiempo, que no reconoce al Funcionario que la obligo a firmar el acta, que estaba de civil, que los demás funcionarios estaban de civil y que no tenían identificación, que firmo el acta como a las 11: y pico de la noche, que la llevaron a la 35 con 14 y que ella no leyó el acta solo se la entregaron y ella la firmo, después que la firmo le dijeron que la leyera, que en ningún momento le dijeron que la leyera, que no tuvo contacto ni visual ni de palabra con las ciudadanas acusadas antes del Allanamiento, que el Allanamiento lo presenciaron un primer testigo que ella no conoce y que habían como 4 o 5 Funcionarios, que ella se sentó al frente de la iglesia y vio a ese testigo, que fue el primero que llego, que no sabe el nombre de el, que el otro testigo estuvo primero que ella en el Allanamiento, que lo agarraron en la carrera 16 con 26 y 24, que e.f. primero y después lo llamaron a el, que no las une ningún parentesco con las acusadas ni con los Funcionarios actuantes, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió que en la casa del Allanamiento vive D.M. y que no conoce a M.F. porque no la conoce, que cuando Allanaron la casa allí vivía D.M., que las características del Funcionario que la obligo era blanco bajo, que hace mucho tiempo y no reconocería al mismo, la Escabina M.C. pregunta a la misma responde: que uno de los morochos familiares de las acusadas le informo que el juicio era hoy, que ella no recibió notificación, es todo.”.

    N.P.D., experta adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien juramentada expuso: “Primero expondré sobre la Experticia de fecha 04/08/2003 N° 1135 correspondiente a la ciudadana D.M. CI 10.841.949 Experticia Toxicologica: La experticia no es tan fluido, la biológica una vez que se realiza el raspado de dedo se coloca al ciudadano para que frote los dedos, ese frote es recogido en un envase, también se pide muestra de orina, la muestra de raspado de dedo en cuanto a la técnica empleada a la ciudadana D.M. mediante el frote de los dedos se busca el Tetrahidrocannabinol el reactivo para busca la marihuana se busco la presencia del mismo y fue negativa, en el sistema empleado dio negativo con respecto al frotis de dedos, con respecto a la muestra de orina se usan dos métodos de certeza en este caso se hizo la efectocotrometria con ultravioleta en presencia de un patrón de cocaína siendo negativo en este caso se usa la clorotromatria en capas finas en presencia de un patrón y dio negativo también luego se utiliza los mismos medios para buscar el tetrahidrocannabinol como principio activo de la marihuana siendo negativo en este caso. Luego se utiliza en este mismo método para determinar la presencia de psicotrópicos, siendo negativo en este caso también, de igual manera se usaron los mismos métodos para determinar los barbitúricos siendo negativos en conclusión el raspado de dedos dio negativo para el tetrahidrocannabinol (Marihuana) en la muestra de orina no se detecto la presencia de metabolitos ni alcaloides cocaína, tetrahidrocannabinol, psicotrópicos, barbitúricos, ni otras sustancias toxica. Con respecto a la Experticia Toxicologica N° 1136 de fecha 04/08/2003 de la ciudadana M.F.L.d. igual manera se obtiene muestra de raspado de dedos y de muestra de orina se hace de manera idéntica en cuanto a los métodos para la reacciones químicas siendo negativos, se le practica Tromotrografia de capa fina en presencia de patrón de Tetrahidrocannabinol siendo negativo, luego se trabajo con la muestra de orina con extracción en el medio acido y alcalino se usaron los mismos métodos descritos en la experticia para el tetrahidrocannabinol siendo en este caso negativo, se usaron los mismos métodos con patrón de alcaloide de cocaína y dio positivo, negativo para psicotrópicos, y barbitúricos, se concluye que en raspado de dedos no se determino la presencia de tetrahidrocannabinol (Marihuana) en la muestra de orina se determino la presencia de metabolitos de alcaloide cocaína, negativo para tetrahidrocannabinol para benzodiasepina (psicotrópicos y barbitúricos) no se determino otras sustancias toxicas. Seguidamente expone sobre la Experticia N° 1133 de fecha 14/08/2003 Experticia Botánica se divide en muestra A y B la muestra se observan las características de las muestras, en el peso cuando se despojan las envolturas en la muestra A con 231 gramos con 400 miligramos de marihuana el peso neto de la muestra B es de 44 gramos, se procesa los 500 miligramos de la muestra A y B. La Marihuana tiene características muy similares como lo es sus pétalos como con uñas de gato se hacen las pruebas de coloración y certeza y con patrón da positivo la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana) en la presencia botánica. Seguidamente expone sobre la Experticia Química N° 1134 de fecha 14/08/2003 esta es constante en 10 envoltorios de material sintético color negro cerrado con hilos de color amarillo con contenido en su interior de sustancia marrón claro con peso neto de 700 miligramos. Se toman 200 miligramos para el análisis y se remiten 500 miligramos se verifican los reactivos y la evidencia se hace en medio alcalino, hay muchos alcaloides y se debe ubicar el tipo de alcaloide en presencia de un patrón de cocaína se usan métodos de certeza en presencia de un patrón siendo positivo en este caso positivo para las pruebas se determino la presencia del alcaloide cocaína con los reactivos usados y los métodos de certeza empleados. Seguidamente expone sobre la Experticia de Barrido N° 1137 de fecha 26/08/2003 se le practico a un envase de metal con inscripciones que se lee galletas a dos bolsas de material sintético con inscripciones que se l.K. y a una bolsa de material sintético color negro (se rotula con letra c). Se hace el barrido con una aspiradora o hisopo se mete en el hisopo con el solvente adecuado una vez se hace el barrido como una extracción que tenían esas evidencias, que no son detectables a la vista humana se usan métodos de certeza se le hizo las tres evidencias fue positivo para el alcaloide cocaína en las tres evidencias y en la muestra C positivo solamente para el tetrahidrocannabinol esa es la conclusión. Seguidamente la Fiscal pregunta a la experto y esta responde: los expertos usan guantes en relación ala expertita toxicologica siempre debe usamos guantes para que no se nos quede impregnado en las manos a los expertos. Es todo. Seguidamente la Defensa pregunta y el experto responde: Los barbitúricos dependen de las reacciones en nuestros organismos, los psicotrópicos son usados para relajar asentar como una anestesia, los estupefacientes te van a dejar estupefactos, la marihuana producen alucinaciones la cocaína produce sensación de bienestar. La ley los clasifica de acuerdo a los efectos que tienen en el organismo.”

    L.S., funcionario policial aprehensor, titular de la cédula de identidad N° 7.401.711, quien juramentado expuso: “El día 26/07/2003 participe en una operativo en una vivienda ubicada en la calle 23 con callejón San Antonio en horas de la tarde se practico una visita domiciliaria en un inmueble donde la parte trasera de la vivienda existía un hueco de 1 metro por 1 metro de ancho por aprx. 1 y medio de profundidad donde había montes y restos de basura allí se localizo una bolsa plástica de color amarillo con 153 envoltorios de materia sintético de color negro atados en la punta con un hilo de color rojo contentivo de restos vegetales el cual presumimos que era marihuana una lata de color rojo impregnadas con una sustancia de color marrón asimismo otra bolsa de color amarillo contentiva de 30 envoltorios tipo cebollita con envoltorio de color negro amarradas con un hilo de color rojo contentivo de restos vegetales igualmente envoltorio de color negros amarrados con hilos de color amarillo contentivo de una sustancia de color marrón una tijera, y trozos de papel plástico de color negro cortados, esto acompañado de dos personas que sirvieron como testigos en dicho procedimiento en el cual resultaron detenidas 2 personas. Es todo. A preguntas de la Fiscal el funcionario responde: Uds se encontraban autorizados para entrar a esa vivienda? R= Si estábamos autorizados, se hizo un vigilancia previa, pues entraban y salían muchas personas y presuntamente vendían drogas se hizo las diligencias pertinentes. En el momento que fuimos a la vivienda llevamos la orden. Andábamos con una dama y un caballero. Los testigos nos acompañaron en todo momento inclusive cuando se revisaba cada sitio. Hay escuelas y colegios cerca de la vivienda? Hay dos colegios como a 50 metros y 1 iglesia, el I.C. y el Diocesano y la Iglesia. Como es la estructura de la casa? Hay un portón de 4 metros por 3 de alto es un solar como de 50 a 100 metros había una vivienda con una especie de baño cubierto con tapas de zinc. Pueden ingresar personas ajenas a ese inmueble? No porque el acceso al inmueble es solo por el frente. Si habían niños creo que si, la casa estaba habitable. Cuando personas aprehendieron? Dos damas, que se encuentran presentes en la sala. Seguidamente la Defensa pregunta y el funcionario responde: Puede decir el día la hora y lugar del allanamiento: el día 26/07/2003 en la calle 23 con callejón San A.d.B., como fue la colaboración de los testigos del allanamiento? Donde se ubican al final del allanamiento, donde se ubicaron los testigos del allanamiento? A 6 metros o 7 metros de la vivienda y otro señor en la Plaza Lara. Los testigos colaboraron y se le explico que iban hacer no hicieron resistencia. Participaron 3 funcionarios J.L.P. y Merlíno José. Que vestimenta cargaban en el allanamiento? De civil con chaleco antibala y chaqueta por fuera. Cuanto tardaron haciendo el allanamiento? No recuerdo exactamente, quizás 1 hora y media a 2 horas. Cuantas personas se encontraban en el allanamiento? Dos damas y algunos niños. En el momento de practicar el allanamiento, por medidas de seguridad no habían otras personas solo cuando se aprehendieron a las ciudadanas. Las d.e. dentro del recinto pero no recuerdo en el sitio exactamente que estaban. Las 2 damas aprehendidas participaron en la búsqueda de las pesquisas? Solo una que recuerdo cual es y cuando se encontró lo que se encontró ella lo vio. Cuales son las medidas del patio? La casa es como un triangulo no se precisar el fondo y frente. Cuantos vecinos pudieran residir por esa vivienda? Como 2 viviendas. Esta seguro que en esa casa no hay mas acceso sino por el frente de la casa? Si porque las paredes son muy altas como de 4 a 5 metros. Las paredes son completamente de bloques. En que momento se dirigieron al patio de la casa y encontraron las cosas incautadas? Fue al final del procedimiento. Encontraron alguna evidencia dentro de la casa? Dentro de la construcción elaborada de la tapa de zinc no se localizo nada pero en el solar si se localizo. Solo manifiesto que para entrar a la vivienda es solamente por la parte del frente porque las paredes son muy altas como de 4 a 5 metros pero cualquiera puede saltarla. Como era el terreno de esa vivienda? Era tierra. Había un hueco que era como un vertedero de basura era como tipo letrina. El acta se elaboró en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A que hora suscribieron el acta? No recuerdo exactamente. El acta fue suscrita inmediatamente? En el sitio se hace un acta de revisión y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se hace el acta policial, el acta que observan y firman los testigos es el acta de revisión. Seguidamente el Juez Profesional pregunta y el funcionario responde: Le manifestamos a la señora el motivo por los cuales estábamos allí. La identidad de los testigos no se la puedo dar porque no los recuerdo. Decomisamos la cantidad de 153 envoltorios negros en otra bolsa 10 envoltorios. Otra evidencia de interés criminalistico se encontró fue una lata y una tijera. Fue una señora de color morena, y un señor pelo liso de bigote. Esas personas leyeron el acta que firmaron. Firmaron el acta en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Ese hecho fue presenciado por los testigos del allanamiento y una señora que estaba presente allí. El hueco se encontraba en la parte de afuera de la vivienda. En esa vivienda no se quien vivía para la fecha de practicado el allanamiento no se quien vivía allí. Para el momento de la práctica del allanamiento no recuerdo si estaba una mujer parada en la entrada. Las ciudadanas aquí presentes se llego a determinar el motivo por el cual estaban en la vivienda? Ellas dijeron que vivían allí, señalo que la ciudadana D.M.e. una de ellas y a la otra no recuerda que le dijo. Algo le decomiso a ellas? No le decomise nada. La señora D.M. me dijo que ella era la mama de los niñitos y que vivía en la casa, y con la otra ciudadana no converso con ellos.

    J.L.P.L., funcionario policial aprehensor, titular de la cédula de identidad N° 9.541.395, quien juramentado expuso: “ el día 26 de julio del año 2003 nos trasladamos como a 10 metros del colegio de niñas concepción y cerca del edificio nacional a darle cumplimiento a una orden de allanamiento ya que existían diversas denuncias de la comunidad en general donde decían que allí habían unas damas y unos caballeros presuntamente vendían la presunta droga antes de realizar el allanamiento se hizo un seguimiento, yo personalmente pude constatar que una ciudadana hablaba con un señor y le entregaba una cosa, cuando ya se dio la orden para hacer el allanamiento tocamos la puerta y le dijimos a la señora el motivo de la visita domiciliaria, nos abrió la señora D.M. nos abrió le explicamos todo le mostramos la orden de allanamiento comenzamos a revisar una bienechurias de zinc ahí no se encontró nada en el solar en la parte de atrás en un hueco encontramos 153 envoltorios de material sintético se fijo fotográficamente los hechos y los testigos, también en esa bolsa se encontró una lata de color rojo impregnada con una sustancia marrón y también una bolsa con el nombre de kleos con envoltorios con restos vegetales de presunta marihuana, se abrió uno y se fijo fotográficamente cuando en presencia de los testigos se abrieron las muestras también había una tijera y cuadros de material sintético las bolsas encontradas estaban nuevas, se siguió revisando no se encontró mas nada allí, se le explico a las ciudadanas porque estaban allí, la señora D.M. me manifestó que ella tenia dos hijos con unos funcionarios y que la ayudara que ella hacia eso por los hijos, se levanto el acta de registro en la misma residencia. Posteriormente trasladamos a la ciudadana al Ambulatorio del Sur. Posteriormente se le tomo los datos a los testigos a quienes le di la cola hasta la Vargas. Es todo. Seguidamente el fiscal pregunta y el funcionario responde: Eso fue el 26 de Julio de 2003, yo he realizado alrededor de los cien procedimientos desde esa fecha. Teníamos una orden de allanamiento por el Tribunal. La orden la tramito el fiscal 11 P.P.. La que se hizo cargo del procedimiento fue la Señora D.M.. Cuantas actas levantan cuando hacen el allanamiento? El acta policial se realiza en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el acta de revisión se hace a mano en el sitio del allanamiento. Las entrevistas se hacen en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los testigos firmaron en el inmueble. La sustancia se incautaron en el patio de la casa, Había un hueco estaban como tapaditas de manera que no se consiguieran, yo fui el funcionario colector, los envoltorios eran negro y de tamaño regular, en el patio también hay como una especie de baño con tapa de zinc. La vivienda esta completamente cercada el frente esta totalmente cercado. Las paredes son altas como de 4 metros para brincarlas son altas. Los testigos presenciaron el procedimiento y hay precisiones fotográficas. Actuamos tres funcionarios más 2 testigos. Es todo. Seguidamente la Defensa pregunta y el funcionario responde: El allanamiento fue el 26 de Julio de 2003 en una vivienda cercada con un portón negro adyacente a la iglesia San Antonio cerca de la Plaza Lara como de 5 a 5 y 15 de la tarde. Llevamos la orden de allanamiento cuando estábamos cerca del sitio nos identificamos como funcionarios ya que llevamos chaleco y encontramos a un señor cerca de la Plaza Lara fueron 2 testigos una dama y un caballero, se dejo constancia de todo el procedimiento. El procedimiento duro como 3 horas, más o menos eso. En esa casa se encontraban unos niñitos, aparte de las señoras que están aquí. Las evidencias de interés criminalísticos se encontraron en el patio de la casa, dentro de la casa no se encontró nada fue en el hueco del patio. El patio debe tener unos 100 metros más o menos de fondo 50 a 80 metros y de ancho 40 a 30 metros. El terreno es irregular es como un triangulo. La casa esta completamente cerrado y esta cercado no había ninguna persona por allí. Por el lado de la 23 hay una casa y por el callejón otra casa. Hay una sola casa no hay mas, lo demás es patio. Las fotografías reposan en el expediente yo mismo la traslade en el interior del allanamiento, esta seguro? Si estoy seguro de hecho tengo copias inclusive de los negativos. Las fotos se toman paso por paso la fachada de la residencia, se toman a los testigos, el rostro y cuerpo yo tengo copias de esas fotos como estaban adentro de la casa. En la casa no había nadie, y luego del procedimiento se solicito refuerzo, los funcionarios que practicaron el procedimiento fueron 3. Yo converse con las dos damas que estaban presentes. La ciudadana D.M. me manifestó que ella hacia eso, porque tenia que operar a un niño, que la ayudara. Nosotros nos hicimos acompañar de dos testigos, cuando D.M. abrió la puerta, le dije que había un procedimiento. La Fiscal objeta por cuanto le pone hechos en la boca del funcionario. Con lugar la objeción. Sigue exponiendo el funcionario, la señora D.M. nos acompaño a revisar toda la casa. M.F. no estaba en la estructura física de la casa, ella estaba en el solar de la casa. En el mismo sitio se contó todo lo que se incauto, se le dio a los testigos el acta la leyeron y luego conforme firmo. Los testigos no se vieron agresivos. Es todo. Seguidamente la Escabina Carrasco pregunta y el funcionario responde: Solo se llevo a las ciudadanas, al ambulatorio, los testigos van a parte de las personas aprehendidos ellos no fueron al ambulatorio (los testigos). A preguntas del Juez Presidente el funcionario responde: no conocía la identidad de la dueña de la casa cuando se hizo la vigilancia previa. No recuerdo exactamente el nombre que estaba plasmado en el acta de solicitud de allanamiento solicitada a la Fiscalia Undécima. La señora D.M. me dijo que ella era la dueña del inmueble. El funcionario colector fui yo. Cuanto tiempo tardo en encontrar el hueco donde se encontró las cosas incautadas? Como a una hora a dos horas fue al final del allanamiento. Con un palito para ir moviendo escombros luego encontré la bolsa de todo lo que ya describí. Como de 20 a 25 minutos luego de localizado el hueco. Las bolsas que se encontraron estaban nuevas. A que se refiere cuando hablaba del acta de registro y contesto que era la que se levantaba en el sitio del suceso. El acta de registro ya esta identificada se elabora en manuscrito de manera detallada en el sitio de todo lo que se incauta, la firman los testigos del allanamiento y la señora de la casa que manifestó que era la dueña. El acta de registro la firmaron los testigos en la calle 23 con callejón San Antonio. Conoce la identidad de los testigos? Los nombres es imposible recordarlos si quiere los describo y si me los pone en frente los reconozco. Los testigos fueron trasladados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se le hizo una entrevista a cada uno previa autorización del Fiscal del Ministerio Público. Es Todo.”

    J.F.V. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.196.247. quien juramentado expuso: “ el día 26 de Julio de 2003 me encontraba en la Plaza Lara como a las 5 de la tarde llego un funcionario se identificó como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y me dijo que iban a realizar una allanamiento el cual necesitaba dos testigos, yo le dije que yo podía ser uno y me fui con el cuando llegamos donde iban a ser el allanamiento estaba una señora que iba ser testigo también, el cual tocaron la puerta salio una señora y entramos ahí un funcionario le leyó la orden de allanamiento a la señora y no dijéramos a nosotros que tenían que estar pendiente donde ellos iban a registrar, el cual empezaron a revisar y nosotros estábamos pendiente, empezaron a revisar donde ahí un cuarto de latas de Zinc, después de la parte interna donde queda el baño que es también de Zinc, cerca de ahí se encuentra un hueco que es de botar el aseo, donde encontraron una bolsa amarilla, y por dentro tenían de pelotas envoltorios que decían que eran marihuana, en otra bolsita habían 30 de la misma, en un potecito tenia 19 de un polvo color marrón ahí la sacaron en presencia de la señora de la dueña de la casa y de nosotros los testigos, donde levantaron un acta que no las iban a leer que la firmáramos y no llevaron a la sede de inteligencia allá nos tomaron una entrevista a los dos testigos donde después que nos las dieron para leerla que firmáramos y que colocáramos las huellas de ahí le pedimos la cola y nos dejaron en la Avenida Vargas. Es todo. Seguidamente a preguntas de la Fiscal el testigo responde: Yo estaba en la Plaza Lara, me pidió la colaboración uno de los funcionarios. El funcionario me explico todo. Al momento se identifico como funcionario, no fui objeto de amenaza. No conocía a ninguno de los funcionarios de reconocerlos no lo reconozco. No conocía a las ciudadanas que se encontraban dentro del inmueble. Estábamos todos afuera los dos testigos y los tres funcionarios. Desde donde estábamos se ve todo. Aquí en la sala esta la persona que abrió la puerta para el momento del procedimiento, la señora D.M., quien se identifico como dueña del inmueble. Yo observe todo el registro estuve en todo momento, los testigos estaban presente cuando se incauto la presunta droga. Cerca de donde queda el baño es de Zinc, primero revisaron los cuartos, luego salieron hacia atrás y encontraron el hueco. El procedimiento duro como dos horas y pico a tres horas. Los funcionarios contaron los envoltorios frente a nosotros los testigos, destaparon uno y dijeron que era marihuana, es un monte verde, he visto la marihuana en los libros. La presunta droga la encontraron en el fondo de la casa en el patio tenían paredes altas como de 3 metros a 3 metros y medio, el acceso al inmueble es por la entrada de la casa que es la única que tiene el portón negro la señora D.M. le decía al funcionario que ella hacia eso porque tenia dos hijos. La señora que fue testigo me dijo que si nos volviera a llamar que no fuera porque nos podían matar. A mi no me han amenazado. Los funcionarios no me han amenazado. Seguidamente la Defensa pregunta y el testigo responde: Eso fue el 26/07/2003 como a las 5 y 15 de la tarde, yo estaba esperando un taxi para viajar en la Plaza Lara. A mi me llama uno de los funcionarios y nos encontramos en la casa. Eso queda en un callejón creo callejón san isidro, no se la dirección exacta. Participaron 3 funcionarios en el allanamiento, solo tres. Cuando ya se hizo el allanamiento habían más funcionarios. Los tres funcionarios andaban de civil y con sus chalecos. Había 2 señoras y 2 niños cuando se fue a hacer el allanamiento. Eso tiene uno 20 de ancho por 30 de fondo el patio. Es una forma rara como un triangulo esta en un esquina. La orden de allanamiento se la leyeron a la señora que fueron a allanar. El funcionario me dijo que habían un allanamiento. En la casa no se encontró nada fue en el patio. Además de la actas levantadas, que nosotros firmamos solo vi unas fotos que tomo uno de los funcionarios. Habían unas fotografías solamente. Yo no hable con nadie ni con los funcionarios ni con nadie. Solamente vi a la otra testigo tiempo después que hicieron el allanamiento y me dijo que si la policía me volvía a citar que no fuera porque a mi familia y mi me podían amenazar. A la otra testigo solo la vi ese día del allanamiento y no la conocía antes. La Escabino Carrasco pregunta y el testigo responde: Fueron tres funcionarios y dos testigos, quienes estuvieron presentes en el allanamiento. El Juez Presidente pregunta y el testigo responde: La señora D.M. (quien señala en este acto) es la que se identifico como dueña de la casa, allí aprehendieron a dos señoras porque era las que estaban en el momento del allanamiento a quienes se le encontró la droga. El Juez pregunta: Se levanto un acta? El testigo responde: Si en el sitio se levanto un acta en una mesita dentro de la casa, nosotros la firmamos dentro de la casa en la parte inferior de la hoja. Encontraron la droga en el patio de la casa en un hueco que era donde echaban como la basura. No se decirle en cuanto tiempo encontraron la presunta droga seria como en hora y media. A los funcionarios que hicieron el Allanamiento no los conozco el juez le pregunta si los puede describir y este (los describe de la siguiente manera), el primero de los funcionarios era alto, moreno, gordo, macizo, el segundo un poquito mas bajito, gordo también pelo ondulado, negro. El tercero era un muchacho alto, blanco usaba lentes. La sustancia la encontraron como en un basurero tardaron como 20 minutos después de encontrado el hueco en encontrarla. Las bolsas que encontraron estaban limpias. El funcionario que estaba tomando las fotografías es el mas moreno de todos, alto. Es todo.

    J.G.M. , funcionario policial aprehensor, titular de la cédula de identidad N° 6.894.761, quien juramentado expuso: “ Eso fue en fecha 2003 finales de Julio o principio de Agosto fuimos comisionados para realizar una visita domiciliaria ubicada en la calle 23 con callejón San Antonio previa orden de allanamiento ordenada por un juez de Control, ubicamos a una dama y un caballero quienes nos sirvieron de testigos, cuando llegamos le mostramos a la señora Daysi la orden, entramos al inmueble se hizo la revisión de la propiedad primero la vivienda donde no se encontró nada de interés criminalisticos en la parte de afuera de la vivienda se encontró un hueco donde había basura y ahí se encontraron dos bolsas amarillas una de ellas tenia 153 envoltorios envueltas en una material sintético al abrirlas tenia un monte seco de presunta marihuana al lado había una lata impregnada con un polvo de presunta droga. Había otra bolsa con 10 envoltorios con un monte de presunta droga, habían unas tijeras y uno pedazos de papel plástico, culminó el acto se hizo el acta la firmaron los testigos se le leyeron sus derechos y de le dijeron los motivos de su detención, así como a la otra persona que se encontraba en la vivienda. Luego nos fuimos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se le notifico a la Fiscalia de Drogas y se les coloco a las ciudadanas a su orden. A pregunta del fiscal y el funcionario responde: Si estábamos autorizados por el Tribunal de Control 8 a cargo de la Juez Pilar Fernández, la orden se solicito a la fiscalia y se solicito por varias denuncias de varios vecinos que se hicieron por el sector, se hizo una vigilancia previa, participe con el funcionario J.P., fue como tres días antes de la orden del allanamiento, antes del allanamiento se hizo una vigilancia estática es decir de pura observación con largas vista el movimiento de personas y vehículos. El funcionario J.L.P. hizo la vigilancia estática. Se veía la visita constante de motos y vehículos y de personas a pies y hacían un intercambio de mercancía con dinero no se veía por lo que cambiaban, presumimos que era droga porque el trueque era muy rápido y nervioso, niños no vi. Yo vi a dos personas un señor alto blanco, mayor y una ciudadana de contextura gruesa la que se hacia el intercambio, La persona gruesa esta aquí en la sala e identifico a la acusada D.M.. A la acusada M.F. no la vio. Nosotros ubicamos al los testigos. En la prolongación del callejón. Se hizo de manera conjunta el procedimiento. Cuando llegamos a la vivienda nos atendió fue D.M. (la señalo en esta sala quien tiene una franela gris), se identifico como la dueña, habían 3 niños y las dos ciudadanas aquí presentes. Es una vivienda perimetralmente de concreto de bloque y sin frisar, la vivienda esta confeccionada en láminas de Zinc, hacia la parte de atrás esta como un baño. El hueco estaba dentro del patio cerca de la especie de baño, era un hueco presumo que era el inicio de un pozo séptico. En una bolsa 153 envoltorios de monte seco de presunta marihuana, una lata roja con un polvo de color marrón, en la otra bolsa con 30 envoltorios y 10 envoltorios con polvo de color marrón. Los otros funcionarios estaban dentro de la casa, siempre se le enseño a los testigos lo que se incautaba. Seguidamente la defensa pregunta y el funcionario responde: 3 funcionarios participaron, alrededor de las 5 de la tarde. Estábamos autorizados por la fiscalia undécima para hacer la vigilancia previa, se hablo verbalmente con la fiscalia. Usábamos larga vista y vehículo particular. En la vigilancia previa por vecinos del sector nos dijeron la situación. A.R. era el dueño de la vivienda, se presume que ese señor era el que estaba en el lugar cuando se hacían las negociaciones el tenia un taller allí. Estoy segura que la dirección que di es donde se practico el procedimiento. Habían dos mujeres y 3 niños. En el procedimiento no se le consiguió ni dinero ni nada a ellas, fue el foso donde se encontró las dos bolsas amarillas con 153 envoltorios una lata de color rojo con residuos de polvo marrón de presunta droga, otra bolsa con 30 envoltorios, otros 10 envoltorios y como 15 pedazos de bolsa plástica, en el foso no se detecto dinero. Previo al allanamiento se hizo una labor de inteligencia por el funcionario J.L.P. y se pudo visualizar el trueque que allí se hacia. Se le interrogo el origen de lo incautado, la ciudadana manifestó que era de ella que ella lo hacia para ayudarse. A las personas se detienen por delitos y por la comisión de un delito, y ella dijo que todo lo incautado era de ella. La vivienda en si tiene un solo acceso su entrada principal es un portón, y el centro una puerta pequeña. La evidencia de interés crimalisticos estaba en un foso que tenia basura y estaba entre esa basura. La ciudadana M.F. (quien señalo en este acto) que se encontraba en la parte posterior hacia la derecha se encontraba con los niños. No recuerdo si encontré algo mas de interés criminalistico. Es todo. A preguntas de la Escabino N.Y. el funcionario responde: yo he estado en innumerables procedimientos. No recuerdo mas que incautaron. Que otra actividad realizaron cuando se estaba practicado el allanamiento? No lo recuerdo. A preguntas de la Escabino M.C. el funcionario responde: En el sitio se levanta un acta que firman los funcionarios actuante, los testigos. En el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se hace el acta policial y a los testigos se le hace el acta de entrevista. A los aprehendidos se le llevaron al medico y dan una constancia por escrito la cual va anexa al expediente. A preguntas del Juez Profesional el funcionario responde: Se realiza un acta policial la cual firman los funcionarios actuantes y se le toman las actas de entrevistas a los testigos las cuales firman. Los funcionarios realizaron otras actividades para comprobar lo que dice? Se dejo plasmada fotográficamente lo que vimos. Las fotos deben estar en el expediente. No conoce la identidad de los testigos que lo acompañaron en el allanamiento. No los conozco.

    M.J.T.P. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.532.512.quien juramentada expuso: “ La señora (Margaret) vive al lado de mi casa tengo 15 años conociéndola y se dedica a lavar y a planchar, la conozco. Es todo. Seguidamente la defensa pregunta y el testigo responde: yo no se nada yo no estuve presente me lo contaron.

    A.E.A.d.C. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.864.258.quien juramentada expuso: “ Yo tengo 15 años conociendo a la Señora D.M., yo la he conocido trabajando en el hogar lavando y planchando. Es todo. Seguidamente la defensa pregunta y el testigo responde: El día 26 de Julio de 2003 yo estaba en San Carlos tengo hijos allá. Siempre viajo. Es todo. No hay preguntas del Fiscal ni del Tribunal.

    DOCUMENTALES:

    Se incorporaron por su lectura y se exhibieron en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinales 1° y 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Experticia Botánica N° 1133, de fecha 14-8-03 practicada por N.P.D.O. perito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a 153 envoltorios de material sintético y 30 envoltorios de material sintético con un peso neto de 231 gramos con 400 miligramos y 44 gramos con 200 miligramos respectivamente las que resultaron ser Marihuana en forma de Material y Semilla cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne.

    Experticia Química N° 1134, de fecha 14-8-03 practicada por N.P.D.O. perito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a 10 envoltorios de material sintético contentivo de una sustancia sólida de forma granulosa color marrón claro con un peso neto de 700 miligramos la que resulto ser el Alcaloide Cocaína.

    Acta de Prueba Anticipada, de fecha 7 de Agosto de 2003 practicada en el Asunto S-03-6210 por el Tribunal de Control N° 6 en la que se dejo constancia de: “… muestra A 153 envoltorios de regular tamaño elaborado con material sintético de color negro atado sus extremos con segmentos de hilo de color rojo contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular con un peso bruto de 302.5 gramos, peso neto de 231.4 gramos … muestra B consiste en 30 envoltorios de regular tamaño confeccionado de material sintético color negro atados con segmentos de hilo de color rojo, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular con un peso bruto de 50 gramos y un peso neto de 44,2 gramos, de acuerdo a las características organolépticas y observadas al microscopio se trata las muestras A y B de la planta conocida como Marihuana cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne. Muestra C se trata de 10 envoltorios tamaño pequeño elaborados en material sintético de color negro atado en sus extremos con hilo de color amarillo contentivo de sustancias sólidas en forma granulosa de color marrón claro. Se practicaron reacciones químicas con reactivos de Scoht y Marquiz en presencia de patrón cocaína y heroína dando positivo para el alcaloide cocaína , negativo para heroína …. ”.

    Experticia Toxicologica N° 1135 de fecha 04-08-2003 realizada a D.M. cédula de identidad N° 10.841.949, por los Expertos N.D. y J.R. en la que se dejó constancia de: “… Muestra N° 1 (Raspado de Dedos) : No se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol. Principio Activo de la planta Marihuana…. Muestra N° 2 (Orina): No se localiza.M.d.T. (Marihuana). Alcaloide (Cocaína). Psicotrópicos (Benzodiazepinas). Barbitúricos ni otras Sustancias Toxicas…”

    Experticia Toxicologica N° 1136 de fecha 04-08-2003 realizada a M.F.L. cédula de identidad N° 17.307.943, por los Expertos N.D. y J.R. en la que se dejó constancia de: “… Muestra N° 1 (Raspado de Dedos) : No se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol. Principio Activo de la planta Marihuana…. Muestra N° 2 (Orina) Se localiza.M.d.A. (Cocaína). No se localiza.M.d.T. (Marihuana). Psicotrópicos ( Benzodiazepinas). Barbitúricos ni otras sustancias Toxicas.

    Prueba de Orientación reflejada en el Acta Policial de fecha 28-07-03 suscrita por los funcionarios M.A. y N.D. donde se dejo constancia de: “…donde fuimos atendidos por la ciudadana Dra N.D., Toxicólogo de Guardia, a quien se le hizo entrega de la suprenombrada presunta Droga, y luego de una breve espera me informo que los ciento cincuenta y tres (153) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro , poseen un peso bruto de Trescientos Dos coma Cinco (302,5 grs) y que visto al microscopio y por sus características organolépticas se trata de la droga conocida como Marihuana; y los Treinta (30) envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro, poseen un peso bruto de Dos coma siete (2,7) grs y luego de practicarle los análisis preliminares a la Droga , haciendo uso primeramente de los reactivos de Scoth y Marquiz corresponden a la droga conocida como Cocaina ….”

    Concluida la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez otorgó la palabra al Ministerio Público, el cual expuso sus conclusiones manifestando que : ” En el presente caso había quedado comprobada con las pruebas evacuadas en el juicio oral y público la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes supra calificado con las circunstancia agravantes del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por haberse cometido el hecho en las adyacencias de de un colegio. Solicitando la absolución de la ciudadana M.F.L.S. por cuanto no había quedado comprobada su responsabilidad penal en el juicio realizado visto que la misma no habitaba en el inmueble donde se realizo el allanamiento y se localizo la droga ”.

    La Defensa expone sus conclusiones “ Solicito la absolutoria para la ciudadana D.M.M.D. y se adhirió a la solicitud de absolución para la ciudadana M.F.L.S.. Además que no había quedado claro la comisión del Delito de Distribución de Estupefacientes por cuanto faltaban elementos para comprobar dicho delito, ya que no se había conseguido dinero, que el delito debía calificarse en todo caso como Ocultamiento. Solicitando al Tribunal el cambio de calificación jurídica de Distribución a Posesión de Sustancias Estupefacientes tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Que el Acta de Allanamiento no estaba agregada en el expediente y que el allanamiento se había ordenado para una dirección y se practico en otra ”.

    El Fiscal del Ministerio Público replicó “ Que en lo referente a la practica del allanamiento ordenado para una vivienda y practicada en otra , eso no había quedado comprobado en el debate y que mal podía apreciarlo el Tribunal. En cuanto al cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa se debía precisar que se trataba de 283 gramos de droga y que esa cantidad excedía lo establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para que se configurara el delito de Posesión y que por esa razón el Ministerio Público había calificado los hechos como Distribución de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley en referencia. Solicitando la condenatoria de la acusada D.M. ”.

    La defensa ejerció su derecho de contrarréplica y manifestó “ que la calificación jurídica dada a los hechos no era la correcta, debido a que no se configuraron los elementos del tipo penal de Distribución. Que existieron vicios en el procedimiento en el allanamiento practicado. Solicitando la absolutoria de la ciudadana D.M.M. Luque”.

    Concedida la palabra a las acusadas M.F.L.S. y D.M.M.L., quienes manifestaron que no iban a declarar.

    El Juez declaró cerrado el debate y paso a deliberar con las Escabinas sobre la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Penal.

  2. DETERMINACION DE LOS HECHOS Y EL DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.-

    Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sistema de la Sana Crítica que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye. El Juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la convicción del pensamiento humano. Caracterizándose la sana crítica racional, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, los principios incontrastables de las ciencias y la experiencia común.-

    Reglas que son definidas como: “reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”. (Eduardo J. Couture. Las Reglas de la Sana Crítica. Editorial Ius, Montevideo 1.990, Pág. 70).

    Reglas que le dicen al Juez que juzgue como su inteligencia se lo indique, utilizando un sistema racional de deducciones, de acuerdo a su certeza personal y a la íntima convicción que produce la prueba en el ánimo del Juzgador quien hace la valoración, y no la ley.-

    Como se expresó supra, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 en concordancia con el 197 y 198, todos del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que en el caso de marras quedó comprobado que: “ previo un seguimiento realizado producto de las informaciones recibidas por los vecinos del sector, el día 26 de Julio de 2003, siendo aproximadamente entre las 5 a 5 y 30 pm los funcionarios policiales L.S., J.L.P. y J.M. adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, practicaron un Allanamiento en un inmueble ubicado en el Barrio Cuesta Lara, callejón San Antonio con calle 23 , adyacente a la Plaza Lara, Barquisimeto residencia de la ciudadana D.M.M., la que en el momento de practicarse el allanamiento, se encontraba acompañada de la ciudadana M.F.L.S. la cual estaba de visita en ese inmueble, localizándose en el inmueble específicamente en su parte trasera en el patio en un hueco que había en el mismo que contenía basura dentro de su interior, una bolsa plástica amarilla que contenía una lata de galletas roja con residuos de una sustancia marrón, la que resulto ser cocaína con un peso neto de setecientos (700) miligramos, según la Experticia Química que le fue practicada; una bolsa que contenía ciento cincuenta y tres (153) envoltorios de plásticos, negros atados con hilo de coser rojo, con restos vegetales que resultaron ser Marihuana con un peso neto de Doscientos treinta y un (231) gramos, con cuatrocientos (400) miligramos, según la Experticia Botánica que le fue practicada; y una bolsa de color amarillo con treinta (30) envoltorios en su interior de plástico negro con restos vegetales que resultaron ser Marihuana con un peso neto de Cuarenta y cuatro (44) gramos, con doscientos (200) miligramos según la Experticia Botánica que le fue practicada; quince (15) trozos de papel plástico picado negro; una (01) tijera y una (01) bolsa plástica negra con residuos de una sustancia marrón, siendo detenidas por ese motivo las ciudadanas D.M.M. y M.F.L.S..

    Constituyendo estos hechos, en criterio del Tribunal Mixto, la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por las que fueron acusadas por el Ministerio Público.

    El delito anteriormente referido quedo comprobado con los elementos probatorios que a continuación se especifican a los que se hizo referencia en el Capitulo I de esta sentencia y se dan por reproducidos en este Capitulo.

    Testimonio de la ciudadana A.C.M.G., testigo del Allanamiento quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por ella presenciados.

    Testimonio de la ciudadana N.D. experta adscrita al Departamento de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue uno de los expertos que practico las Experticias Toxicológicas a las ciudadanas D.M.M.L. y M.F.L.S. acusadas en el presente caso; las Experticias Química y Botánica a la droga decomisada y las Pruebas de Orientación de fecha 28 de Julio e 2003 y la Anticipada realizada por el Tribunal de Control N° 6 en fecha 7 de Agosto de 2003,quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como realizo las experticias realizadas por ella.

    Testimonio del funcionario policial L.S. actuante en el procedimiento de Allanamiento, donde se incauto la marihuana y la cocaína decomisada, se practico la aprehensión de las acusadas quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por el presenciados.

    Testimonio del funcionario policial J.L.P.L. actuante en el procedimiento de Allanamiento, donde se incauto la marihuana y la cocaína decomisada, se practico la aprehensión de las acusadas quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por el presenciados.

    Testimonio del ciudadano J.F.V., testigo del Allanamiento quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por ella presenciados.

    Testimonio del funcionario policial J.G.M. actuante en el procedimiento de Allanamiento, donde se incauto la marihuana y la cocaína decomisada, se practico la aprehensión de las acusadas quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por el presenciados.

    Experticia Botánica N° 1133, de fecha 14-8-03 practicada por N.P.D.O. perito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a 153 envoltorios de material sintético y 30 envoltorios de material sintético con un peso neto de 231 gramos con 400 miligramos y 44 gramos con 200 miligramos respectivamente las que resultaron ser Marihuana en forma de Material y Semilla cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne.

    Experticia Química N° 1134, de fecha 14-8-03 practicada por N.P.D.O. perito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a 10 envoltorios de material sintético contentivo de una sustancia sólida de forma granulosa color marrón claro con un peso neto de 700 miligramos la que resulto ser el Alcaloide Cocaína.

    Acta de Prueba Anticipada, de fecha 7 de Agosto de 2003 practicada en el Asunto S-03-6210 por el Tribunal de Control N° 6 donde se determino el tipo de la droga incautada que resulto ser Marihuana y Cocaína y el peso de la misma.

    Experticia Toxicologica N° 1135 de fecha 04-08-2003 realizada a D.M. cédula de identidad N° 10.841.949, por los Expertos N.D. y J.R. en la que se determino en el Raspado de Dedos No se detectaron resinas de Tetrahidrocannabinol. Principo Activo de la planta Marihuana y en la muestra de Orina No se localiza.M.d.T. (Marihuana). Alcaloide (Cocaína). Psicotrópicos (Benzodiazepinas). Barbitúricos ni otras Sustancias Toxicas…

    Experticia Toxicologica N° 1136 de fecha 04-08-2003 realizada a M.F.L. cédula de identidad N° 17.307.943, por los Expertos N.D. y J.R. en la que se determino en el Raspado de Dedos no se detectaron resinas de Tetrahidrocannabinol. Principo Activo de la planta Marihuana y en la muestra de Orina se localiza.M.d.A. (Cocaína). No se localiza.M.d.T. (Marihuana). Psicotrópicos ( Benzodiazepinas). Barbitúricos ni otras sustancias Toxicas.

    Prueba de Orientación reflejada en el Acta Policial de fecha 28-07-03 suscrita por los funcionarios M.A. y N.D. donde se determino el tipo de la droga incautada que resulto ser Marihuana y Cocaína y el peso bruto de la misma.

    Determinada como fue, la existencia del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, el Tribunal pasó a emitir pronunciamiento respecto a la autoría y culpabilidad de las acusadas en el delito de en referencia el cual le imputo el Ministerio Público.

    Como se expresó con anterioridad en el caso de marras, el día 26 de Julio se 2003 fue practicado un allanamiento por los funcionarios policiales L.S., J.L.P. y J.M. en la residencia de la ciudadana D.M.M.L. encontrándose de visita en ese momento en dicha residencia, la ciudadana M.F.L.S., motivo por el cual los funcionarios policiales practicaron su detención al presumir que dicha ciudadana se encontraba involucrada en el hecho ilícito por ellos descubierto. Ahora bien en el desarrollo del juicio oral y público en la oportunidad de la recepción de pruebas quedo comprobada con las declaraciones de la acusada D.M. quien manifestó que M.F.L.S. no vivía en el inmueble donde se practico el allanamiento, sino que se encontraba de visita en el mismo buscando una plata; A.C.M.G. quien dijo que en el inmueble vivía D.M. y que no conocía a M.L.; L.S. quien expuso que la acusada D.M. le había dicho que vivía en la casa donde se practico el allanamiento; J.L.P.L. quien manifestó que D.M. era la dueña de la casa; J.F.V. quien manifestó que la persona que abrió la puerta al momento del procedimiento fue D.M. quien se identifico como dueña del inmueble; J.M. quien dijo que cuando llegaron a la vivienda fueron atendidos por D.M. quien se identifico como la dueña. Ante esta situación el Ministerio Público visto que en el debate probatorio quedo comprobado que la presencia de M.F.L.S. en el inmueble propiedad de D.M. donde se practico el allanamiento, era circunstancial, como parte de buena fe solicito al Tribunal la absolución de dicha ciudadana.

    Resultando comprobada la versión sostenida por la acusada M.F.L.S. en el sentido de ella no vivía en el inmueble donde se practico el allanamiento por el dicho de los testigos supra referidos. Estas declaraciones fueron apreciadas por el Tribunal por coincidir las mismas entre sí y coincidir a su vez con la versión sostenida por la referida acusada. Quedando comprobado en el juicio que efectivamente no hubo participación de la referida M.L. en los hechos por los que fue acusada sino que su presencia en la residencia de la acusada D.M.M.L., fue producto de las circunstancias del destino, al encontrarse de visita para cobrar un dinero .-

    Siendo esta la situación en le caso de marras, el Tribunal, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras nos se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del imputado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que al no quedar comprobada la participación de la acusada en la comisión del delito que le imputo el Ministerio Público, se dictó sentencia absolutoria por unanimidad a favor de M.F.L.S.. -

    En cuanto a la autoría y culpabilidad de la acusada D.M.M.L. en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, la misma quedó comprobada con:

    - El testimonio del ciudadano L.S. funcionario policial actuante en el procedimiento donde realizo el allanamiento de la residencia de la acusada D.M., donde se localizo en un hueco que había en el patio de la misma droga que resulto ser marihuana y cocaína y se practico la aprehensión de la misma, quien señalo a D.M.d. ser una de las dos damas que se encontraban en el inmueble cuando el mismo era allanado.

    - Testimonio este que fue apreciado por el Tribunal por provenir de uno de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento de allanamiento, localizaron la droga incautada y practicaron la captura de D.M., coincidir el mismo, con el testimonio de sus compañeros actuante en el procedimiento de allanamiento J.L.P. y J.G.M. y con el testimonio de J.F.V. uno de los testigos del allanamiento.

    - El testimonio del ciudadano J.L.P. funcionario policial actuante en el procedimiento donde realizo el allanamiento de la residencia de la acusada D.M., se localizo en un hueco que había en el patio de la misma droga que resulto ser marihuana y cocaína y se practico la aprehensión de la misma, quien señalo a D.M.d. ser la persona que le abrió la puerta del inmueble, se le explico el motivo de la visita domiciliaria y que ella hacía eso por sus hijos.

    - Testimonio este que fue apreciado por el Tribunal por provenir de uno de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento de allanamiento, localizaron la droga incautada y practicaron la captura de D.M., coincidir el mismo, con el testimonio de sus compañeros actuante en el procedimiento de allanamiento L.S. y J.G.M. y con el testimonio de J.F.V. uno de los testigos del allanamiento.

    - El testimonio del ciudadano J.G.M. funcionario policial actuante en el procedimiento donde realizo el allanamiento de la residencia de la acusada D.M., se localizo en un hueco que había en el patio de la misma droga que resulto ser marihuana y cocaína y se practico la aprehensión de la misma, quien señalo a D.M.d. ser una de las personas que días antes de practicar el allanamiento el había observado realizando con personas que llegaban a la casa por distintos medios un intercambio de mercancías que el presumía era droga por dinero, ya que el intercambio se realizaba muy rápido, además de ser la persona que los atendió cuando llegaron a la vivienda y se identifico como la dueña.

    Testimonio este que fue apreciado por el Tribunal por provenir de uno de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento de allanamiento, localizaron la droga incautada y practicaron la captura de D.M., coincidir el mismo, con el testimonio de sus compañeros actuante en el procedimiento de allanamiento L.S. y J.L.P. y con el testimonio de J.F.V. uno de los testigos del allanamiento.

    - El testimonio del ciudadano J.F.V. uno de los dos testigos del procedimiento donde realizo el allanamiento de la residencia de la acusada D.M., se localizo en un hueco que había en el patio de la misma droga que resulto ser marihuana y cocaína y se practico la aprehensión de la misma, quien señalo a D.M.d. ser la persona que abrió la puerta para el momento del allanamiento y se identifico como la dueña.

    Testimonio este que fue apreciado por el Tribunal por provenir de uno de los dos testigos presénciales del allanamiento y coincidir el mismo con el de los funcionarios policiales L.S., J.L.P. y J.G.M. que actuaron en el procedimiento de allanamiento, localizaron la droga incautada y practicaron la captura de D.M..

    - El testimonio de la ciudadana N.D. experta adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual explico los procedimientos científicos realizados por ella para practicar las Experticias Toxicologícas a las acusadas M.L. y D.M., resultando negativa a la presencia de estupefacientes en el raspado de dedos y positiva respecto a la presencia de alcaloide cocaína en la orina para la primera nombradas y negativas a la presencia de estupefacientes y alcaloides en los raspados de dedos y orina respectivamente para la segunda de las nombradas y las Químicas y Botánicas a la doga incautada, a los fines de identificar la sustancia estupefacientes de que se trataba dando como resultado que se trataba de cocaína y marihuana respectivamente.

    Testimonio este que fue apreciado por el Tribunal por provenir de una persona con conocimientos científicos en la materia sobre la que versaron las experticias, con una trayectoria de 26 años de servicios en el servicio de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sirviendo este testimonio para comprobar el tipo de droga incautada en el presente caso, contribuyendo a comprobar esta declaración el cuerpo del delito en el caso de marras.

    - En cuanto al testimonio de la ciudadana A.C.M.G. quien fue una de los testigos del allanamiento practicado en el presente caso, no obstante de que el mismo fue apreciado por el Tribunal para comprobar la inculpabilidad de la ciudadana M.F.L.S. en el sentido de que esta señalo que en el inmueble vivía D.M. y no conocer a la referida M.L.. No sucedió así en cuanto a la autoría y responsabilidad penal de la acusada D.M.M.L., visto que si bien es cierto dicha ciudadana en su declaración manifestó no haber presenciado el allanamiento realizado por los funcionarios policiales en la residencia de D.M.; que vio la droga cuando el procedimiento estaba hecho y que firmo el acta bajo amenaza de uno de los funcionarios policiales quien le dijo que sino firmaba estaría detenida 72 horas. Esta declaración no pudo ser concatenada con ningún otro medio de prueba de los evacuados en el juicio, entrando en contradicción dicha declaración, con el testimonio del otro testigo del allanamiento ciudadano J.F.V. quien declaro que el allanamiento fue practicado en presencia de su persona y de la ciudadana A.M., así como con los testimonios de los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento L.S., J.L.P. y J.G.M., quienes también declararon que el allanamiento se realizo en presencia de los dos testigos los cuales firmaron el acta correspondiente. Razones estas por las que el Tribunal no aprecio esta declaración al no poder ser corroborada con ningún otro elemento probatorio de los evacuados en el juicio y ser la misma desvirtuada por las declaraciones del ciudadano J.F.V. y por la de los funcionarios L.S., J.L.P. y J.M..

    Y respecto a las declaraciones de los ciudadanos M.J.T.P. y A.E.A.d.C., los cuales fueron ofrecidos por la defensa a los fines de demostrar la buena conducta predelictual de la ciudadana D.M.M.L. los cuales manifestarón conocer a la misma desde hace aproximadamente 15 años y que la misma se dedicaba a lavar y planchar.

    Estos fueron apreciados por el Tribunal a los fines de avalar la buena conducta predelictual de la ciudadana D.M., por ser los declarantes vecinos de la referida ciudadana desde hacia 15 años.

    - En cuanto a la Prueba Documental al juicio oral y público se incorporaron por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal las que a continuación se especifican:

    Experticia Botánica N° 1133, de fecha 14-8-03 practicada por N.P.D.O. perito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a 153 envoltorios de material sintético y 30 envoltorios de material sintético con un peso neto de 231 gramos con 400 miligramos y 44 gramos con 200 miligramos respectivamente las que resultaron ser Marihuana en forma de Material y Semilla cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne.

    Experticia Química N° 1134, de fecha 14-8-03 practicada por N.P.D.O. perito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a 10 envoltorios de material sintético contentivo de una sustancia sólida de forma granulosa color marrón claro con un peso neto de 700 miligramos la que resulto ser el Alcaloide Cocaína.

    Acta de Prueba Anticipada, de fecha 7 de Agosto de 2003 practicada en el Asunto S-03-6210 por el Tribunal de Control N° 6 donde se determino el tipo de la droga incautada y el peso neto de la misma.

    Experticia Toxicologica N° 1135 de fecha 04-08-2003 realizada a D.M. cédula de identidad N° 10.841.949, por los Expertos N.D. y J.R. en la que se determino en el Raspado de Dedos No se detectaron resinas de Tetrahidrocannabinol. Principo Activo de la planta Marihuana y en la muestra de Orina No se localiza.M.d.T. (Marihuana). Alcaloide (Cocaína). Psicotrópicos (Benzodiazepinas). Barbitúricos ni otras Sustancias Toxicas…”

    Experticia Toxicologica N° 1136 de fecha 04-08-2003 realizada a M.F.L. cédula de identidad N° 17.307.943, por los Expertos N.D. y J.R. en la que se determino en el Raspado de Dedos no se detectaron resinas de Tetrahidrocannabinol. Principo Activo de la planta Marihuana y en la muestra de Orina se localiza.M.d.A. (Cocaína). No se localiza.M.d.T. (Marihuana). Psicotrópicos ( Benzodiazepinas). Barbitúricos ni otras sustancias Toxicas.

    Prueba de Orientación reflejada en el Acta Policial de fecha 28-07-03 suscrita por los funcionarios M.A. y N.D. donde se determino el tipo de la droga incautada y el peso bruto de la misma.

    Siendo apreciada la prueba documental por haber sido realizadas las Experticias Botánicas; Químicas; Toxicologicas y la Prueba de Orientación por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, con conocimientos científicos en la materia y además haber sido ratificadas por la experto N.D. en el juicio oral y público cuando rindió su declaración respecto a las mismas, quedando comprobado con ellas que se trataban de las sustancias estupefacientes marihuana y del alcaloide cocaína . Y en cuanto a la Prueba Anticipada fue apreciada por el Tribunal por haberse realizado la misma en presencia de un órgano jurisdiccional en ejercicio de sus funciones como lo es el Tribunal de Control N°6 de este Circuito Judicial Penal, por la experto N.D. y con la presencia de las partes, comprobándose también con ella que la sustancia decomisada eran los estupefacientes marihuana y el alcaloide cocaína .

    PENALIDAD

    La acusada D.M.M.L., a quien se le encontró culpable de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .

    El delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, es sancionado con una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, siendo su pena media la de quince (15) años de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. En el caso de marras el Ministerio Público alego las circunstancias agravantes del artículo 43 ejusdem, en el desarrollo del en juicio oral y publico quedaron comprobadas las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1° y 4° del artículo en comentario; haberse cometido el delito en el hogar domestico y encontrarse la residencia de la acusada D.M. a menos de 300 metros de las instituciones escolares Instituto Diocesano y Colegio de la I.C.d. esta ciudad. Y quedo comprobada también la circunstancia atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, es decir la buena conducta predelictual de la ciudadana D.M.M.L., al no cursar en el expediente sus Antecedentes Penal y acreditarla así las declaraciones de los ciudadanos M.J.T.P. y A.E.A.d.C. motivo por el que la pena aplicable a la acusada en este caso es la de quince (15) años de prisión. Ahora bien en el presente caso el Tribunal aplico el Principio de la Proporcionalidad, acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros en el Expediente N° 2001-000650 de fecha 22 de Febrero de 2002, la cual ha sido reiterada en otras decisiones del mismo ponente, motivo por el que la pena se rebajó de su termino medio quince (15) años de prisión a su limite inferior a diez (10) años de prisión imponiéndosele la pena mínima por apreciar el Juez el Principio de Proporcionalidad anteriormente referido, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio N° 6, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSOLVIO por unanimidad a la ciudadana M.F.L.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.307.943, de estado civil soltera, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-82, de profesión u oficio comerciante, hija de D.R.L.L. y C.M.S.B., residenciada en Chirgua, Sector I y II, calle A.P. casa sin número frente a la Iglesia E.B., Estado Lara por encontrarla inculpable de la comisión del delito Distribución Ilícita de Estupefacientes tipificado en el artículo 34 en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y CONDENÓ por mayoría a la ciudadana D.M.M.L., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.841.949., de estado civil soltera, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-66, de profesión u oficio obrera de mantenimiento, hija de Filian J.M. y N.M.L.Q., residenciada en la calle 23 entre carreras 15 y 16, casa sin número, detrás de la Iglesia San Francisco, Barquisimeto, Estado Lara a cumplir la pena de 10 años de prisión, mas las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal; por encontrarla culpable de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finaliza la condena para la ciudadana D.M.M.L., el día 26 de Julio de 2013, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto como se expresó la fecha fijada, es provisional.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 22 de Diciembre del 2004, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    Se deja constancia que no se ordeno la notificación de las partes por haberse publicado dentro del lapso establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, computados como lo señala el artículo 172 ejusdem.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 6 en fecha 24 de Enero de 2005. Ordenándose su registro y publicación.-

    El Juez de Juicio N° 6

    Abg. W.M.B..

    Las Escabinas.

    Titular I Titular II

    N.C.Y.M. J Carrasco Rivero.

    La Secretaria.

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe Abg Wilmer J Muñoz Bravo, Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio N° 6, salvo su voto en lo referente a la Sentencia Condenatoria dictada contra la ciudadana D.M.M.L., por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora en el presente caso por las razones que a continuación se expresan:

  3. El caso de marras se inicio con motivo de un allanamiento practicado el día 26 Julio de 2003, por los funcionarios policiales L.S., J.L.P. y J.M. en la residencia de la ciudadana D.M.M.L. ubicada en el Barrio Cuesta Lara, callejón San Antonio con calle 23, adyacente a la Plaza Lara, encontrándose con motivo de ese Allanamiento en el patio de dicho inmueble en un hueco en el suelo del mismo droga que resulto ser marihuana y cocaína según las experticias botánica y química que le fueron practicadas a dichas sustancias respectivamente. Alegando el Ministerio Público en el juicio que dicho allanamiento se había practicado cumpliendo con los requisitos de ley, al practicarse el mismo con su respectiva Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal de Control, alegato que fue corroborado por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento en la oportunidad de prestar testimonio en el juicio cuando declararon que el allanamiento se había practicado con una Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal de Control y que en el sitio del suceso se había levantado el acta respectiva que fue firmada por los testigos del allanamiento.

  4. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 47 la inviolabilidad del hogar domestico, el domicilio y todo recinto privado de persona son inviolables y que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales.

    Este dispositivo constitucional es desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 210 el cual señala que cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita de un juez. Estableciendo el artículo en comentario las excepciones para que el allanamiento se practique sin orden cuando sea para impedir la perpetración de un delito o se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

  5. La mayoría sentenciadora considero como prueba suficiente para la comprobación del cuerpo del delito y de la culpabilidad de la acusada D.M.M. las pruebas evacuadas en el juicio oral y público realizado a las que se hizo referencia con anterioridad en el texto de la sentencia, las cuales fueron apreciadas a los fines de comprobar la existencia del delito y la autoría del mismo.

    Ahora bien el Ministerio Público omitió en el caso de marras ofrecer para el juicio oral y público la Orden de Allanamiento con la que según los testimonios de los funcionarios policiales L.S., J.L.P. y J.G.M. se practico el mismo, así como el acta levantada con motivo de dicho procedimiento donde se dejo constancia del resultado de dicho acto. Esta situación trajo como consecuencia en criterio del Juez disidente que el Tribunal se encontrase imposibilitado para poder determinar si el allanamiento practicado en la residencia de la ciudadana D.M.M.L., se practico de cumpliendo con los requisitos exigidos por la Constitución Nacional en su artículo 47 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 210, a los fines de poder ser apreciado como lo elemento probatorio en este caso tal y como lo dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que para poder tomar una decisión en cualquier juicio, debe basarse en las pruebas que fueron evacuadas en dicho juicio en virtud de la aplicación del Principio de Inmediación previsto en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y al no incorporarse esos elementos probatorios documentales, no se pudo comprobar la existencia de la orden de allanamiento, ni las resultas del mismo, así como tampoco si dicho allanamiento se practico cumpliendo con los requisitos que exige nuestro ordenamiento jurídico. Motivo por el que la sentencia que debió dictarse a D.M.M.L. debió ser absolutoria .

  6. Y por ultimo en cuanto al cambio de calificación jurídica de los hechos solicitando que los mismos fueran calificados como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes tipificado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicitado por la defensa en el momento de exponer sus conclusiones, el Juez Presidente por tratarse de un punto de derecho resolvió dicha solicitud de conformidad con lo dispuesto en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándola improcedente debido a que dicha solicitud se había formulado extemporáneamente, visto que la oportunidad procesal para ser dicho pedimento era una vez terminada la recepción de las pruebas, tal como señala el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal . Y además que dicha solicitud tampoco procedía en razón de que no tendría sentido realizar el cambio de calificación jurídica solicitada, por cuanto la sentencia en criterio del juez profesional debió ser absolutoria por las razones anteriormente expuestas. Quedan así expresadas las razones por las que el Juez Presidente del Tribunal de Juicio Mixto salvo su voto respecto a la sentencia condenatoria dictada contra la ciudadana D.M.M.L..

    Quedan así expresadas las razones del voto salvado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 6 en fecha 21 de Enero de 2005. Ordenándose su registro y publicación.-

    El Juez de Juicio N° 6

    Abg. W.M.B..

    Las Escabinas.

    Titular I Titular II

    N.C.Y.M. J Carrasco Rivero.

    La Secretaria.

    WJMB/

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