Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 16 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005595

ASUNTO: RP11-P-2005-005595

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido a los Imputados M.M.B., J.F., Y.B. y Doriangela Montaño, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Posesión de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. R.P., el Defensor Privado Abg. M.M. y los imputados M.M.B., J.F., Y.B., Doriangela Montaño. No estando presente: Yusmeli Belmon Lotan. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente solicito el Derecho de palabra el Defensor Privado y expuso: Solicito la separación de la causa en cuanto a mi defendida Yusmeli Belmon Lotan, por cuanto me a sido imposible su ubicación y solicito se realice la audiencia preliminar de mis defendidos presente en sala, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de Palabra al Fiscal del Ministerio Público: No presento ninguna objeción a la solicitud de la Defensa es todo. Seguidamente la Juez expone: A los fines de la celeridad procesal se acuerda la separación de la causa y se ordena la celebración de la presente audiencia preliminar es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los Imputados M.M.B., J.F., Y.B., Doriangela Montaño, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal y Posesión de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido los imputado de autos, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 13 de Diciembre del año 2005.es todo.

DE LOS ACUSADOS

Acto seguido, el Juez instruye a los acusados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como M.M.B.V., venezolana, mayor 43 años, nacida en fecha 13-09-1962, titular de la cédula d e identidad N° 5.883.431, hija de E.V. (d) y J.B., residenciada en el Barrio Puchuruco, Calle Los Millanes, 142, Carúpano Estado Sucre y expone me acojo al precepto constitucional.

Acto seguido se le pregunto al segundo de los acusados quien dijo llamarse J.d.V.F.B., venezolano, mayor de 19 años, soltero, cédula de identidad N°18.214.850 nacido en fecha 24-02-1986, hijo de M.B. y J.F., obrero, residenciado en Puchuruco, Calle Sucre, N° 129, Carúpano Estado Sucre y expone me acojo al precepto constitucional.

Acto seguido se le pregunto al tercero de los acusados quien dijo llamarse Y.Y.B.L., venezolana, mayor de 21 años, nacida en fecha 10-01-1984, cédula de identidad N° 21.540.203, hija de L.L. y C.B., residenciada en Puchuruco calle los Millanes, sin número, Carúpano Estado Sucre y expone me acojo al precepto constitucional.

Acto seguido se le pregunto al tercero de los acusados quien dijo llamarse Doriángela del Valle Montaño, Patiño, venezolana, mayor de 18 años, titular de la cédula de identidad N° 18.214.244, nacida el 11 -03-1987, hija Yamelis Patiño y P.M., residenciada en Puchuruco, calle sucre, N° 129, Carúpano Estado Sucre y expone me acojo al precepto constitucional.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. M.M., quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos M.M.B., J.F., Y.B., Doriangela Montaño, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal y Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa; todo en virtud de los hechos 13-12-2005, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en la residencia de la ciudadana M.M.B.V., ubicada en el sector Puchuruco, calle los Millanes, casa N° 142, Carúpano, Estado Sucre, donde incautaron armas de fuego y una sustancia estupefacientes y psicotropicas que arrojó de 48 gramos de marihuana; por lo que los hechos narrados encuadran en los delitos penales por los cuales los acusó la Representación Fiscal y los cuales estima acreditado este Tribunal, como lo son Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal y Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano.

DE LOS ACUSADOS

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se le pregunta a los imputados M.M.B.V., venezolana, mayor 43 años, nacida en fecha 13-09-1962, titular de la cédula d e identidad N° 5.883.431, hija de E.V. (d) y J.B., residenciada en el Barrio Puchuruco, Calle Los Millanes, 142, Carúpano Estado Sucre expone: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo.

Acto seguido se le pregunto al segundo de los acusados quien dijo llamarse J.d.V.F.B., venezolano, mayor de 19 años, soltero, cédula de identidad N°18.214.850 nacido en fecha 24-02-1986, hijo de M.B. y J.F., obrero, residenciado en Puchuruco, Calle Sucre, N° 129, Carúpano Estado Sucre y expone Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo.

Acto seguido se le pregunto al tercero de los acusados quien dijo llamarse Y.Y.B.L., venezolana, mayor de 21 años, nacida en fecha 10-01-1984, cédula de identidad N° 21.540.203, hija de L.L. y C.B., residenciada en Puchuruco calle los Millanes, sin número, Carúpano Estado Sucre y expone: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo.

Acto seguido se le pregunto al tercero de los acusados quien dijo llamarse Doriángela del Valle Montaño, Patiño, venezolana, mayor de 18 años, titular de la cédula de identidad N° 18.214.244, nacida el 11 -03-1987, hija Yamelis Patiño y P.M., residenciada en Puchuruco, calle sucre, N° 129, Carúpano Estado Sucre y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensa Privada Abg. M.M., quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados M.M.B., J.F., Y.B. y Doriangela Montaño, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le acusó a los ciudadanos M.M.B., J.F., Y.B. y Doriangela Montaño, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal y Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual la acusada admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Ocho (08) meses, las siguientes: imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de tres (03) meses: PRIMERO: Pintar las áreas afectadas de las paredes del centro educativo inicial perimetral ubicado en la tercera entrada de Puchuruco, el cual será supervisado por la Directora del centro educativo, consistente en dos horas semanales, que no entorpezca sus labores habituales, debiendo remitir un informe mensual de las labores realizadas por los ciudadanos. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en el consumo de sustancias de Estupefacientes y psicotrópicas.”

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos M.M.B., J.F., Y.B. y Doriangela Montaño, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal y Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de tres (03) meses: PRIMERO: Pintar las áreas afectadas de las paredes del centro educativo inicial perimetral ubicado en la tercera entrada de Puchuruco, el cual será supervisado por la Directora del centro educativo, consistente en dos horas semanales, que no entorpezca sus labores habituales, debiendo remitir un informe mensual de las labores realizadas por los ciudadanos. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en el consumo de sustancias de Estupefacientes y psicotrópicas. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 29-08-2013, a las 03:00 P.M, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se ordena aperturar cuaderno separado a favor de la ciudadana Yusmeli Belmon Lotan, se fija su audiencia preliminar para el día 29 de junio del 2013 a las 09:30 am. Líbrese Oficio a la Directora del Centro Educativo Perimetral, a los fines de informarle las obligaciones impuestas a los acusados, y que remita a este tribunal informe mensual del cumplimiento de la condiciones impuesta por este tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. ANNY TOVAR

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