Decisión de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE: M.F.M.V., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.824.465.

ABOGADO ASISTENTE DE LA

SOLICITANTE: I.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 59.609.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-003144

I

ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana M.F.M.V., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.824.465, asistida por la abogada I.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 59.609.

Ahora bien, por cuanto se observa que la pretensión contenida en el escrito antes referido no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia ordena tramitar y decidir la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se ordene la rectificación del acta de matrimonio de la ciudadana M.F.M.V., ya identificada.

Ahora bien, el Tribunal observa que en este caso, dada la naturaleza de la solicitud, a saber, la corrección de errores materiales en el acta de estado civil supra señalada, la misma debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada. Por ende, el Tribunal actuando conforme lo establecido en los artículos 389 y 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir de la manera siguiente:

En el escrito que encabeza estas actuaciones, la solicitante pide que se rectifique su acta de matrimonio la cual corre inserta en los Libros de Matrimonios, llevados ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 216, correspondiente al año 1995, que anexa marcada “A”, por cuanto alega que en dicha acta se cometió un error al asentar la fecha de su matrimonio el día Seis (6) de mayo de 1994, siendo esto INCORRECTO, por cuanto la fecha CORRECTA es Seis (6) de Mayo de 1995; tal como se evidencia de la Certificación emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B., del estado Miranda, de fecha 26 de mayo de 2009, la cual anexa marcada con la letra “B”.

Para demostrar sus alegatos, el solicitante trajo a los autos los siguientes documentos:

1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos O.J.M.O. y M.F.M.V., inserta en los Libros de Matrimonios, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, del Municipio Baruta, Estado Miranda, signada con el Nº 216 del año 1995 (folios 3, 4, 5 y 6). 2) Certificación emanada de la Oficina de Registro Civil e la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B., de fecha 26 de mayo de 2009 (f 7). 3) Copia fotostática del pasaporte Nro. D0134131, de la ciudadana M.F.m.V.. 4) Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante.

En lo que respecta a los instrumentos antes mencionados, el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio en este procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

Así las cosas, el Tribunal observa que de acuerdo a la certificación emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B. del estado Miranda, de fecha 26 de Mayo de 2009, la cual corre inserta al folio 7 del expediente, la fecha del matrimonio de la ciudadana M.F.M.V.; es Seis (06) de M.d.M.N.N. y Cinco (1995), y no como se asentó en el acta de matrimonio que riela a los folios 3 al 6 de este expediente.

III

DISPOSITIVO

Por lo tanto, habiéndose demostrado en autos que en la referida acta de registro civil se cometió un error material en asentar la fecha del matrimonio de la ciudadana M.F.M.V., y siendo que en casos como el que ocupa al Tribunal no es necesaria la tramitación de un Juicio ordinario de rectificación del acta de matrimonio señalada en este fallo, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma sumaria RECTIFICA en los términos contenidos en el presente fallo, el acta de matrimonio de la ciudadana M.F.M.V., inserta en los Libros de Matrimonios, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, del Municipio Baruta, Estado Miranda, signada con el Nº 216 del año 1995, y así se decide.-

En consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN del acta de matrimonio de la ciudadana M.F.M.V., ya identificada en la presente decisión, en lo que respecta a la fecha en la cual se realizó el matrimonio. Por consiguiente donde dice “Seis (6) de M.d.M.N.N. y Cuatro (1994)”, debe anotarse en la forma como a continuación queda escrito: “Seis (6) de M.d.M.N.N. y CINCO (1995)”, y así expresamente se decide.-

Finalmente, este Tribunal actuando de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, ordena que una vez ejecutoriada la sentencia, se inserte íntegra en los registros respectivos, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota correspondiente.

Líbrense los oficios a los registros correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.D.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.D.

Esmeralda.-

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