Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoNulidad De Venta

Republica Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.

Años: 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 5.982

DEMANDANTE: M.F.M.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.700.217

APODERADO JUDICIAL Y ABOGADA ASISTENTE: S.C.P.M. y M.L.C., inscritos en el inpreabogado bajo los nros.109.946 y 73.225 respectivamente.

DEMANDADO: W.O.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.517.822

APODERADOS JUDICIALES: A.I.A., R.D. y A.F.P., inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 40.284, 73.108 y 129.268 respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de venta de inmueble

SENTANCIA: Definitiva

Conoce este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy del recurso de apelación interpuesto en fecha ocho de marzo de dos mil doce (08-03-2012) por la ciudadana M.F.M.L., titular de la cedula de identidad Nº 17.700.217 asistida por la abogada M.L.C. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 73.225, contra sentencia dictada en fecha veintidós de febrero dos mil doce (22-02-2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta de inmueble condenando en costas a la parte perdidosa.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 12 de Marzo de 2012, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil , Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f.145), donde se recibió el 16 de marzo de 2012, dándosele entrada el 21 de marzo del 2012, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco (05) días de despacho para la constitución de asociados y el vigésimo día para presentar informes. (f.148).

En fecha 27 de marzo de 2012 se agrego escrito de pruebas consignado por la demandante (f.149 al 151), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2112 librándose despacho, boleta y oficio Nº 047 (f. 152 al 163). Siendo que en fecha 16 abril de 2012 se da por recibida comisión Nº 2553-2012 del Juzgado del Municipio Bruzual (f. 163).

En fecha 26 de abril del 2.012 correspondió la oportunidad para el acto de informes ante esta instancia superior, en la cual se dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de informes en cinco (05) folios útiles (f. 173 al 177), y la parte demandante lo hizo en cinco (05) folios útiles y catorce (14) anexos (f.179 al 197).

En fecha 08 de mayo de 2012 la parte actora consignó observaciones en seis (06) folios útiles (f. 199 al 204), mientras que la parte demandada lo hizo el 09 de mayo de 2012 en tres (03) folios útiles (f. 206 al 208).

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2012 se cerro el lapso para las observaciones y se fijo la causa para sentencia (f. 210).

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Actuaciones ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil

En fecha 21 de enero de 2011 fue recibida por distribución demanda de Nulidad de Venta (f. 10), la cual es admitida mediante auto de fecha 27 de enero de 2011, emplazando al demandado ciudadano W.O.R. dentro los 20 días de despacho para que tenga lugar la contestación, librándose boleta respectiva (f. 12 al 13). Siendo que en fecha 22-02-2011 el alguacil del tribunal suscribió diligencia informando sobre su traslado para la citación del demandado (f. 16), consignando boleta debidamente firmada tal y como consta al folio 17.

Al folio 24 el tribunal dejo constancia sobre el escrito de promoción de pruebas consignado por los apoderados de la parte demandada; siendo que en fecha 18 de abril se dejó constancia sobre el vencimiento del lapso probatorio (f. 25). Las pruebas presentadas fueron agregadas al expediente en fecha 25 de abril de 2012 (f. 26) y admitidas mediante de auto de fecha 05 de mayo (f. 43).

Mediante diligencia de fecha 10-05-2011 el co-apoderado de la parte demandada solicito nueva fecha para la evacuación de la prueba de testigo (f. 48), solicitud que fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 13-05-2011 (f. 49).

El 23-05-2011 el alguacil consigno diligencia declarando que fue consignado por ante las oficinas de MRW oficios nros. 0212/2011 y 0213/2011 (f. 59 al 60).

En fecha 01-06-2011 el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito en 02 folios útiles donde solicito la suspensión de la presente causa conforme al Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (f. 61 al 62); solicitud ésta que fue declarada improcedente mediante sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2011 (f. 67 al 71).

En fecha 06-06-2011 el tribunal dio por recibido oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-15429 proveniente de la Consultora Jurídica Adjunta de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (f. 63 al 65), librando como acuse de recibo oficio Nº 0.253/2011 (f. 66).

Al folio 72 se dejo constancia del vencimiento del lapso del lapso probatorio, y se fijo para la causa para la constitución de asociados. Siendo que el 30 de junio de 2011 se fijo la causa para informes (f. 73); por lo que en fecha 25 de junio de 2011 el co-apoderado de la parte demandante consigno escrito de informes en 04 folios útiles (f. 47 al 77).

Mediante auto de fecha 26 de julio se fijo la causa para observaciones (f. 78); consignando para tal fin la parte actora escrito en 03 folios útiles (. 79 al 81).

En fecha 02-08-2011 el tribunal dio por recibido oficio Nº SU-I/G-OF/2011/3633 proveniente del Banco Provincial (f. 82 al 95), librando como acuse de recibo oficio Nº 0.335/2011 (f.96).

El 8 de agosto de 2011 se cerro el lapso de observaciones a los informes tal y como consta al folio 97.

En fecha 10 de agosto los apoderados de la parte demandada consignaron escrito donde solicitaron se declare la extemporaneidad del escrito de informe presentado por la parte actora en fecha 27 de julio de 2011 (f. 98).

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2011 los apoderados del demandado solicitaron se oficiara SUDEBAN con el fin de que ratificar el requerimiento realizado en los oficios Nº 15430 de fecha 02 de junio de 2011 y Nº 0213/2011 de fecha 05 de mayo de 2011 (f.99); la cual fue acordada por auto de fecha 25 de octubre de 2011, librándose oficios Nros. 0.439/2011 y 0.440/2011 (f. 100 al 102).

Al folio 103 cursa auto de diferimiento de sentencia (f. 103).

El 11 de noviembre de 2011 el alguacil consignó diligencia donde dejó constancia de la consignación por ante la oficina de MRW de los oficios nros. 0439/2011 y 0440/2011 dirigidos a SUDEBAN (f.104 al 105); dejándose constancia de la respuesta recibida mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2011, tal y como consta a los folios 106 al 110.

En fecha 02 de diciembre de 2011 se recibió oficio Nº SG-38882 y anexos suscrito por la entidad bancaria Banco Provincial los cuales fueron agregados al expediente (f.111 al 125); siendo que en fecha 10 de enero de 2011 se recibió oficio Nº GRC-2011-16292 proveniente del Banco de Venezuela el cual también fue agregado al expediente (f. 126 al 127).

De la contestación de la demanda:

En fecha 25 de marzo de 2011 el ciudadano W.O.R.G., titular de la cedula de identidad Nº V-9.517.822, asistido por los abogados A.I.A. y R.D. inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 42.284 y 73.108 respectivamente, presento escrito de contestación en los siguientes términos (f. 18 al 21):

• Rechazó, negó y contradijo:

  1. Todas y cada una de sus partes, tantos los hechos como el derecho.

  2. Que la demandante halla intentado en más de una oportunidad acordar alternativas de pago con su persona, obteniendo solo negativas, ya que siempre mantuvo una relación amistosa con la misma, y la negociación de compra-venta del inmueble se hizo en buenos términos, llegando de manera verbal a un acuerdo de pagos parciales, los cuales ha ido realizando con diferentes cheques de diferentes bancos girados de sus cuentas personales y que fueron cobrados por la actora.

  3. Lo solicitado por la demandante, respecto a la nulidad del documento de compra-venta celebrado entre ambas partes, por existir contradicción entre los hechos narrados y la fundamentacion legal aportada en el libelo.

    • Que la demandante señalo que es cierto que suscribió con su persona un contrato de compra-venta en fecha 02 de marzo de 2009 sobre el inmueble descrito anteriormente y que dicha venta se perfecciono según documento debidamente registrado bajo el Nº 2009.445 y el cual fue consignado por la demandante y que corre inserto a los folios 04 al 07.

    • Que es cierto que al momento de suscribir dicho contrato, se especifico que el precio era pagado con cheque Nº 833330216 contra el banco Banfoandes de la cuenta corriente de la cual es titular signada con el Nº 0127-17-0000001303.

    • Pero que también es cierto, que posteriormente se acordó de manera verbal que la cancelación del inmueble se realizaría mediante pagos parciales, los cuales fueron realizados por su persona; mas sin embargo en muchas oportunidades le ha solicitado a la demandante la desocupación del inmueble libre de personas y cosas, pero ha sido infructuosa su gestión, y prueba de ello es que la actora señaló en su escrito libelar que todavía permanece en el inmueble objeto de la demanda.

    • Que bajos esas premisas, la actora solicitó la nulidad de una venta por considerar que no hubo el pago del precio total acordado y establecido en el contrato de venta; pero dicho contrato contó con todos los elementos establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, por lo que no hay lugar para la nulidad del mismo, ya que ninguno de estos elementos fueron cuestionados por la demandante.

    • Que de los hechos narrados por la actora no se desprende el cumplimiento de los requisitos de procedencia para solicitar o reclamar la nulidad de la venta, porque si es bien cierto que la venta realizada esta supeditada al pago íntegro del precio, el mismo se ha hecho de forma consecutiva por convenio amistoso entre las partes y en pagos diferidos.

    • Que la demandante en su libelo no hizo uso de la causales previstas en la ley para que se produjera nulidad absoluta, ni nulidad relativa del contrato de compra-venta; pero si denunció como fundamento de su acción los artículos 1167, 1270, 1271, 1273 y 1528 del Código Civil, sin concatenar los argumentos de hecho que configuran la aplicación de los citados artículos.

    • Que la referida venta se hizo con el total consentimiento y aprobación de la demandante y prueba de ello es que el documento fue registrado por ella misma en la respectiva Oficina de Registro Público.

    • Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley adjetiva Civil, impugnó y solicitó sea desechado la copia simple del cheque up supra (f. 8), consignado por la actora.

    • Que los daños y prejuicios alegado en la demanda, no fueron debidamente especificados, ni pormenorizados, y tampoco se determino la relación de causalidad, lo cual constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado si es que lo hubiere y fuere procedente; y que los daños derivados son exclusivamente consecuenciales inmediata y directamente del incumplimiento, situación que no se configura en el presente caso por cuanto él a cumplido hasta la fecha con lo acordado de forma verbal con la demandante.

    • Que según el artículo 1274 del Código Civil el daño moral solo es posible en materia contractual y está prohibida su indemnización, a no ser que se origine según lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil; pero no procede en materia contractual, como lo son las relaciones jurídicas, las cuales son de orden material y no moral, y que de allí cuando existe incumplimiento de un contrato sólo puede dar lugar a daños materiales.

    De las pruebas aportadas en el lapso probatorio

    De las pruebas promovidas por la parte demandada:

    El 18 de abril de 2011 los abogados A.I. y A.F.P., inscritos en el inpreabogado bajos los nros. 40.284 y 129.268 respectivamente en su carácter de mandatarios judiciales de la parte demandada presentaron escrito de pruebas donde promovieron lo siguiente (f.27 al 42):

    Capitulo I: Reprodujo el merito favorable de los autos, en cuanto a todas las actas procesales que reposan el expediente y los cuales favorezcan a su representado, especialmente el documento registrado en fecha 02 de marzo de 2009 bajo el Nº 20009.445, asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el Nº 462.20.11.1.85 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, marcado como “A” (f. 04 al 07).

    Sobre el presente documento público el mismo es plenamente valorado de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que es un instrumento debidamente protocolizado, que además no fue impugnado por ninguna de las partes, muy por el contrario es ratificado por ambas. Siendo así, del mismo se desprende una compra venta de un inmueble –vivienda- distinguida con el n° 31 de la urbanización Las Brisas, calle 2, segunda etapa, en la ciudad de San Felipe; estado Yaracuy, por un precio estipulado de Bs. 500.000, monto este que se especificó sería pagado de forma integra e indivisa a través de un cheque n° 83330216 contra la cuenta corriente n° 0007-0127-17-0000001303; en dicha venta figura como comprador el ciudadano W.O.R. (demandado) y la ciudadana M.F.M.L. (demandante).

    Capitulo II: De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, solicitó se oficiara a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a las entidad bancarias:

    1) Banco Provincial agencia Chivacoa del estado Yaracuy para que informara si de la cuenta corriente Nº 0108-2420-60-0100018160 de la cual su representado es titular, fueron emitidos, cobrados o depositados en la cuente de la ciudadana M.F.M.L. los cheques nros. 09716821 por Bs. 10.000,00, 09716833 por Bs. 40.000,00, 09717111 por Bs. 10.000,00, 09718099 por Bs. 1.000,00, 09718102 por Bs. 14.000,00, 09718115 por Bs. 5.000,00, 09717853 por Bs. 5.000,00, 09717865 por Bs. 5.000,00, 09717696 por Bs. 15.000,00, 09717708 por Bs. 8.000,00, 09718636 por Bs. 10.000,00 y 09718648 por Bs. 19.000,00, y de los cuales consignaron copias marcados como “A” (f. 31 al 42); y también informara si en los meses abril, mayo, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2.009 y durante todo el año 2.010 existen cheques emitido y cobrados por la ciudadana antes mencionada. Para tal fin en fecha 05 de mayo de 2011 el tribunal libro oficio Nº 0.212/2011 (f. 44), para lo que SUDEBAN en fecha 03-06-2011 libro oficios nros. 15429 y 15430 ordenado a la referida entidad la información solicitada por el tribunal (f. 64 al 64), recibiéndose respuesta el 01-08-2011 (f. 83 al 95). Siendo que en fecha 25 de octubre de 2011 el tribunal solicito a SUDEBAN la ratificación del oficio Nº 15430 (f. 101), requerimiento que fue atendido mediante oficio Nº SG- 38882 (f. 112 al 124); siendo que de la presente información se desprende que efectivamente dichos cheque o títulos valores arriba indicados (junto a sus montos) fueron librados por el ciudadano demandando W.O. a favor de la demandante ciudadana M.F.M., no obstante, es oportuno para este Juzgador superior Yaracuyano indicar que no se desprende que obligación se liberta con dichos pagos. Así mismo se evidencia un cheque número 09716821 de fecha 01/01/2009 a la orden de la ciudadana M.F.M., evidenciándose que el mismo es de una fecha inclusive anterior a la fecha de la negociación objeto del presente juicio.

    2) Banco de Venezuela agencia Chivacoa del estado Yaracuy para que informara si de la cuenta corriente Nº 0102-0303-110009730384 de la cual su representado W.O.R. es titular, fueron emitidos, cobrados o depositados en la cuente de la ciudadana M.F.M.L. los cheques nros. 07868619 por Bs. 57.000,00, 01868643 por Bs. 30.000,00, 11868765 por Bs. 33.000,00, 30868872 por Bs. 4.000,00 y 16868873 por Bs. 25.500,00; y también informara si en los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre del año 2.009 y durante todo el año 2.010 existen cheques emitido y cobrados por la ciudadana antes mencionada. Para tal fin en fecha 05 de mayo de 2011 el tribunal libro oficio Nº 0.213/2011 (f. 45); siendo que en fecha 25 de octubre de 2011 y por cuanto no constaba en autos respuesta a lo anteriormente solicitado el tribunal libro oficio Nº 0.440/2011 (f. 102), requerimiento que fue atendido mediante oficio Nº GRC- 2011-16292 (f. 127). De esta prueba se desprende que no se evidenció lo argumentado por la parte demandada de que había erogado tales cheques o efectos mercantiles (arriba descritos en detalle) contra la institución financiera del Banco de Venezuela donde el ciudadano demandado de autos es titular de la cuenta corriente n° 0102-0303-11-00-097360384, probándose que no se ha hecho ningún pago al respecto.

    En este orden de ideas, la parte demandada, con la anterior prueba pretendió demostrar la existencia de un convenio verbal entre ambas partes, y que ha estado pagando el precio de venta del inmueble objeto de la presente demanda; siendo que de ninguna forma considera quien suscribe que lo anterior probó tal alegato, siendo radicalmente un medio de prueba inidóneo la presente prueba de informes para demostrar tal acuerdo, pues, entre otros aspectos, contraviene lo expuesto en documento público ya valorado; haciendo sólo prueba los referidos informes de unos pagos (sólo los que quedaron firmes del banco Provincial) a traves de unos instrumentos mercantiles (cheques), cuya naturaleza u obligación (origen) no consta, así como tampoco consta que obligación fue liberada y así se decide.

    Capitulo III: De los testimoniales. De conformidad con los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil promovió los testimoniales de los ciudadanos M.A.O., C.B.G., M.A.G., C.J.P.A., V.Q. y D.O. y D.O..

    • El 18 de mayo de 2011, compareció la ciudadana M.A.G. y al momento de atestiguar, lo hizo en los siguientes términos: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.F.M. y W.O.R. y que la relación entre ambos era porque el señor William había realizado una negociación por una casa de ella; y que la negociación fue pactada en una oportunidad que fue con el señor William a ver la casa de M.F. que estaba en venta, y éste dijo que quería comprarla y que ella estaba en el negocio del señor William cuando M.F. y recibió un cheque como parte de pago; que le consta que M.F. continua viviendo en la casa porque ha pasado varias veces y la ha visto en la misma. Que no tiene ninguna relación con M.F. y William, ya que solo los conoce de vista y ha intercambiado algunas palabras con ellos en vista de que se desempeña como comerciante.

    Para analizar este testigo, como prueba incorporada al proceso, tal como lo impone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, primeramente debemos tomar como base el artículo 1.387 del Código Civil, el cual dispone:

    No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

    Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

    Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.

    De esta forma, tenemos que la testigo intenta dar fe a quien suscribe, o es promovido a los fines de demostrar la existencia de un negocio pactado (compra de una casa), a parte de que se hacen afirmaciones del pago de una obligación contraída, hechos éstos, inadmitidos para la prueba de testigos, motivo por el cual la presente prueba testimonial es declarada inadmisible y así se decide.

    • El 18 de mayo de 2011 comparece el ciudadano C.J.P.A. y en presencia de los co-apoderados judiciales de la parte demandada y del co-apoderado de la parte actora, indicó: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.F.M. y W.O.R.. Que los mismos tienen una relación de negocio por una venta de una de una casa y sobre el cual el señor le entrego cheque como parte de pago; que el negocio fue pactado en pagos parciales y que le consta que M.F. continua viviendo en la casa porque la ha visto en la misma; que solo conoce de vista a la señora M.F. y al señor William le compra cosas en su establecimiento.

    En este estado pasa el abogado de la actora a ejercer el derecho de preguntas, a lo cual el testigo respondió: que él nunca ha tratado con la señora M.F. y que solo la conoce de vista de cuando él trabajaba para un instituto que dependía de la gobernación, y que hubo un pago en su presencia pero que desconoce sobre la protocolización de un documento posterior al mismo; que no conoce sobre la existencia de alguna documentación autenticada donde conste alguna modificación del contrato principal, y que no conoce la cantidad en bolívares del pago realizado.

    Quien suscribe, en aras del análisis del presente testigo, da por reproducido el artículo 1.387 del Código Civil ya transcrito, y así tenemos que, considera quien suscribe, que la presente prueba testimonial, más marcado aún que la testimonial anterior, es utilizada para demostrar una negociación distinta o contraria a lo que esta estipulado en un documento público (f. 4 al 7), en lo que se refiere a que primeramente a que expresa que sabe que fue un negocio o un pago pactado por partes. Por este motivo es que se declara inadmisible el presente testigo y así se decide.

    • El 18 de mayo de 2011 compareció V.Q.B., quien al ser juramentado por la Juez contestó: que conoce de vista a los ciudadanos M.F.M. y W.O.R. y que sobre la relación que poseen los mismos, solo sabe lo que ella le comento que había vendido una casa y que él estaba retirando un cheque; que M.F. sigue viviendo en la casa porque ella la llevo hasta la misma y que no tiene ninguna relación con los ciudadanos M.F.M. y W.O.R..

    En este estado pasa el abogado de la actora a ejercer el derecho de preguntas, a lo cual el testigo respondió de la siguiente manera: que sobre la negociación del inmueble solo sabe lo que ella le comento el día que le dio la cola, que fue que había negociado una casa y que venia de retirar un cheque y que no conoce de la existencia de otra relación de negocio entre M.F.M. y W.O.R..

    Valga para este testimonio también, lo estipulado en el artículo 1387 del Código Civil, en virtud de que igual manera se pretende demostrar con el presente testigo la realización de una negociación distinta o contraria a lo estipulado en el documento público que corre al folio 4 al 7. Por este motivo se declara inadmisible el presente testigo y así se decide.

    En cuanto a los testigos M.A.O., C.B. y D.O., los mismos no rindieron testimonio, tal como se evidencia de los folios 50, 51y 58 respectivamente, por tal motivo nada tiene que expresar al respecto este juzgador superior yaracuyano.

    De las pruebas promovidas por la parte actora:

    El 27 de marzo de 2012, la ciudadana M.F.M.L. asistida de abogada presento escrito de pruebas, ante esta alzada, de la siguiente manera (f. 149 al 150):

    • Promovió, reprodujo e invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba de todas aquellas actuaciones probatorias que la favorezcan, a los fines de probar y en concordancia a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil Venezolano la confesión de la parte demandada, en la cual admitió el hecho pero alegó actos modicativos, por cuanto el precio pactado de la venta fue de Bs. 500.000,00 la cual debió ser pagada por el comprador con el cheque citado en el respectivo contrato y el cual nunca recibió, en virtud a lo establecido en el artículo 1.474 en concordancia con el artículo 1.527 del Código Civil Venezolano; alegando el demandado una supuesta cancelación de la deuda contraída mediante cuotas ínfimas e irrisorias y no aceptadas por su persona, y que no correspondieron a la negociación que se desprende del contrato en mención. Primeramente debemos especificar que sólo los instrumentos probatorios permitidos en segunda instancia son los establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, a saber, los instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Se observa que lo aquí esgrimido no se corresponde con ninguna de las pruebas admitidas en segunda instancia, muy por el contrario, se limitó a hacer unas argumentaciones, que, al no constituir medio de prueba alguno ni encajar dentro de los parámetros del artículo antes citados debe ser inadmitido. Sin embargo, ha dicho la doctrina más calificada de nuestro país de que, en principio, la contestación de la demanda será exhaustivamente estudiada por este Juzgador Superior yaracuyano a los efectos de en que conviene o que es rechazado por la parte demandada, en las razones para decidir.

    • Afirmó de manera categórica que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta entonces en el acuerdo o consenso de voluntades; pero en el presente caso se produjeron modificaciones inconsultas y arbitrarias en las modalidades de pago asumidas en el contrato por parte del comprador, y que para destacar este criterio menciono al Dr. J.M.-Orsini en su Doctrina General del Contrato. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, 4ed. Caracas, 2006, p. 379. Lo anterior constituye una serie de alegatos que no son medios de pruebas, por lo que, en razón de lo estipulado para el acápite anterior, es inadmitida.

    En cuanto a la prueba de posiciones juradas que fueron promovidas antes esta instancia por la parte actora en fecha 27 de marzo de 2012 (folios 149 y 150) y que se obligaba a absolverlas igualmente a las que la parte demandada le formulará las cuales fueron admitidas el 29 de marzo de 2012 ( folio 152) y evacuadas el día de hoy 18 de abril de 2012 folios (164 al 171), siendo que la fecha para la presentación de los informes fue el 26 de abril de 2012 (folio 172) lo que sin lugar a dudas se cumplió con lo dispuesto en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil y que este Juez Superior Yaracuyano pasa analizar ambas posiciones de la siguiente manera: En cuanto a los posiciones absuelta por el ciudadano W.O.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.517.822, residenciado en calle principal sector La Cañería, Chivacoa del estado Yaracuy se valoran a continuación.

    PRIMERA.- ¿Diga el absolvente como es cierto que suscribió un contrato por escrito para la venta de una casa, con la ciudadana M.F.M.L., demandante en esta causa? Respondió: si lo suscribí.- Considera este Juez Superior Yaracuyano que la repuesta dada a esta posición fue de forma asertiva o directa la cual se demuestra que aceptó por parte del absolvente la celebración del contrato de venta del inmueble en los términos que se pacto en el referido documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy bajo el Nº 2009.445, asiento registral 2, matriculado bajo el Nº 462.20.11.1.85, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, de fecha 02 de marzo de 2009, documento este que se le dio todo el valor probatorio y que concuerda con lo dicho en la contestación de la demanda quedando confeso en el sentido de que dicha aceptación hace inexistente cualquier otro pacto en contrario.

    SEGUNDA.- ¿Diga el absolvente como es cierto que a razón de la negociación antes indicada, el precio de la misma fuera la cantidad de 500.000,00 bolívares? Respondió: correcto.- Considera este Juez Superior Yaracuyano que la repuesta dada a esta posición fue de forma asertiva o directa la cual se demuestra que aceptó por parte del absolvente la celebración del contrato de venta del inmueble en los términos que se pacto en el referido documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy bajo el Nº 2009.445, asiento registral 2, matriculado bajo el Nº 462.20.11.1.85, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, de fecha 02 de marzo de 2009, documento este que se le dio todo el valor probatorio y que concuerda con lo dicho en la contestación de la demanda en cuanto al precio fijado por la cantidad de quinientos mil (500.000) Bolívares quedando confeso en el sentido de que dicha aceptación hace inexistente cualquier otro pacto en contrario.

    TERCERA.- ¿Diga el absolvente como es cierto que no cumplió con el pago acordado en el contrato de venta antes indicado? Respondió: eso es negativo.- Considera este Juez Superior Yaracuyano que la repuesta dada a esa posición fue de forma negativa.

    CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que a razón de la negociación antes indicada, la vendedora de dicho inmueble intentó cobrar el precio del mismo, y usted evadió la obligación que tenía como comprador? Respondió: eso es falso.- Considera este Juez Superior Yaracuyano que la repuesta dada a esa posición fue de forma negativa.

    QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto y de donde consta el acuerdo verbal con la vendedora para efectuar pagos parciales del inmueble vendido? Respondió: eso es un acuerdo personal entre ella y yo que llegamos.- Considera este Juez Superior Yaracuyano que la repuesta a esta posición no fue de forma directa ni categórica como lo dispone el artículo 414 del código de procedimiento civil ;contradiciéndose además el absolvente con la repuesta dada en la posición primera y segunda al momento en que quedo confeso en la aceptación en los términos y condiciones pactadas en el contrato de venta , conllevando a que cualquier pacto en contrario lo haría inexistente y también se contradice cuando su posición primera y segunda al referirse a cerca de un instrumento que existe en auto (documento de venta) que aceptó y ahora lo niega alegando un acuerdo verbal entre ambos distinto al que ya reconoció como suscrito.

    SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que giró cheques de sus cuentas personales pero ninguno con el monto acordado en el contrato de venta del inmueble? Respondió: si se giraron unos cheques.- Considera este Juez Superior Yaracuyano que la repuesta a esta posición fue de forma directa y categórica por cuanto si emitió unos cheques pero quedo confeso por cuanto ninguno de esos cheques fue por el monto total acordado en el contrato de venta tal y como lo aceptó en la repuesta dada en la posición segunda cuanto aceptó que el pago del inmueble era por quinientos mil (500.000) bolívares.

    SÉPTIMA ¿Diga el absolvente como es cierto que emitió el cheque Nº 83330216 contra el Banco Banfoandes, de la cuenta corriente Nº 0127-17-0000001303 de la cual es titular, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y el mismo no fue entregado en manos de la vendedora al momento de la firma del contrato de venta del inmueble de la demandante, ni en ningún otro momento posterior a la venta? Reformulada la pregunta de la manera siguiente:¿ Diga el absolvente como es cierto que el cheque emitido de su cuenta personal identificado como Nº 83330216 contra el Banco Banfoandes, de la cuenta corriente Nº 0127-17-0000001303 por la cantidad de quinientos mil bolívares no fuera entregado en manos de la vendedora al momento de la firma del contrato de venta? Respondió: ay algo, ella pregunta si entrego el cheque emití el cheque por requisito del registro ella y yo llegamos a un acuerdo eso es todo. Considera este Juez Superior Yaracuyano que la repuesta a esta posición no fue de forma directa ni categórica como lo dispone el artículo 414 del código de procedimiento civil ya que aceptó que si libró dicho cheque pero quedo confeso por cuanto no dijo si le entregó o no el mismo a la demandante en el momento en que se firmó el documento de la venta del inmueble antes mencionado y descrito, alegando contradictoriamente que había librado ese cheque por ser un requisito del registro, lo que sin lugar a dudas esta contradicción concuerda con lo expresado en el libelo de la demanda cuando la demandante manifestó que el titulo cambiario hasta la presente fecha no se le había entregado ni mucho menos cobrado así como también concuerda con lo expresado en la contestación de la demanda cuando dijo que el precio era pagado con cheque numero 83330216 contra el Banco banfoandes de la cuenta corriente numero 0127-17-0000001303 de la cual es titular.

    OCTAVA: ¿Diga el absolvente como es cierto que si no entrego el cheque antes indicado, que hizo con el referido instrumento de pago? El co apoderado del demandado abogado R.D. objeto la pregunta por considerarla impertinente. En este estado el tribunal le ordena a la parte promovente que reformule la pregunta; seguidamente reformulación de la pregunta: ¿Diga el absolvente como es cierto que emitido el cheque antes indicado, como fuera que hizo con el referido instrumento de pago? Respondió: como lo dije anteriormente en el momento de firmar teníamos convenimiento de pago como lo pueden ver en el expediente hay varios cheques girados a nombre de ella después de la firma del documento.-Considera este Juez Superior Yaracuyano que la repuesta a esta posición no fue de forma directa y categórica ya que quedo confeso por cuanto no dijo que hizo con el instrumento de pago concordando con la repuesta dada en el posición séptima.

    NOVENA: ¿Diga el absolvente como es cierto que en muchas oportunidades ha solicitado la desocupación del inmueble que le fuera vendido por la demandante? Respondió: eso es correcto.- Considera este Juez Superior Yaracuyano que la repuesta a esta posición es impertinente por cuanto no trae un elemento de prueba que coincida con el tema a decidir.

    DECIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que le indico a la vendedora condiciones para pagar el precio de la casa? Respondió: el precio ya estaba estipulado y llegamos a acuerdos de pagos.- Considera este Juez Superior Yaracuyano que la repuesta a esta posición es directa y categórica ya que coincide con lo manifestado en la repuesta de la posición segunda pero se contradice cuando manifiesta que llegaron a acuerdos de pagos cuando en el texto del documento debidamente protocolizado no existe convenio diferente de pago del precio.

    DECIMA PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que a razón del acuerdo verbal del cual dice haber llegado con la demandante, pudiera indicar a este tribunal cuales fueron las condiciones del mismo, es decir, motivos, tiempo y forma de pago?. En este estado se pide la reformulación de la pregunta: ¿Diga el absolvente como es cierto a razón del acuerdo verbal este indicara condiciones distintas a las suscritas en el contrato de venta escrito? Respondió: bueno le sigue repitiendo lo mismo fueron convenios personales entre ella y yo que llegamos el día que firmamos.-Considera este Juez Superior Yaracuyano que la repuesta a esta posición no fue de forma directa ni categórica como lo dispone el artículo 414 del código de procedimiento civil ya que sigue contradiciéndose con la repuesta dada en la posición segunda en cuanto a que existe un acurdo verbal distinto a que se estipuló en el documento público antes mencionado y también se contradice con lo expresado en la contestación de la demanda cuando dijo que el precio era pagado con cheque numero 83330216 contra el Banco banfoandes de la cuenta corriente numero 0127-17-0000001303 de la cual es titular.

    DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que al momento de la firma del contrato de venta la vendedora no recibió ninguna cantidad de dinero por su parte? Respondió: el momento que ella firma lógico no pero después si.- Considera este Juez Superior Yaracuyano que la repuesta a esta posición dejó confeso al absolvente por cuanto sin lugar a dudas especificó que al momento de la firma del contrato de venta no pagó el precio estipulado en el documento público entonces concatenando esta repuesta con la repuesta de la posición séptima se desprende que efectivamente el demandado no entregó el cheque numero 83330216 contra el Banco banfoandes de la cuenta corriente numero 0127-17-0000001303 de la cual es titular por tanto no cumplió con lo establecido textualmente en el contrato suscrito y reconocido por el demandado y así quedo confeso, así mismo observa este operador de justicia que cuando el absolvente manifiesta que “después si” no hace más que afirmar la existencia de lo contrario que se pacto en el documento publico en cuanto a la forma de pago.

    DECIMA TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que si fue pactado un precio en el contrato de venta del inmueble propiedad de la vendedora, usted pago menos de lo allí estipulado? Reformulada la pregunta: ¿Diga el absolvente como es cierto que pagó menos del precio estipulado en el contrato de venta del inmueble? Respondió: no he pagado toda la totalidad de la casa porque ella quedo a desocuparme el día del total y jamás pudimos llegar a un acuerdo.- Considera este Juez Superior Yaracuyano que la repuesta a esta posición dejó confeso al absolvente cuando manifestó que no ha pagado la totalidad de la casa pero cuando dice que “quedo a desocuparme el día del total y jamás pudimos llegar a un acuerdo” significa esto que es irrelevante con el tema a decidir.

    DECIMA CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que los pagos realizados por usted, fueron por cantidades irrisorias? Reformulada la pregunta: ¿Diga el absolvente como es cierto que los pagos parciales realizados por usted, fueron por cantidades menores que no cubrían el valor de la venta del referido inmueble? Respondió: le repito de nuevo la señorita y yo quedamos en la cancelación total al desocupar, eso es todo.- Considera este Juez Superior Yaracuyano que la repuesta a esta posición dejó confeso al absolvente en cuanto a que no ha cumplido con lo establecido en el contrato de venta en cuanto al precio concordando con la repuesta dada en la posición sexta.

    DECIMA QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que desvirtuó el contenido del contrato de venta que fuera suscrito por la vendedora para la adquisición del inmueble? La representación judicial de la parte demandada solicitan que se declare la impertinencia de la pregunta; en este estado el Tribunal exime al absolvente de responder dicha pregunta.

    DECIMA SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que no ha pagado la venta de la casa luego de la firma del contrato habiendo transcurrido tres años de la referida venta? Reformulada la pregunta ante la objeción de la co apoderada del demandado ¿Diga el absolvente como es cierto que a razón de la firma del contrato de venta que indicaba la entrega de un solo pago este se hiciera en pagos parciales? Los abogados apoderados de la parte absolvente solicitaron la impertinencia de la pregunta; y en este estado el Tribunal declaró procedente la solicitud.

    DECIMA SÉPTIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que de sus pagos parciales fueron emitidos cheque de la entidad bancaria Provincial? Respondió: es correcto.- Considera este Juez Superior Yaracuyano que la repuesta a esta posición es de forma directa y categórica

    DECIMA OCTAVA ¿Diga el absolvente como es cierto que de los pagos parciales efectuados por usted se hayan realizados posteriores a la fecha de la venta suscrita por escrito? Respondió: ya la vuelvo a repetir el día que firmamos llegamos a un acuerdo de pago y le di los cheques, después de la firma le emití varios cheques eso es todo.- Considera este Juez Superior Yaracuyano que la repuesta a esta posición no fue de forma directa y categórica ya que se contradice por cuanto aceptó que el día en que se firmará el documento de la venta debió pagar el precio estipulado y más aun cuando en esta misma prueba de posiciones juradas manifestó que al momento de la firma del contrato de venta dijo que lógicamente al momento no pagó pero que después si insistiendo en un acuerdo verbal que la parte demandante a negado repuesta dada en la posición decima segunda.

    DECIMA NOVENA: ¿Diga el absolvente como es cierto que los cheques emitidos de sus cuentas personales hayan tenido como concepto la cancelación de la casa objeto de la venta? Respondió: acuerdo que ya habíamos llegado es lógico, de otra manera no tendría yo que emitirle yo pagos a ella, eso es todo.- Considera este Juez Superior Yaracuyano que la repuesta a esta posición no fue de forma directa y categórica y además contradictorio porque insiste en un supuesto acuerdo verbal diferente a lo estipulado en el contrato de venta debidamente protocolizado del cual se desprende del mismo que no existe textualmente ningún otro convenio o forma de pago por el contrario se insiste que en dicho acuerdo se estableció y así lo aceptó el absolvente que al momento de la firma del contrato debió pagar y no lo hizo como así lo manifestó y peor aún es más contradictorio cuando indicó que “de otra manera no tendría yo que emitirle pagos a ella” cuando de la prueba de auto específicamente como se demuestra de la prueba de informe debidamente valorado en su oportunidad (folios 83 y 112 y siguientes) un cheque número 09716821 de fecha 1 de enero de 2009 por un monto de diez (10.000)Bolívares a la orden de la demandante que fue cobrado contra la cuenta corriente número 01082420600100018160 del ciudadano W.O.R. del banco provincial quedando en evidencia que efectivamente existió otros negocios inclusive antes de la venta del inmueble que se realizó el 2 de marzo de 2009.

    En cuanto a los posiciones absuelta por la ciudadana M.F.M.L., titular de la cédula de identidad N° 17.700.217 se valoran a continuación:

    PRIMERA.- ¿Diga usted si es cierto que pactó en el año 2009 una venta pura y simple de un inmueble ubicado en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, de su propiedad, de forma libre y espontánea con el ciudadano W.R.? Respondió: si.- Considera este Juez Superior Yaracuyano que la repuesta dada a esta posición fue de forma asertiva y pertinente ya que esta coincide con lo narrado en el libelo de la demanda por cuanto delata hechos relativos al merito de la causa.

    SEGUNDA.- ¿Diga usted si es cierto que el precio de la compra venta del referido inmueble fue convenida de forma seria por usted y el ciudadano W.R.? Respondió: si.- Considera este Juez Superior Yaracuyano que la repuesta dada a esta posición fue de forma asertiva y pertinente ya que esta coincide con lo narrado en el libelo de la demanda por cuanto delata hechos relativos al merito de la causa en especial al precio convenido textualmente inserto en el instrumento público del cual se evidencia que fue por la cantidad de quinientos mil (500.000) Bolívares.

    TERCERA.- ¿Diga usted si es cierto que el documento de compra venta del referido inmueble, objeto del presente juicio fue presentado ante el Registro Público del Municipio San Felipe para su tramitación por usted? Respondió: si.- Considera este Juez Superior Yaracuyano que la repuesta dada a esta posición fue de forma asertiva no obstante la misma resulta impertinente al merito de la causa por cuanto está suficientemente probado que dicho documento fue debidamente protocolizado con todo los pronunciamiento del registro.

    CUARTA.- ¿Diga usted si es cierto que la persona que sacó las solvencias para la venta del inmueble objeto de este litigio fue su persona? Respondió: si lo hice para vender la casa.- Considera este Juez Superior Yaracuyano que la repuesta dada a esta posición fue de forma asertiva no obstante la misma resulta impertinente al merito de la causa por cuanto está suficientemente probado que dicho documento fue debidamente protocolizado ya que cumplió con todos los requisitos exigidos.

    QUINTA.- ¿Diga usted si es cierto que posterior a la fecha 2 de marzo del 2009, usted tuvo contacto con el Sr. W.R.? Respondió: si tuve contacto en vista de que firmamos la casa y no obtuve ningún pago.- Considera este Juez Superior Yaracuyano que la repuesta dada a esta posición fue de forma asertiva y coincide con la repuesta hecha por el ciudadano W.R. en la posición decima segunda cuando manifestó que al momento de la firma del contrato de venta la vendedora no recibió ninguna cantidad de dinero, expresado textualmente “el momento que ella firma lógico no…”. Entonces deja por sentado éste operador de justicia que con ambas respuestas de las posiciones juradas los absolventes dejaron probado que al momento de la firma del contrato no recibió ningún pago, habiéndose estipulado en el documento público que el precio de la venta era por la cantidad de quinientos mil bolívares que había recibido la vendedora en ese momento según cheque numero 83330216 contra el Banco banfoandes de la cuenta corriente numero 0127-17-0000001303.

    SEXTA.- ¿Diga usted si es cierto que su persona acordó alternativas de pago, respecto a la vivienda objeto del litigio con el ciudadano W.R.? Respondió: no el único convenio que tuve con él fue al momento de la firma, el que firme en el registro.- Considera este Juez Superior Yaracuyano que la repuesta dada a esta posición fue de forma directa y categórica negando toda la posición dejando por sentado una vez más que el único convenio de pago es el contenido en el documento público antes descrito y que coincide con lo manifestado en el libelo de la demanda.

    SÉPTIMA.- ¿Diga usted si es cierto que solo la une al ciudadano W.R., la venta del inmueble objeto del presente juicio? La apoderada pide en este momento se reformule la pregunta, por considerarla impertinente. Reformulación de la pregunta: ¿Diga usted si es cierto que solo la vincula al ciudadano W.R. la venta del inmueble objeto del presente juicio? Respondió: No, anteriormente a eso habíamos tenido una negociación y posterior a la venta de la casa mantuvimos contacto ya que hicimos otros negocios, específicamente una venta de unos vehículos.- Considera este Juez Superior Yaracuyano que la repuesta dada a esta posición fue de forma negativa y directa no obstante señaló la existencia de otros negocios entre ellos, lo que considera éste operador de justicia que la absolvente en otros posiciones a señalado que la vincula con el demandado otros negocios antes y después de la venta objeto de nulidad tal y como se demuestra de la prueba de informe (folio 83 y 112 y siguientes) un cheque número 09716821 de fecha 1 de enero de 2009 por un monto de diez (10.000)Bolívares a la orden de la demandante que fue cobrado contra la cuenta corriente número 01082420600100018160 del ciudadano W.O.R. del banco provincial quedando en evidencia que efectivamente existió otros negocios inclusive antes de la venta del inmueble que se realizó el 2 de marzo de 2009.

    OCTAVA.- ¿Diga usted si es cierto que mi poderdante ciudadano W.R., desde la fecha de la firma del documento de compra venta de la vivienda, objeto del litigio, le ha realizado pagos parciales y consecutivos, para honrar el pago acordado del precio de la venta del inmueble? Respondió: no, en ningún momento si he recibido cheques del Sr. William por otros conceptos nunca por el pago de la casa ya que el único contrato que había entre el yo era único y total por el que la vendí. Considera este Juez Superior Yaracuyano que la repuesta dada a esta posición fue de forma negativa pero esta repuesta coincide con las repuestas hechas en las posiciones sexta y séptima en cuanto a que solo debió el demandado cumplir con lo acordado en cuanto al pago del precio que estaba establecido en el documento publico así como también que si existen otros negocios entre ellos.

    NOVENA: ¿Diga usted conforme a la respuesta anterior de usted si tiene documentación que avale la venta a la cual usted se refiere de los vehículos? Respondió: si, si tengo copia certificada, le puedo decir a mi apoderada las consignemos en este momento.- Considera este Juez Superior Yaracuyano que la repuesta dada a esta posición fue de forma asertiva y categórica manifestando la existencia de otras negociaciones que la vinculan al demandado coincidiendo con las otras repuesta hechas en las posiciones número séptima y octava.

    DECIMA.- ¿Diga usted si es cierto que usted introdujo anexo a la demanda copia del cheque N° 83330216 contra el Banco Banfoandes de la cuenta corriente 0127-17-0000001303 perteneciente a la cuenta personal del ciudadano W.R.? Respondió: si obtuve la copia porque la solicite al Registro para poder introducir la demanda.- Considera este Juez Superior Yaracuyano que la repuesta dada a esta posición fue de forma asertiva y categórica manifestando que si consignó la copia del cheque que fue reconocido por el demandado como emitido por él y concatenado con lo dicho en la contestación de la demanda cuando manifestó “ que es cierto que al momento de suscribir el referido contrato se especifico en el mismo que el precio era pagado con cheque N°83330216 contra el Banco Banfoandes de la cuenta corriente 0127-17-0000001303 perteneciente a la cuenta personal del ciudadano W.R...” del cual se evidencia de la revisión de los datos de la copia simple consignada que son los mismos datos del título valor que el demandado reconoció que libró.

    DECIMA PRIMERA.- ¿Diga usted si es cierto que mi poderdante ciudadano W.R., le ha solicitado en varias oportunidades la entrega del inmueble objeto de litigio, para terminar de pagar el resto del precio pactado? Respondió: para pagar el resto del precio, es que nunca obtuve el pago completo de la casa, y si en muchas oportunidades me dijo iba a vender la casa la cual nunca me pago es ahí donde yo decido contratar los servicios de un abogado y asesorarme legalmente porque el siempre me mantuvo a la expectativa del pago total de la casa es cuando recibo una llamada de él y manda unas personas de una inmobiliaria que ya había firmado el un contrato donde me dicen que el Sr. William iba a vender la casa es allí donde yo lo llamo telefónicamente y le digo que por qué va a vender la casa y él me dice que cuando la venda el me haría el pago total que habíamos estipulado por la casa, luego me dice que solamente me iba a entregar veinte mil bolívares por la casa yo le dije que no lo iba a aceptar porque si nunca me había pagado la casa como le iba a aceptar ese monto le dije que siempre me mantuvo en una expectativa del pago total que le pedí y nunca lo hizo, deseo que quede asentado que en ese momento recibió una amenaza de él las veces que yo le pedí que me firmara de nuevo mi casa ya que no obtuve lo que habíamos acordado que era el pago único porque nunca hubo un acuerdo verbal el me dijo en la amenaza no te vuelvas rata porque me vuelvo gato y te como.- Considera este Juez Superior Yaracuyano que la repuesta dada a esta posición no fue de forma categórica trayendo a colación hechos impertinente al merito de la causa sin embargo observa este operador de justicia que la absolvente manifiesta una vez mas no haber recibido el precio total de la venta de la casa objeto de esta acción.

    DECIMA SEGUNDA- ¿Diga usted si es cierto conforme a lo que indicó que hubo esa amenaza realizó usted alguna denuncia por ante algún organismo policial por la violencia de género? Respondió: no, no la hice.- Considera este Juez Superior Yaracuyano que la repuesta dada a esta posición fue forma impertinente.

    DECIMA TERCERA: ¿Diga usted si es cierto que la demandante no se encuentra ocupando el inmueble objeto del presente juicio desde hace mucho tiempo? Respondió: si, yo me encuentro ocupando el inmueble, siempre he tenido posesión de mi casa desde que se hizo la venta hasta la actualidad.- Considera este Juez Superior Yaracuyano que la repuesta dada a esta posición fue forma asertiva y categórica quedando por evidenciado que la absolvente tiene todavía la posesión del inmueble.

    DECIMA CUARTA.- ¿Diga usted si es cierto que el documento presentado por su persona por ante el Registro Público de San Felipe correspondiente a la venta de la vivienda objeto de este juicio, lo realizó en fecha 02 de marzo del 2009? Respondió: si en esa fecha.- Considera este Juez Superior Yaracuyano que la repuesta dada a esta posición fue forma asertiva y categórica sin embargo no es un hecho controvertido que forme parte del debate probatorio por cuanto la absolvente si manifestó que fue ella quien realizó todos los trámites ante el respectivo registro.

    DECIMA QUINTA.- ¿Diga usted, si es cierto que su persona presentó demanda de nulidad de venta del inmueble, contra el ciudadano W.R. en enero del año 2011? Respondió: si.- Considera este Juez Superior Yaracuyano que la repuesta dada a esta posición fue forma asertiva y categórica.

    DECIMA SEXTA.- ¿Diga usted, si es cierto que desde la negociación de la venta del inmueble de la casa objeto de este juicio realizada por usted al ciudadano W.R., hasta la fecha de su demanda para la nulidad de la venta transcurrió un año y once meses? Respondió: si.- Considera este Juez Superior Yaracuyano que la repuesta dada a esta posición fue forma asertiva y categórica.

    DECIMA SÉPTIMA: ¿Diga usted, si es cierto que ha recibido pagos con cheques de la cuenta personal del Sr. W.R.d.B.V.? Respondió: no.- Considera este Juez Superior Yaracuyano que la repuesta dada a esta posición fue forma negativa y categórica así se evidencia que no los recibió de la prueba de informe contenida al folio 127.

    DECIMA OCTAVA: ¿Diga usted, si recibió pagos con cheques de la cuenta personal del Sr. W.R.d.B.P.? Respondió: si he recibido por otros conceptos, no por la casa.- Considera este Juez Superior Yaracuyano que la repuesta dada a esta posición fue forma asertiva y categórica y contundente ya que se concatena con las repuestas y análisis de las posiciones números séptima y octava.

    Finalmente, una vez estudiadas y valoradas exhaustivamente, ambas posiciones juradas y los términos en que quedaron expuestas, esta alzada cree conveniente en este punto dejar las siguientes conclusiones:

    • El demandado de autos quedo confeso al dejar en evidencia y sin lugar a dudas que no cumplió con lo acordado en el documento público de venta objeto de presente litigio, en vista de que confesó no pagar el precio de la venta del inmueble, pago éste que supuestamente se haría a través de un cheque de su cuenta personal –ampliamente descrito-.

    • Igualmente el demandado quedo confeso cuanto admitió que si libró el cheque numero cheque N°83330216 contra el Banco Banfoandes de la cuenta corriente 0127-17-0000001303 perteneciente a su cuenta personal que se había estableció en el documento público como instrumento de pago de la venta del inmueble antes mencionado y que fue consignado en copia simple la cual también reconoció pero que contradictoriamente impugnó.

    • Quedó confeso el demandado cuando la parte actora demostró la existencia de otras negociaciones, para las cuales si tenía porque emitir cheques a su nombre -de la actora-; así mismo, se evidenció mediante un cheque número 09716821 de fecha 1 de enero de 2009 por un monto de diez (10.000) bolívares de la cuenta 01082420600100018160 del Banco Provincial girado a la demandante de auto, que existía una relación comercial entre las partes, aún antes de la fecha en que se realizó la venta del inmueble de fecha 2 de marzo de 2009, comprobándose lo absuelto por la parte actora de que si existían otros negocios distintos a la venta.

    • En base a la presente prueba de posiciones juradas y su concatenación con otras pruebas de autos como la de informe, quedó demostrado la inexistencia de un acuerdo verbal, contrario o distinto a la venta suscita en fecha 2/3/2009 que modificara las condiciones de pago, lo que implícita y necesariamente concluye que el pago del precio de la venta ha debido haberse a través de un acto indivisible y único y no fue así.

    De la sentencia apelada

    El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de febrero de 2012 declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta de inmueble, en base a las siguientes consideraciones (f. 128 al 139):

    …Ahora bien, la parte demandante ciudadana M.F.M.L., ya identificada, demanda al ciudadano W.O.R.G., ya identificado, por nulidad de venta de inmueble alegando que el referido ciudadano no ha cancelado el precio de la venta del mismo, que no cumplió con uno de los requisitos esenciales, siendo dicha nulidad objeto de la presente controversia, fundamentado su petición en los artículos 1.167, 1.270, 1.271, 1.273 y 1.528 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 338, 339, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

    En el presente caso, luego de haber realizado el estudio correspondiente de las actas del proceso, y dado que la parte actora no promovió prueba alguna en la oportunidad legal establecida para tales efectos, se puede observar que no fueron demostrados de una manera veraz los vicios establecidos para solicitar la nulidad absoluta ó relativa de la venta del inmueble objeto de la presente controversia, pues, le correspondía probar a la actora sus dichos, y no al demandado, ya que el sólo hecho de dar contestación a la demanda, contradecir pormenorizadamente en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, constituye causa de inversión de la carga probatoria.

    Se evidencia entonces que la parte actora no demostró las maquinaciones, artificios o fraude producidos presuntamente por la parte demandada a fin de provocar en la demandante el consentimiento de una manera engañosa ó que no haya producido una o varias obligaciones de dar, hacer o no hacer, como lo es el objeto del contrato, y menos aún la incapacidad de uno de los contratantes ó la lesión en derecho legítimo, es decir, la parte actora no cumplió con su carga probatoria, como se mencionó anteriormente, tal como lo establece el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, y por consiguiente, no se estableció plena prueba de los hechos alegados en la demanda, Y ASI SE DECIDE.

    Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

    DECLARA:

    PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad De Venta de Inmueble intentada por la ciudadana M.F.M.L. contra el ciudadano W.O.R.G., plenamente identificado en autos.

    SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, por vencimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,

    TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense Boletas de Notificación…

    De los Informes ante esta Instancia Superior

    Parte demandada:

    El 05 de abril de 2012 los abogados A.I., R.D. Y A.F.P., inscritos en el inpreabogado bajos los nros. 40.284, 73.108 y 129.268 respectivamente en su carácter de mandatarios judiciales del ciudadano W.O.R.G., presentaron informes de la siguiente manera (f.173 al 177):

    • Mencionó el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1354 del Código Civil, así como la opinión del autor H.E.I. Bello Tabares (2002) respecto a que lo esencial en el proceso son las pruebas, las cuales deben contener la acción de probar, el producto de la acción de probar y el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas; como también el criterio del mismo autor referente a que en la normativa vigente venezolana, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1354 del Código Civil.

    • Aludió sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de mayo de 2006 en el expediente Nº 2002-000729 del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.

    • Que en el presente caso la ciudadana M.F.M. demanda a su ponderante por nulidad de venta de inmueble, por venta celebrada entre ellos en fecha 02 de marzo de 2009, mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, alegando que el comprador incurrió en una causal de nulidad al no cancelar el precio.

    • Que la demandante fundamentó su pretensión trayendo con el libelo copia de documento de compra y venta firmado por ella y su mandante, documento éste considerado un hecho convenido expresamente, ya que en la contestación de la demanda, el ciudadano W.O.R.G. reconoció haber suscrito el mismo, por lo que no puede tomarse como objeto de prueba al no estar controvertido, tal como lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera consignó copia fotostática de un cheque correspondiente a una cuenta corriente de su representado, el cual fue presentado por ante el Registro Público respectivo para los trámites del documento.

    • Que en el lapso procesal para la promoción de pruebas la actora no presentó prueba alguna para sustentar los argumentos esgrimidos, tal y como preceptúan los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por lo que no suministro al juicio los elementos probatorios que conlleven a la nulidad de la venta del inmueble objeto del presente juicio.

    • Que su mandante consigno evidencia de pagos realizados a la parte demandada, los cuales fueron no fueron impugnados en su oportunidad y de los cuales se desprende la realización de pagos consecutivos, tal y como fue acordado de manera verbal por ambas partes, y que ahora la demandante pretende desconocer y desvirtuar, señalando que nunca se realizó dicho acuerdo y llegando al extremo de acusar a su mandante de haber amenazado su integridad personal.

    • Que ante esta instancia la demandada promovió posiciones juradas, de las cuales la naturaleza jurídica de las misma se encuentra contenida en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo una forma de confesión y consideradas por la doctrina como el medio de prueba del género de la confesión.

    • Que de las posiciones absueltas por su mandante se desprende que todas sus respuestas concuerdan con los hechos alegados en la contestación de la demanda, y que no hubo contradicción en ninguna de sus dichos, estableciendo que efectivamente se suscribió un contrato de compra venta entre las partes, y que su mandante en ningún momento ha evadido su obligación lo cual concuerda con las pruebas aportadas en primera instancia.

    • Que de las posiciones absueltas por la accionante no aportan ningún elemento de convicción en cuanto a lo demandado, ya que se puede evidenciar que efectivamente se suscribió el documento de compra venta antes mencionado, por lo que no puede ser objeto de prueba, y que el precio fue convenido por ambas partes, de igual manera que la demandante fue quien diligencio las solvencias respectivas y presentó el documento ante el Registro Público para su firma y protocolización con todos los recaudos; que también aceptó cheques de su mandante señalando que fueron por otro concepto y no por la venta de la casa, esperando año y once meses para introducir la presente demanda.

    • Para finalizar mencionó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 254 del mismo Código.

    Parte actora:

    El 26 de abril de 2012 la ciudadana M.F.M.L. asistida por la abogada M.L.C. inpreabogado Nº 73.225, presentó escrito donde expuso (f. 179 al 197):

    I Antecedentes y relación: Sucinta de los hechos.

    • Realizó un resumen de todas las actuaciones registradas en el expediente, desde el momento de la admisión de la demanda en el juzgado tercero de primera instancia, hasta el día fijado para el acto de posiciones juradas ante este tribunal de alzada; aludiendo también que los medios probatorios aportados por la defensa de la parte demandada carecían de elementos suficientes, para soportar y respaldar los alegatos realizados por la misma, siendo impertinentes, no idóneos, no conducentes y por no orientan al juzgador a la búsqueda de la verdad.

    II De la demanda sobre nulidad de venta de inmueble.

    • Que de las actas procesales del presente expediente se desprende la materialización de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, tal y como consta en documento de compra venta consignado y marcado como “A”, por lo que hizo las siguientes consideraciones:

  4. Que la operación inmobiliaria de la cual hoy pide nulidad, fue diseñada partiendo de la buena fe, y que si bien es cierto que la negociación se materializó con la firma ante la oficina del registro respectivo, no es menos cierto que el demandado no cumplió con las condiciones establecidas, al no pagar el precio convenido en le mismo.

  5. Que el comprador descontextualizo el contrato mencionado, cambiando su contenido y naturaleza de ser un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a un contrato de venta a plazos, cambiando así la condición de un pago único, a pagos parciales; y de ser un contrato escrito a uno verbal.

  6. Que el demandado hizo ver que su representada aceptó un acuerdo verbal, cuestión ésta que es falsa y que los instrumentos de pagos consignados por el demandado, y los cuales fueron emitidos de su cuenta personal y que suman la cantidad Bs. 142.000,00; cantidad ésta muy lejana a la pautada en el contrato de venta.

  7. Que el demandado pretendió hacer valer el acuerdo verbal a través de testigos que nada aportaron al hecho que se investigan, tal y como se evidencia en los folios 52 al 58; por lo que el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos, estimando los motivos de su declaración, la confianza que le merece el testigo por su conducencia, tomando en cuenta sus edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, y desechar al inhábil y aquel que no pareciera decir la verdad; estimando también la implicación de que es un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, puesto que opera en él un acto de voluntad por el cual se acoge o rechaza la deposición de los testigos.

  8. Que de las pruebas documentales promovidas por el demandado, contentivos a los cheques emitidos por éste se evidenció en su contenido cantidades irrisorias en nada parecidas al precio acordado por escrito en el contrato de venta, y que de igual manera no ilustró sobre el cumplimiento del comprador al momento de pagar el precio de la cosa; pretendiendo también simular unos pagos los cuales fueron desmentidos por la entidad bancaria Banco de Venezuela.

  9. Que a través de las posiciones juradas promovidas se despejó por parte del demandado aspecto como: en la 1ra pregunta reconoció que suscribió un contrato escrito y no verbal por la venta de una casa; en la 2da pregunta reconoció que el precio de la misma fue la cantidad de Bs. 500.000,00; en la 3ra pregunta mintió concientemente negando no haber cumplido con el pago acordado en el contrato; señalando en la 4ta pregunta ser falso el hecho de que la vendedora de dicho inmueble halla intentado cobra el precio del mismo; en la 5ta pregunta respondió que el acuerdo verbal con la vendedora para efectuar los pagos parciales del inmueble se dio de manera personal entre los mismos; repitiendo lo mismo en las preguntas 7, 8, 10, 11, 14, 18 y 19 dando el mismo sentido a la pregunta cuando lo que intentaba el absolvente era mantener el hilo de su declaración bajo el falso supuesto de la venta a plazos, siendo absolutamente contradictorio por cuanto ya se había firmado un contrato perfecto ante el registro inmobiliario; contradiciendo además la posición jurada Nº 13 en la que dijo que jamás pudo llegar a un acuerdo con su representada. Que en la 7ma pregunta dijo que el cheque emitido de su cuenta personal contra el banco Banfoandes por la cantidad de Bs. 500.00,00 no fue entregado en manos de la vendedora al momento de la firma del contrato de venta, si no que fue emitido por requisito del registro, coincidiendo ésta con la respuesta del absolvente a la pregunta 12.

    • Solicitó a este tribunal superior declare la pertinencia de las posiciones juradas contenidas en las preguntas nro. 15 y 16 formuladas al absolvente, ya que guardan absoluta vinculación, y por cuanto no fueron respondidas se tengan como afirmativas en sus respuestas.

    • Que de acuerdo con la reciprocidad de las posiciones juradas absueltas por la actora hubo contundencia y verdad en sus afirmaciones, y que de igual manera se debe desestimar las preguntas no pertinentes con los hechos y el merito de la causa.

    • Promovió y reprodujo:

  10. Solvencia Municipal de fecha 02-03-2012, la cual explica por sí sola que la condición de la parte actora es como propietaria, marcado como “A” (f. 184)

  11. Copias certificadas de documentos autenticados, con el fin de probar las negociaciones en donde aparecen ambas partes, marcados como “B”, “C” y “D” (f. 185 al 197).

    • Que la actividad probatoria de las partes esta orientada a la tutela de sus intereses en el juicio, y la del juez esta orientada a la búsqueda de la verdad, para así no quebrantar el principio contenido en la aplicación del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que el contrato cuya nulidad se pretende, esta suscrito por las partes por lo que permite a la actora pretender su nulidad, considerando que el contrato se consumó pero no se pago el inmueble, pactando las parte un precio por una cantidad a ser pagada sin plazo, prorroga, ni cláusula alguna.

    • Mencionó el artículo 1.196 del Código Civil vigente, sentencia de la Sala de Casación Civil del 29 de septiembre de 1.988, Sentencia de la Sala Político Administrativa del 21 de octubre de 1.999 en el expediente Nº 10.361 y el artículo 1.354 del Código Civil.

    • Que el documento de venta fue conocido y aceptado por las partes, y que por ser un documento registrado no existen razones de derecho ni de hecho para que el demandado cambiara el contenido y la naturaleza del mismo; ya que la venta escrita ocurre en fecha 02-03-2009 y el comprador emitió un cheque personal en fecha 24-02-2009, es decir seis (06) días antes de la referida firma, y posterior a la venta se registraron eventos contrarios a las reglas de la lógica, poniendo en riesgo flagrante el derecho de la compradora a percibir el precio total acordado para la venta, y de verse constreñida entre amenazas y actuaciones dolosas que conllevaron al deterioro de la paz y tranquilidad mental de su representada.

    De las observaciones ante este Tribunal de Alzada

    Parte demandante:

    En fecha 08 de mayo de 2012 la ciudadana M.F.M. asistida por la abogada M.L.C. inpreabogado Nº 73.225 presento escrito de observaciones en los siguientes términos (f. 199 al 204):

    I De las observaciones:

    • Que en la primera parte del escrito de informes presentado por el demandado citó artículos, doctrinas y jurisprudencia vinculadas a la acción de probar, a la carga de la prueba y a los elementos o medios de pruebas traídos al juicio, indicando que la parte accionante le corresponde la carga de la prueba de los hechos constitutivos, y a la parte demandada la carga de la pruebas de aquellos hechos extintos, impeditivos, invalidativos o modificativos.

    • Que el principal interés de la parte actora al recurrir ante esta alzada, es el de probar que los hechos no fueron ni ocurrieron como los planteo el demandado en su escrito de contestación, del cual se desprende que la carga de la prueba de éste, era demostrar la existencia de hechos modificatorios, y el cual pasó a suscribir una venta por escrito a una venta por acuerdo verbal, pretendiendo pagar a plazos el inmueble propiedad de la actora, y del cual se estipulo un precio de Bs. 500.000,00, suma esta que tampoco alcanzo a pagar ni siquiera parcialmente, no habiendo de modo voluntario la extinción de la obligación, ni mucho menos el nacimiento de una nueva obligación que suplantara la obligación original, tal y como quedo demostrado con las posiciones juradas absueltas por ambas partes ante esta alzada.

    • Que ambas partes reconocieron que la venta se realizo por escrito y convalidaron dicho documento registrado, pero que el hoy demandado, quebranto el pacto escrito sin ninguna justificación, violando así lo establecido en el artículo 1.114, 1.115 1.474 del Código Civil.

    • Consideró vulnerados por parte del demandado los artículos 1.527, 1.528, 1.295, 1.531, 1.295; coincidiendo todo lo anterior con la respuesta emitida por el absolvente en la pregunta 12, refiriéndose a que no hizo la formal entrega del cheque para el posterior cobro del dinero.

    • Que en este caso se esta en presencia de una conducta ajena a la negociación, estrechamente vinculada con el DOLO, del cual existen varias teorías de importantes autores que lo definen, como lo son Grisanti, Carrara, Manzini y J.d.A., los cuales exigen como requisito mínimo, que el sujeto activo del delito tenga conocimiento y voluntad respecto a su acción, conteniendo a su vez elementos descriptivos, normativos, esenciales y accidentales; además de los elementos necesarios como los son los intelectuales y emocionales.

    • Que en este caso el elemento intelectual viene dado en el saber que se hacían actos encaminados a defraudar a quien vendiera su vivienda, a no cancelar la misma en la forma y oportunidad pactada y al incumplimiento del deber de cuidado que le incumbía en a realización de la conducta, causando directamente un resultado dañoso previsible y evitable.

    • Que el demandado no aporto ningún elemento de convicción para demostrar la cancelación del inmueble, por lo que es factible declarar la nulidad a tenor de lo establecido en los artículos 1.161 y 1.146 del Código Civil Venezolano; y que en virtud de ello el pedimento de la parte actora en cuanto a la nulidad del contrato es ajustado a derecho, por estar el mismo viciado de nulidad absoluta por o que mencionó la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio de 2004 en el expediente Nº 2000-0406 del ponente Dr. L.I.Z..

    • Que para que el dolo proceda deben verificarse que sea intencional, por acción o por omisión; debe emanar de la parte contratante y debe ser causante y determinante en la voluntad de contratar, por lo que citó extracto de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, ratificada en sentencia Nº AA60-2006-000980de fecha 19 de octubre de 2006, la doctrina de E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, actualizado en el año 2.000 E.P.S., pag. 624, 625, 652, 660 y 661.

    • Que en este caso el contrato viciado por dolo existe y produce efectos normales, pero puede ser anulado solo a exigencia de la victima de dolo; mientras que el autor del mismo en ningún caso puede pedir la nulidad, la cual solo puede pedirse durante cinco años a partir del día que se descubre el dolo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano.

    • Que los apoderados de la parte demandada reconocieron que la actora promovió posiciones juradas, a.e.p.o. las absueltas por el representado de ellos y señalando que todas sus respuestas concuerdan con los hechos alegados en la contestación y que no se contradijo en ninguno de sus dichos, estableciendo que efectivamente suscribieron un contrato de comprar venta y que su mandante en ningún momento evadió su obligación, ya que llegaron a un acuerdo de pagos parciales; lo cual no concuerda con las pruebas aportadas. Que también destacan el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 254 ejusdem y lo acomodaticio del asunto citando solo parte del artículo 254.

    • Que de acuerdo a la norma citada por el demandado está el In dubio pro possesore, tesis ésta que opera por cuanto la actora se ha mantenido en posesión del inmueble antes, durante y después de la desfavorable negociación.

    • Que el cheque Nº 83330216 es de la cuenta personal del demandado, y que fue reconocido por su emisor y tachado por los apoderados del mismo, pero que no fue despejado por el organismo respectivo – SUDABAN-, como si ocurrió con los demás instrumentos correspondientes al banco Provincial y los que indicó del Banco de Venezuela.

    • Que en este caso hubo confesión espontánea por parte del demandado, por lo que el juez superior debiera conferirle todo el valor probatorio a las confesiones espontáneas por cuanto los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse según lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160. Siendo que quedo demostrado que el comprador violo el artículo 1.264.

    • Que no habiendo demostrado el comprador el pago del precio establecido de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, por lo que solicita la nulidad del contrato según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1.141.

    II Del petitorio: que por lo anteriormente expuesto solicitó:

Primero

sea declarada con lugar la presente apelación.

Segundo

sea declarada con lugar la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana M.F.M.L. en contra del ciudadano W.O.R.G., y en consecuencia sea anulado el contrato celebrado en fecha 02-03-2009.

Tercero

que se deje sin efecto la venta, y por ende sin efecto la obligación contraída por los ciudadanos M.F.M.L. contra el ciudadano W.O.R.G. a razón del referido contrato, y se oficie al Registro Inmobiliario correspondiente para que estampe la respectiva nota marginal.

Cuarto

se condene en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Parte demandada:

El 09 de mayo de 2012 el abogado A.F.P., inscritos en el inpreabogado bajos el Nº 129.268 en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano W.O.R.G., presentó observaciones a los informes de la siguiente manera (f.206 al 208):

• Que la parte actora señalo lo siguiente:

  1. Que el negocio jurídico no cumplió con las condiciones en él establecidas, siendo que la demandante firmó el documento de compra venta el 02 de marzo de 2009, y que en esa misma fecha su representado y la demandante llegaron al acuerdo verbal que se a mencionado en todo el iter procesal; ¿por lo que cabe la interrogante de que si no es cierto lo del acuerdo verbal de pago, por que la demandante espero casi dos años para interponer la presente demanda, y por qué inmediatamente de haber firmado el documento y no tener en su poder el precio de la venta del inmueble, no accionó el aparato judicial para revertir la venta?.

  2. Que el contrato de venta fue descontextualizado por el comprador de forma unilateral y que los instrumentos de pagos consignados en el expediente son falso; siendo que en ningún momento fue una decisión consensuada entre las partes, tanto así que la demandante recibía los pagos hechos por su mandante, los cuales constan en el expediente y no fueron impugnados ni desvirtuados.

  3. Que pretendió desvirtuar las testimoniales evacuadas; siendo que dichas testimoniales concatenaron con los demás elementos probatorios y los hechos explanados en la contestación.

• Que sobre el análisis subjetivo realizado por la actora sobre las posiciones juradas absueltas por ambas partes, señaló tal y como consta en las actas procesales que su mandante no se contradijo en sus dichos, aceptando la actora que había recibido cheques de su mandante, pero que los mismos eran por otros conceptos, situación esta que no fue probada en autos.

• Que las posicione juradas enumeradas 15 y 16 no fueron respondidas por su mandante, por ser eximidas y consideradas por el tribunal como no pertinentes.

• Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 de la ley adjetiva civil solicitó no sean admitidas las documentales presentados por la actora con el escrito de informes.

• Solicitó la desestimación de lo señalado en el escrito de informes correspondiente al daño moral, ya que la actora no aportó ningún elemento de convicción que llevara a establecer algún parámetro que se pudiera utilizar para la configuración del mismo.

RATIO DECIDENDI

(Razón para decidir)

Narrado todo el iter procesal y llegado el momento para decidir éste Juez Superior Yaracuyano pasa a analizar la nulidad de la venta de un inmueble mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy bajo el Nº 2009.445, asiento registral 2, matriculado bajo el Nº 462.20.11.1.85, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, de fecha 02 de marzo de 2009, acción interpuesta por la ciudadana M.F.M.L. en contra del ciudadano W.O.R.G. ambos antes identificados y así tenemos: El código civil define que es un contrato, artículo 1133 : “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”

Así mismo, cuando en la referida norma sustantiva se habla de un contrato bilateral tendríamos que ubicar a la venta dentro de lo que es un contrato porque una parte le transfiere a otra pagando el precio un bien mueble o inmueble y dispone el artículo 1474 eiusdem: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

Entonces es un contrato la venta porque se configuran los requisitos de valides de todo contrato como lo dispone el artículo1141 eiusdem.” Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita.”

Ahora bien ese contrato puede ser anulado bien de nulidad absoluta o relativa dependiendo de cuál de los vicios se presente.

En el caso de la nulidad absoluta está dirigida a la protección del orden público, a las buenas costumbres que tutela intereses generales y sus efectos es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley pero contenida en el contrato, Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato sea declarado nulo, Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio por cuanto no prescribe.

La relativa está destinada a proteger a uno de los contratantes cuando dicho contrato está afectado por causas de invalidez, con bien lo dispone el artículo 1142 del código Civil “. El contrato puede ser anulado: 1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2. Por vicios del consentimiento. De igual manera, la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad. La acción para pedir la nulidad relativa deberá ejercerse antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

El efecto es la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, no afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial, la acción puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, la acción es prescriptible y es subsanable.

Entonces en cada supuesto de nulidad absoluta o relativa es necesaria la demostración de factores que convenzan al Juzgador de que se encuentra efectivamente frente a un vicio establecido en nuestro ordenamiento y que el contrato por ende debe ser declarado nulo dependiendo como se dijo anteriormente del vicio delatado.

Ahora bien la Sala de Casación Civil centro su criterio y que este operador de justicia fundamentándose en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil se acoge veamos:

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO EXP Nº2004-000124 del 31 días de mayo de 2005.

Para decidir, la Sala observa:

El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.

Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).

Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

Ahora bien analizada la nulidad de venta veamos entonces si la acción interpuesta por la demandante esta incursa en alguna de las nulidades arriba estudiadas y así tenemos: Alegatos de la parte demandante.

La ciudadana M.F.M.L., titular de la cedula de identidad Nº 17.700.217, asistida por el abogado S.C.P.M. inscrito en el I P S A bajo el Nº 109.946, expuso (f. 01 al 08):

• Que mediante documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy bajo el Nº 2009.445, asiento registral 2, matriculado bajo el Nº 462.20.11.1.85, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, de fecha 02 de marzo de 2009, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano W.O.R.G., un conjunto de bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar ubicada en el municipio Independencia del estado Yaracuy y cuyos linderos y características principales constan en el referido documento, el cual anexaron marcado con la letra “A”.

• Que el precio de dicha venta fue de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), los cuales declaró haber recibido a su entera y cabal satisfacción de manos del comprador, mediante cheque Nº 83330216 del Banco Banfoandes, domiciliado a la cuenta corriente Nº 0007-0127-17-0000001303, el cual acompañó en copia fotostática simple identificado como “B”. Pero que hasta la fecha, el titulo valor anteriormente identificado, nunca le fue entregado, y mucho menos cobrado por su persona, constituyéndose la presentación de dicho instrumento por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, únicamente como requisito de forma para la protocolización de la compraventa, sin que se haya producido hasta ahora desembolso de dinero alguno a su favor en virtud de la celebración de dicho contrato.

• Que en virtud de la situación antes mencionada y en procura de la total satisfacción del precio acordado, ha intentado en más de una oportunidad acordar con el demandado distintas alternativas amistosas de pago, obteniendo solo evasivas y sin que hasta ahora se haya materializado arreglo posible; aunándole a esto, el temor ante las recurrentes amenazas de venta identificado inmueble por parte del demandado a terceras personas, lo cual representaría un detrimento a su patrimonio personal y una delicada situación la cual implicaría una desocupación forzosa del inmueble en virtud de que continua habitándolo.

Por su parte el ciudadano W.O.R.G., titular de la cedula de identidad Nº V-9.517.822, asistido por los abogados A.I.A. y R.D. inscritos en el IPSA bajo los Nros. 42.284 y 73.108 respectivamente, presento escrito de contestación en fecha 25 de marzo de 2011 en los siguientes términos (f. 18 al 21):

• Rechazó, negó y contradijo:

• Todas y cada una de sus partes, tantos los hechos como el derecho.

• Que la demandante haya intentado en más de una oportunidad acordar alternativas de pago con su persona, obteniendo solo negativas, ya que siempre mantuvo una relación amistosa con la misma, y la negociación de compra-venta del inmueble se hizo en buenos términos, llegando de manera verbal a un acuerdo de pagos parciales, los cuales se han ido realizando con diferentes cheques de diferentes bancos girados de sus cuentas personales y que fueron cobrados por la actora.

• Lo solicitado por la demandante, respecto a la nulidad del documento de compra-venta celebrado entre ambas partes, por existir contradicción entre los hechos narrados y la fundamentación legal aportada en el libelo.

• Que la demandante señalo que es cierto que suscribió con su persona un contrato de compra-venta en fecha 02 de marzo de 2009 sobre el inmueble descrito anteriormente y que dicha venta se perfeccionó según documento debidamente registrado bajo el Nº 2009.445 y el cual fue consignado por la demandante y que corre inserto a los folios 04 al 07.

• Que es cierto que al momento de suscribir dicho contrato, se especifico que el precio era pagado con cheque Nº 833330216 contra el banco Banfoandes de la cuenta corriente de la cual es titular signada con el Nº 0127-17-0000001303.

• Pero que también es cierto, que posteriormente se acordó de manera verbal que la cancelación del inmueble se realizaría mediante pagos parciales, los cuales fueron realizados por su persona; mas sin embargo en muchas oportunidades le ha solicitado a la demandante la desocupación del inmueble libre de personas y cosas, pero ha sido infructuosa su gestión, y prueba de ello es que la actora señaló en su escrito libelar que todavía permanece en el inmueble objeto de la demanda.

• Que bajos esas premisas, la actora solicitó la nulidad de una venta por considerar que no hubo el pago del precio total acordado y establecido en el contrato de venta; pero dicho contrato contó con todos los elementos establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, por lo que no hay lugar para la nulidad del mismo, ya que ninguno de estos elementos fueron cuestionados por la demandante.

• Que de los hechos narrados por la actora no se desprende el cumplimiento de los requisitos de procedencia para solicitar o reclamar la nulidad de la venta, porque si es bien cierto que la venta realizada esta supeditada al pago íntegro del precio, el mismo se ha hecho de forma consecutiva por convenio amistoso entre las partes y en pagos diferidos.

• Que la demandante en su libelo no hizo uso de la causales previstas en la ley para que se produjera nulidad absoluta, ni nulidad relativa del contrato de compra-venta; pero si denunció como fundamento de su acción los artículos 1167, 1270, 1271, 1273 y 1528 del Código Civil, sin concatenar los argumentos de hecho que configuran la aplicación de los citados artículos.

• Que la referida venta se hizo con el total consentimiento y aprobación de la demandante y prueba de ello es que el documento fue registrado por ella misma en la respectiva Oficina de Registro Público.

• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley adjetiva Civil, impugnó y solicitó sea desechado la copia simple del cheque up supra (f. 8), consignado por la actora.

• Que los daños y prejuicios alegado en la demanda, no fueron debidamente especificados, ni pormenorizados, y tampoco se determino la relación de causalidad, lo cual constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado si es que lo hubiere y fuere procedente; y que los daños derivados son exclusivamente consecuenciales inmediata y directamente del incumplimiento, situación que no se configura en el presente caso por cuanto él a cumplido hasta la fecha con lo acordado de forma verbal con la demandante.

• Que según el artículo 1274 del Código Civil el daño moral solo es posible en materia contractual y está prohibida su indemnización, a no ser que se origine según lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil; pero no procede en materia contractual, como lo son las relaciones jurídicas, las cuales son de orden material y no moral, y que de allí cuando existe incumplimiento de un contrato sólo puede dar lugar a daños materiales.

Ahora bien analizadas como fueron todas las pruebas aportadas a esta causa y del estudio de los hechos narrados se puede concluir que la acción interpuesta por la ciudadana M.F.M.L., titular de la cédula de identidad N° 17.700.217 por nulidad de venta en contra del ciudadano W.O.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.517.822 no está incursa en ninguna de las causas de nulidad absoluta ni menos relativa sin embargo es deber de todo juez en base al principio establecido en el artículo 26 de la carta magna que garantiza la tutela judicial efectiva aplicar al presente caso lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil IURA NOVI CURIA por cuanto los hechos demandados están dentro de lo que dispone el artículo 1167 del Código Civil referido a la resolución del contrato bilateral y para garantizar el cumplimento por parte de este Juez Superior Yaracuyano de la uniformidad de la jurisprudencia como lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil se copian extractos de las sentencia que sirven de fundamento para motivar este dictamen:

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil diez Exp. 2009-000569.

…..Ha sido criterio de esta Sala que la calificación jurídica realizada por el juez respecto de las afirmaciones de los hechos en que fue sustentada la pretensión, es un asunto de derecho que no es susceptible de ser atacado por el vicio de incongruencia, toda vez, que en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, el juez debe aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes….

….Es decir, que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atarse a los planteamientos fácticos realizados por las partes y a los alegatos de la pretensión procesal, no obstante respecto al derecho que resulte aplicable rige el principio iura novit curia, es decir, el juez conoce el derecho y por tanto aplicará las normas pertinentes, hayan sido éstas invocadas o no por las partes…

.

Debe observar este sentenciador que luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos, observa que la norma constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiada textualmente se lee al tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

lEn primer lugar, debe observarse lo que el autor patrio E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones, Tomo II” que hace una comparación de las dos acciones y así tenemos:

A) La nulidad es un modo de terminación de los contratos que han nacido con un vicio que afecta su eficacia. La resolución es un modo de terminación de contratos que han nacido legalmente perfectos y que producen los efectos normales propios de todo contrato válido.

B) Las causas de nulidad surgen con el contrato mismo. Las causas de resolución (incumplimiento culposo) surgen después que el contrato se ha perfeccionado.

C) Como consecuencia de las diferencias apuntadas, la nulidad no es más que la constatación de ser un contrato inválido o ineficaz. La resolución es la terminación de un contrato perfecto.

La nulidad es la consecuencia de la violación de normas de orden público que tutelan intereses generales (nulidades absolutas) o intereses particulares (nulidades relativas) en el momento de su celebración. La resolución ocurre en los contratos bilaterales, motivada a incumplimiento culposo de sus obligaciones por una de las partes.

Como se evidencia de la cita transcrita, la resolución de un contrato se refiere a contratos perfectamente válidos como en el presente caso que la venta quedo perfecta artículo 1488 del Código Civil” El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad” se protocolizó dicho documento en fecha 02 de marzo de 2009 bajo el Nº 20009.445, asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el Nº 462.20.11.1.85 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 y que fue valorado otorgándole todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1357 y 1360 ambos del código civil, que por una causa sobrevenida de incumplimiento de alguna de las obligaciones derivadas de dicho contrato, se busca la terminación del mismo. Ahora bien para determinar si efectivamente la causa en estudio está dentro de la resolución del contrato veamos cual ha sido el tratamiento que la Sala de Casación Civil en el Exp.: 2011-000503, con ponencia de Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil doce:

Ahora bien, establece la norma delatada como infringida:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.

Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor.

Ahora bien los supuestos de la norma in comento son los siguientes:

  1. Que se contraiga a un contrato bilateral.

  2. Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución.

  3. Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes.

  4. Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes.

  5. Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable;

  6. Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias,

  7. que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato.

  8. La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y

  9. Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato.”

Veamos entonces si la presenta causa cumple con los requisitos antes mencionados en la sentencia supra transcrita:

• Que se contraiga a un contrato bilateral: En el presente caso las partes suscribieron un contrato de venta de un inmueble ampliamente descrito anteriormente aceptándolo y reconociéndolo y dándole todo el valor probatorio por cuanto el mismo no fue tachado en su oportunidad ya que se dejó por sentado que la venta es un contrato bilateral tal y como lo dispone el artículo 1474 en concordancia con el 1133 ambos del Código Civil por lo que si se cumple en esta causa con el primer requisito y así se decide.

• Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada: En el presente caso quedo evidenciado que la parte demandada no justificó el incumplimiento de las obligaciones a que estaba como lo dispone el artículo 1527 del Código Civil “ La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.” Ya que quedo demostrado que la parte demandada no pagó el precio que fue determinado y especificado (artículo 1479 del Código Civil) en el contrato de venta que es una prueba escrita (artículo 1356 del Código Civil), y que a través de las posiciones juradas quedo confeso al no demostrar que había hecho el pago ni siguiera parciales, igualmente se evidencia que si existieron negociaciones anteriores a la venta tal y como se demostró traído de la prueba de informe el cheque número 09716821 de fecha 1 de enero de 2009 por un monto de diez (10.000) bolívares de la cuenta 01082420600100018160 del Banco Provincial girado a la demandante, también considera quien decide que si fue un incumplimiento culposo ya que en el contrato de venta se estipulo un precio de quinientos mil (500.000) Bolívares que la demandante supuestamente había recibido en ese acto, pero que quedo evidenciado que no lo recibió ya que en las posiciones jurada quedo confeso el demandado al manifestar que al momento de la venta no le pagó a la demandante alegando un supuesto pacto verbal para la forma de pago lo que sin lugar a dudas también incurrió en un incumplimiento en lo que dispone el artículo 1528 del Código Civil ya que esta norma dispone que si no se estipuló nada de cómo va hacerse el pagó éste debe hacerse en el momento de la tradición cosa que no hizo y así lo reconoció es mas al momento de promover las pruebas trajo unos testigos para probar el supuesto acuerdo verbal y los mismos fueron declarados inadmisibles por esa alzada por lo que si se cumplió con este requisito y así se decide.

• Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes. En el presente caso considera quien decide y así se evidenció que fue el demandado quien incurrió en actos de incumplimiento ya que la demandante cumplió con su obligación como lo es la tradición (artículo 1486 del Código Civil en concordancia con el artículo 1488 eiusdem) pero cuando se estipuló en el contrato de venta que el precio de la misma sería pagado mediante un cheque N° 83330216 contra el Banco Banfoandes de la cuenta corriente 0127-17-0000001303 perteneciente a su cuenta personal y luego declara que no le pagó al momento de la venta, pero que después si pero resulta entonces fue el demandado que no cumplió, quedo evidenciado que ese después no existió porque el argumento de la demandante en cuanto a los cheque que ella cobró del Banco Provincial fueron productos de otras negociaciones y se demostró este argumento como se dijo anteriormente, ahora bien si esos cheque hubiesen sido para pagar el precio de la venta ha debido el demandado exigir un recibo o en todo caso colocarle al reverso del cheque el abono que estaba haciendo y seria legalmente porque así está regulado en el artículo 1379 del Código Civil pero tampoco sería posible porque el vendedor no está obligado a recibir pagos parciales tal y como lo dispone el artículo 1252 eiusdem y así se decide.

• Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes. Con respecto a este requisito considera quien decide que si afecta el incumplimiento del demandado por la falta del pago del precio a la demandante porque si bien puso todo lo necesario habiendo realizado todas las diligencias pertinentes para que se llevara a cabo la venta, firma un documento donde se estipula que en ese acto recibió el pago con el cheque que anteriormente se dijo pero resulta que quedo demostrado que no recibió ese pago o mejor dicho el cheque descrito en el documento publico no fue ni entregado ni menos cobrado, entonces de acuerdo a las máximas de experiencias nadie vende un inmueble sin tener un interés monetario o mejor dicho se vende con la intensión de recibir el pago y en cuanto a que afecte marcadamente por supuesto que en el presente caso si se marco profundamente a la demandante ya que tuvo la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos, también resulta que esta situación marco el interés de la demandante cuando el propio demandado en sus informes manifestó que porque había dejado transcurrir tanto tiempo desde la firma de la venta, pero es que el demandado también ha dejado transcurrir igual tiempo sin haber ejercido ninguna acción por lo que se cumple con este requisito y así se decide.

• Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable: En el presente caso del estudio de todas las actuaciones y pruebas aportadas y valoradas por esta instancia superior no se evidencia que el incumplimiento en el pago del precio de la venta por parte del demandado haya sido por otra causa distinta a la voluntad de no cumplir además que el demandado pretendió alegar que no le había pagado la totalidad del precio de la venta porque la demandante no le había desocupado dicho inmueble a pesar de que supuestamente se lo había solicitado en varias oportunidades argumento este que no se demostró por lo que se cumplió con este requisito y así se decide.

• Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias: En el presente caso está claro que lo principal es la falta de pago del precio estipulado en el contrato de venta mediante documento público y cheque descrito anteriormente. Debe acotar este sentenciador, que en forma unánime y pacífica, la doctrina y la jurisprudencia patria, así como en el derecho comparado, han identificado tres elementos específicos del contrato de compraventa, en el cual debe concurrir: 1) El consentimiento: que es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de quienes contratan. Como ha quedado asentado, en el caso de la compraventa este consentimiento tiene que concurrir en las personas del comprador y del vendedor, y estar referido en torno a la entidad de la cosa vendida y en torno al precio de la misma. 2) La cosa: que por regla general, son objeto de la compraventa, todas las cosas que se encuentran en el comercio. 3) El Precio: que es la suma de dinero que se cambia por la cosa. Estos tres elementos deben tener una íntima vinculación entre sí, siendo que el elemento rector en el contrato de compraventa, al igual que en todos los contratos, viene dado por el consentimiento de ambas partes, pues, como ha señalado este Juzgador, el acto de voluntad legítimamente manifestado (consentimiento) de quien compra y quien vende, debe ser concurrente en torno a la identidad de la cosa vendida, así como respecto del precio de la misma, por lo que se cumple con este requisito y así se decide.

• Que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato. Con este requisito se da por sentado que la parte actora si cumplió con su obligación de hacer la tradición mediante documento ampliamente descrito y en cuanto al saneamiento de ley es lógico que no puede cumplir con esta obligación por cuanto es ella la que posee el inmueble objeto de la venta, ahora bien este requisito también trae que no puede la demandante pedir la resolución del contrato si ella ha incumplido, situación esta que no esta presente en el caso de marras ya que es y así quedo demostrado que es el demandado de auto quien no ha cumplido incluso hasta la presente fecha por lo que se cumple con este requisito y así se decide.

• La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual. En cuanto a este requisito es evidente y así quedo suficientemente demostrado que la buena fe de la demandante se evidencio por cuanto en las posiciones juradas manifestó que fue ella quien realizó todo los tramites administrativos y legales para que se realizará la venta hecho este que no fue desvirtuado por el demandado, es mas es tanta la buena fe de la demandante que se presentó al respectivo registro y firmó el documento aun cuando se decía que estaba recibiendo en ese acto el pago del precio de la venta siendo que en el iter procesal se demostró que no recibió pago ni cheque y considera igualmente quien decide que la conducta de la demandante esta concatenada con lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil” los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” Entonces la demandante cumplió con su obligación que era hacer la tradición como así se lo impone el artículo 1486 eiusdem por lo que también se cumplió con este requisito y así se decide.

• Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato. Con respecto a este requisito está claro que se cumplió por cuanto ha ejercido la acción ante el árgano competente y así se decide.

Finalmente la razón fundamental que considera este juez superior yaracuyano para declarar la resolución de la venta (fecha 02 de marzo de 2009 bajo el Nº 20009.445, asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el Nº 462.20.11.1.85 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009) es que estamos en presencia de un contrato perfectamente válido donde se cumplieron todos los requisitos de validez, pero que sin embargo, dicha resolución se presenta por una causa sobrevenida y voluntaria imputable al demandado- y así quedó demostrado-, ya que, éste no cumplió con el pago del precio establecido en el documento público suficientemente descrito anteriormente, incurriendo así en lo establecido en el artículo 1474 del Código Civil, donde se obliga al vendedor a transferir la propiedad que en el presente caso la ciudadana M.F.M. cumplió con esa obligación, pero que sin embargo, el demandando no cumplió con la obligación impuesta en dicha norma como es pagar el precio de la venta, ahora bien, esas obligaciones también están estipuladas para ambas partes en los artículos 1486 y 1527 ejusdem.

Ahora bien, en cuanto a la resolución del contrato, como muy bien explica el Dr. E.M.L. cuando expresa que “…Las causas de resolución (incumplimiento culposo) surgen después que el contrato se ha perfeccionado”; tomando en cuenta esta posición doctrinaria y a la cual este operador de justicia se acoge a ella, tenemos que, en el presente caso se adapta perfectamente, por cuanto las partes convinieron en la compra y venta de un inmueble, como se dijo anteriormente, y se cumplió con la protocolización de dicho contrato quedando perfecto en fecha 2 de marzo de 2009, que fue cuando se registró la venta, hasta allí el contrato esta perfecto y se cumplieron todos los requisitos como se dijo anteriormente, pero a partir de ese momento surge el incumplimiento por parte del demandado de efectuar el pago debidamente especificado y determinado en el contrato, pero hasta el día 27/2/2011, fecha ésta en que se admitió la presente demanda es cuando la demandante hace valer su derecho.

Ahora bien, en el iter procesal al momento de la contestación de la demanda el demandado entre los argumentos que explanó dijo que él había llegado a un acuerdo verbal con la demandante para pagar el precio, sin embargo de las pruebas aportadas por él mismo –p.e. la de testigos- no se evidenció la realización de dicho contrato verbal, negándolo en todo momento la parte demandante y más aún, como se dijo anteriormente, quedó demostrado en autos que ese presunto acuerdo verbal no existió y más aún en las mismas pruebas que fueron promovidas por él y que aplicando el principio de la comunidad de la prueba se evidenció de que la prueba de informes trajo como resultado que se evidenciara la existencia -por lo menos de un cheque- de fecha primero de enero de 2009 (N°09716821 de fecha 01/01/2009 por un monto de Bs. 10.000 a la orden de la demandante) con lo cual se denota la contrariedad de que no tenía la necesidad de hacerle pagos a la demandante porque nunca habían tenido otra relación comercial que no fuera la venta de la casa como lo dijo en las posiciones juradas por él absueltas; ahora bien, en cuanto a los cheques que fueron cobrados por la demandante, no se demostró que éstos hayan sido imputables al precio del inmueble contenido en el instrumento público, ya que en todo momento la parte demandante expresó que esos cheques eran producto de otras negociaciones y así quedó evidenciado con dicho cheque antes descrito de fecha 1/1/2009.

En cuanto a los informes traídos a esta instancia por la parte demandada, observa este operador de justicia que sólo consisten en una serie de alegatos atinentes a normas de distribución de la carga de la prueba, lo cual lejos de obrar dicho argumento en su favor, si tenemos presente que la parte demandada ha sido quien alegó –en la demanda- falta de pago en la obligación (lo cual constituye un hecho negativo, imposible de probar), se invirtió la carga de la prueba y correspondía a la parte demandada demostrar cómo había sido libertado de la obligación, tal y como lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte demandada informante. Así mismo cuando indica que trajo a los autos pruebas de unos pagos realizados y que no fueron impugnados, es valido repetir por quien suscribe que con dichos pagos no quedó demostrado que eran imputables al pago del precio de la venta, por el contrario –como se digo anteriormente- del debate probatorio –mayormente de las posiciones juradas absueltas por las partes- dichos pagos correspondían a otras negociaciones previas y posteriores a la venta objeto del presente juicio; y así de igual manera fue expresado por la parte demandante en las observaciones hechas a los informes de su contraparte. Finalmente, para dar respuesta integra a este escrito de informes, efectivamente y como lo expresa la parte demandada el contrato suscrito de venta entre las partes no es un hecho controvertido, muy por el contrario la negociación y todas y cada una de sus términos fueron reconocidos por las partes.

En los informes de la parte demandante, vemos que lo primordialmente alegado es la falta de pago, siendo que a pesar de que la venta fue hecha de forma perfecta e irrevocable el demandado lo transformó irregularmente a un contrato de venta a plazos, todo esto sin el consentimiento de la vendedora; que su representada nunca aceptó un acuerdo verbal ajeno a la negociación contratada, siendo que los instrumentos de pago hechos son muy lejanos al monto de la venta, no cumpliendo las disposiciones convenidas en el contrato suscrito, motivo por el cual el comprador –demandado- no cumplió con su obligación legal y contractual. De igual forma, indica finalmente que trae pruebas –las cuales anexó- siendo que, no obstante este juzgador superior yaracuyano evidencia de los documentos contenidos a los folios 185 al 197, se corresponden con ventas autenticadas de unos vehículos, no obstante, en dichos instrumentos solo figura el demandado de autos y no la actora, motivo por el cual no se le puede atribuir el valor ni el significado con que la demandante de autos trae a juicio dichos documentos.

Como corolario, insiste la parte demandada en las observaciones hechas a los informes de su contraparte (f.206 al 208) que las partes llegaron a un acuerdo verbal distinto al sucrito efectivamente y que se protocolizo, es más, insiste en hacer ver a este juzgador superior yaracuyano que fue en esa misma fecha 2/3/2009, punto éste que suficientemente ya ha sido estudiado y desestimado; así mismo adujo que los instrumentos traídos a los autos ante esta alzada (los encontrados f.184 al 197) no son de los medios de pruebas admisibles en esta instancia, no obstante, es de hacer notar que los mismos son documentos públicos negociales permitidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, luego de su valoración quien suscribe fue especifico al estipular que los mismos no llevaban a este operador de justicia ningún elemento de convicción.

Por todos los motivos ampliamente expuestos, y tomando como base la sentencia de la Sala de Casación Civil en el Exp.: 2011-000503, con ponencia de Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, de fecha ocho (8) de febrero de dos mil doce, que este juez superior yaracuyano aplico estrictamente, dió como resultado que el presente caso reunió y cumplió todos los requisitos contenidos en dicha sentencia para dar lugar a la resolución del contrato de venta protocolizado en fecha dos (02) de marzo (03) de 2009, bajo el número 2009.445, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el nro. 462.20.11.1.85 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 como quedará establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia y así se decide.

Como complemento debe este juez superior dejar sentado que no hay repetición de pago por parte de la demandante, por cuanto quedó evidenciado que ninguno de los pagos hechos a su persona y quedaron demostrados de autos fueron imputables al precio total del inmueble de Bs. 500.000, como se estableció mediante el documento público suficientemente descrito en esta sentencia y así se decide.

Por otro lado y en estudio del petitorio contenido en el libelo de demanda, donde la demandante reclama daños morales por haberse visto sometida al trauma que implicaba no haber contado con la cantidad de dinero acordada por el precio de la venta, considera quien decide que la petición sobre este daño moral no es procedente en la resolución de contrato de venta, ya que lo ideal era haber reclamado los daños y perjuicios, tal y como lo dispone el artículo 1167 del Código Civil, cuando especifica “…con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” y así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha ocho de marzo de dos mil doce (08-03-2012) por la ciudadana M.F.M. titular de la cedula de identidad Nº 17.700.217, asistida por la abogada M.L.C. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 73.225, contra sentencia dictada en fecha veintidós de febrero dos mil doce (22-02-2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

SE DECLARA RESUELTA LA VENTA suscrita entre la ciudadana M.F.M.L. y el ciudadano W.O.R.G., venta ésta que quedara asentada en documento protocolizado en fecha dos (02) de marzo (03) de 2009, bajo el número 2009.445, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el nro. 462.20.11.1.85 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

TERCERO

IMPROCEDENTE LA RECLAMACIÓN POR DAÑO MORAL hecha por la parte demandante.

CUARTO

En consecuencia se ordena oficiar a la ciudadana Registradora Pública de San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, para que se sirva ANULAR EL ASIENTO REGISTRAL que contiene la venta hecha mediante documento protocolizado en fecha dos (02) de marzo (03) de 2009, bajo el número 2009.445, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el nro. 462.20.11.1.85 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

Líbrese oficio al Registro Público de San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy en los términos antes expuestos.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho días del mes de agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C..

La Secretaria.,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 de la tarde. Se cumplió con lo ordenado a través de oficio número 157.

La Secretaria.,

Abg. L.V.M.

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