Sentencia nº 0128 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 4 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, cuatro (4) días de marzo de 2016. Años: 205º y157º

En el juicio que por autorización para viajar y residenciarse fuera del país sigue la ciudadana M.F.V.D.M., titular de la cédula de identidad No 14.717.352, representada judicialmente por el abogado O.P.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 61.715, en representación de su hija adolescente, A.V.M.V., cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano L.A.M., titular de la cédula de identidad No 13.240.714, representado judicialmente por la abogada C.T.C., inscrita en el INPREABOGADO con el No 86.143; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante fallo publicado en fecha 5 de agosto de 2015, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandado, con lo cual confirmó la sentencia proferida el 11 de junio del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la demanda y sin lugar la reconvención planteada por el accionado.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el fallo.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que no siendo recurribles en casación violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, conforme a la aludida norma, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 488-D eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 75, emanada de esta Sala en fecha 3 de febrero de 2011, caso: G.A.L.Y. contra S.C.S.C.; debiendo hacerse por escrito que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

Asimismo, contempla el precitado dispositivo legal que la declaratoria de inadmisibilidad se hará en forma escrita, por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar la decisión.

Respecto al recurso enunciado, esta Sala en sentencia Nº 096 de fecha 8 de febrero de 2011, caso: M.E.S.V.J. y otros contra A.B. en nombre de su menor hija, expresó que por cuanto el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de idéntico contenido a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima aplicable a este último la interpretación que del primero se efectuó mediante decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L., conforme a la cual se estableció que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el aludido artículo 178, le corresponde a esta Sala restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos formales exigidos, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

La parte recurrente fundamenta el medio de impugnación ejercido bajo los argumentos siguientes:

En primer lugar aduce que la sentencia contravino la reiterada jurisprudencia de este M.T., concretamente la sentencia N° 1953, de fecha 25 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional (Caso: R.C.V.) y la N° 868, proferida por la Sala Social el 10 de julio de 2014 (Caso: J.A.V.A.), al respecto esgrime que:

(…) no se ponderó la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que la adolescente no sea desarraigada de su familia, ni que sea desnacionalizada al separarla física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella; ya que no se probó (como se indicó en la formalización respectiva del recurso de apelación) cuál sería la verdadera situación migratoria de la adolescente, su regreso a la esfera del otro padre, de la posibilidad real de cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 76 constitucional; no existe prueba alguna valorada para indagar las condiciones de vida en el exterior tanto de la adolescente como de la madre que viaja con ella, ni siquiera consta la dirección legal de los viajeros dentro de la esfera migratoria a los Estados Unidos de Norteamérica, no consta prueba alguna de la dirección donde se encontrará la adolescente, nunca se examinaron visas, documento alguno que indique donde vivirá, estudiará o el sistema de salud que la amparará.

En refuerzo de lo anterior afirma lo siguiente:

(…) al parecer, es desconocido este criterio por la Juez Superior al indicar en su fallo “Al respecto, no puede esta Juzgadora pasar por alto, que dichos criterios orientadores han sido dispuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de una sentencia que fue dictada con posterioridad a la hoy recurrida” cuando se indicó expresamente en el escrito de formalización de la apelación los datos de la referida sentencia vinculante de manera detallada.

En segundo lugar, delata el proponente del recurso la violación de los derechos consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un régimen de convivencia internacional “ambiguo e incoherente a la realidad, y que también condiciona el ejercicio de la convivencia padre e hija, y que además evidencia un sesgo a favor de la madre custodio (sic), a quien se le adjudican derechos absolutos e ilimitados en abierta discriminación hacia los derechos del padre no custodio (…)”.

Finalmente, quien recurre denuncia la violación de normas de orden público por cuanto el fallo impugnado estableció que la reconvención por responsabilidad de crianza debió ser tramitada a través de un procedimiento autónomo, lo cual es contrario a la “doctrina pacífica y reiterada en numerosas sentencias dictadas por los Tribunales de la República, que han indicado que las oposiciones al permiso o autorización para viajar, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la custodia, sino que por el desarraigo posible, contraen una modificación a la Custodia”, por lo tanto considera que no es inadecuada la reconvención propuesta, admitida y sustanciada por la Juez de Mediación y Sustanciación. Señala que la sentencia recurrida se aparta de lo indicado en las referidas decisiones y de lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, generando inseguridad jurídica a los justiciables.

Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público. En consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, ciudadano L.A.M., contra la sentencia emanada del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 5 de agosto de 2015.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

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M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2015-00001101

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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