Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Diez (10) de Febrero de Dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2014-001090

PARTE ACTORA: M.F.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.672.309 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.N.Z. y J.E.V.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 161.536 y 140.955 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.M.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.613.748 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.Y.C.G., C.E.H.V., B.F. y A.E.S.Á., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 108.678, 15.259, 47.652 y 207.893 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICIÓN DE HERENCIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por la ciudadana M.F.F.G., contra la ciudadana J.M.L.M..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, intentado por la ciudadana M.F.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.672.309 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados J.G.N.Z. y J.E.V.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 161.536 y 140.955 respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana J.M.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.613.748 y de este domicilio. En fecha 29/10/2014 se introdujo la presente demanda ante la URDD Civil (Folios 01 al 24). En fecha 31/10/2014 este Tribunal dio por recibida la presente demanda (Folio 25). En fecha 05/11/2014 este Tribunal mediante auto instó a la parte actora a consignar en copia certificada el documento fundamental del presente juicio (Folio 26). En fecha 13/02/2015 compareció ante este Tribunal la parte actora y otorgo Poder Apud-Acta a los abogados J.G.N.Z. y J.E.V.M., asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora consignó copia certificada del documentó fundamental de la presente causa (Folios 27 al 42). En fecha 23/02/2015 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 43). En fecha 06/03/2015 mediante diligencia la parte actora dejo constancia de la entrega de los emolumentos al Alguacil de este Tribunal (Folio 44). En fecha 07/04/2015 el Alguacil de este Tribunal mediante auto dejó constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de la parte demandada (Folio 45). En fecha 16/06/2015 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por la parte demandada (Folios 46 y 47). En fecha 16/07/2015 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folios 48 al 191). En fecha 31/07/2015 compareció ante este Tribunal la parte demandada y otorgo Poder Apud-Acta a los abogados C.Y.C.G., C.E.H.V., B.F. y A.E.S.Á. (Folio 192). En fecha 06/08/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva a nombrar partidor (Folio 193). En fecha 10/08/2015 este Tribunal mediante auto negó lo solicitado por cuanto el presente juicio se está tramitando por el procedimiento ordinario, asimismo, en esa misma fecha se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 194 al 205). En fecha 11/08/2015 este Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza, cerrando la primera (Folios 206 y 207). En fecha 17/09/2015 este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folio 208). En fecha 02/11/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 209). En fecha 24/11/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 210). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PARTICIÓN DE HERENCIA, ha sido interpuesta por la ciudadana M.F.F.G., antes identificada, contra la ciudadana J.M.L.M., antes identificada. Alegando la representación judicial de la actora que el día 17/06/2009, falleció ab-intestato F.C.F.P., quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 9.559.881, como se evidencia en copia certificada de Acta de Defunción N° 696, del año 2009, emanada por la Registradora Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., la cual acompaño al presente libelo de demanda, y que posteriormente en fecha 29/09/2010, se realizó la Declaración Fiscal, según se evidencia del expediente N° 000837, que cursa en el Servicio Nacional Tributario Integrado de Administración Tributaria Región Centro Occidental, que agrego al libelo de demanda, y que el causante F.C.F.P., antes identificado, dejó como herederos a la ciudadana J.M.L.M., antes identificada, cónyuge como se evidencia de la copia fotostática de Acta de Matrimonio, celebrado el 30/05/2009, dieciocho días antes de su fallecimiento, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y a su representada la ciudadana M.F.F.G., antes identificada, quien es hija del causante nacida en fecha 07/07/1.991, hija concebida en una anterior nupcia celebrada con la ciudadana R.M.P.G.D.F., como se evidencia de Acta de Nacimiento N° 250, Folio 170 Frente, del año 1.991, emanada por la Registradora Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L.. Ahora bien, el causante dejo el siguiente bien inmueble que forma parte del Patrimonio de la SUCESIÓN F.C.F.P., el cual a continuación detalló: Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 21, y la Unidad de Vivienda Unifamiliar sobre ella construida, la cual forma parte del parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DE LA FLORIDA, situado en la Piedad, en jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área aproximada de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (205.45 Mts.2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: EN VEINTIDÓS METROS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS (22.37 Mst.) CON PARCELA 20; SUR: EN VEINTIDÓS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (22.45 Mts.) CON PARCELA 22; ESTE: EN NUEVE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (9.30 Mts.) CON TERRENOS DE CORPORACIÓN CBR, C.A.; Y OESTE: EN NUEVE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (9.30 Mts.) CON CALLE LOS CEDROS, y que la Vivienda Unifamiliar tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (122 Mts.2), y consta de las siguientes dependencias: TRES HABITACIONES CON ÁREA DE CLOSET, TRES BAÑOS, ESTAR-COCINA-COMEDOR, ÁREA DE SERVICIO Y ESTACIONAMIENTO, y al inmueble antes descrito le corresponde un porcentaje del 0.554% en el documento de Parcelamiento del citado Conjunto Residencial, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 21/12/2001, bajo el N° 37, Tomo 20, Protocolo Primero, y el documento de adquisición del referido inmueble, y que el mismo se encuentra Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 13/05/2005, bajo el N° 43, Folios 01 al 10, Protocolo Primero, Tomo Sexto, y que la otra porción, o sea, el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponde a la demandada ciudadana J.M.L.M., antes identificada, por el citado documento siendo éste el carácter y la cuota de cada uno de los interesados, en el presente procedimiento de partición. Asimismo, que en reiteradas oportunidades le han manifestado a la demandada que efectúen a la brevedad posible la partición o liquidación del único bien dejado por su causante, y en virtud de la negativa a realizar la partición amistosa procedió a acudir por esta vía judicial. Por otra parte fundamentó la presente acción en el artículo 768 del Código Civil, y que del mismo se aduce que la comunidad es un estado o condición no deseable tal y como lo plantea el artículo, y que la comunidad puede ser de origen de discordia entre los coherederos y sería inocuo pretender que hubiesen de permanecer en tal estado, y en consideraciones atinentes a la economía pública debido a que es mayoría pública debido a que es mayor el estímulo en los propietarios para desarrollar su actividad productora sobre cosas o bienes que le correspondan exclusivamente que los que tiene en comunidad con otros, y que en el artículo 1.067 del Código Civil, nos establece que tiene como derecho a demandar la partición cualquier coheredero, que el cualquier momento ejercite la acción correspondiente, ya que no es una acción imprescriptible, lo cual se conecta con el principio establecido en el artículo 768 del Código Civil, asimismo, los artículos 1.068 y 1.069 ejusdem. Por consiguiente, es por lo que compareció por este Tribunal a los fines de demandar como en efecto demanda a la ciudadana J.M.L.M., antes identificada, para que convenga, o en su defecto sea condenado por este Tribunal a la Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes, dejado por el causante F.C.F.P., antes identificado, y que su representada hereda la totalidad del cincuenta por ciento (50%) de los Derechos Acciones y Haberes Sucesorales que adquirió su causante, mediante el documento señalado anteriormente, y la otra porción, el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponde a la demandada ciudadana J.M.L.M., antes identificada, por el citado documento, siendo éste el carácter y la cuota de cada uno de los interesados, en el presente procedimiento de partición. Asimismo, que conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.00) lo cual equivale a TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS SESENTA CON CERO SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (39.370.07 U.T.), de igual forma, demandó las costas y honorarios profesionales sin estar calculada la indexación que por igual demandó en esta oportunidad procesal los cuales serán calculados prudencialmente por el Tribunal mediante fallo complementario en la definitiva. Por otra parte solicitó que la citación de la demandada ciudadana J.M.L.M., antes identificada, sea practicada en la carrera 25, entre calles 50 y 51, Casa N° 50-75 de esta ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la calle 24 entre carreras 16 y 17, N° 16-27 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoció de manera que en fecha 30/05/2009 contrajo matrimonio civil con el causante F.C.F.P., antes identificado, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme consta en acta de matrimonio inscrita en esa misma fecha, anotado bajo el N° 56, Folio 159 Vto. al 160 Fte. del Libro de Registro de Matrimonios llevado por dicho Tribunal, en el año 2009, asimismo, que de manera expresa reconoce que en fecha 17/06/2009, siendo aproximadamente las once de la mañana el causante F.C.F.P., antes identificado, sale de la sede de la Sucursal de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRÍCOLA TANASU C.A., situada en la ciudad de Quibor, con el propósito de visitar a un cliente de la empresa, luego de salir de la sede de la sucursal Quibor de la mencionada empresa, cuando se desplazaba por la Avenida F.J., a la altura del Kilometro 19, en el Sector El Chalet, en sentido Quibor Barquisimeto, la camioneta sufre un accidente que causa que la misma se vuelque y como consecuencia de ello fallece el causante F.C.F.P., antes identificado, debido a que sufrió fractura de cráneo y contusión cerebral, conforme consta en acta de defunción inscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., en fecha 19/06/2009, anotada bajo el N° 696 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por dicha Oficina en el año 2009, y que su representada de manera expresa reconoció que conforme consta en Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, identificado con las siglas Forma 32 F-07 07 N° 0041766, presentado por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 28/09/2010, en virtud del cual dejó como sus únicos y universales herederos a la demandada ciudadana M.F.F.G., antes identificada, y a su representada la ciudadana J.M.L.M., antes identificada. Por consiguiente, su representada de manera expresa reconoce que conforme a lo antes señalado, una vez fallecido el causante F.C.F.P., antes identificado, las únicas personas con legitimidad para ser llamados a sucederlo eran representada ciudadana J.M.L.M., antes identificada, esposa del causante, y la demandante ciudadana M.F.F.G., antes identificada, Hija del mismo, por lo que en virtud de lo establecido en los artículos 823 y 824 del Código Civil, a cada una de ellas le corresponde una cuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) del acervo hereditario, y que su representada reconoce de manera expresa que el activo del acervo hereditario que forma parte de la SUCESIÓN F.C.F.P., se encuentra integrado por los siguientes bienes conforman el activo: el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 21, y la Unidad de Vivienda Unifamiliar sobre ella construida, la cual forma parte del parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DE LA FLORIDA, situado en la Piedad, en jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área aproximada de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (205.45 Mts.2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: EN VEINTIDÓS METROS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS (22.37 Mts.) CON PARCELA 20; SUR: EN VEINTIDÓS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (22.45 Mts.) CON PARCELA 22; ESTE: EN NUEVE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (9.30 Mts.) CON TERRENOS DE CORPORACIÓN CBR, C.A.; Y OESTE: EN NUEVE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (9.30 Mts.) CON CALLE LOS CEDROS, y que la Vivienda Unifamiliar tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (122 Mts.2), y consta de las siguientes dependencias: TRES HABITACIONES CON ÁREA DE CLOSET, TRES BAÑOS, ESTAR-COCINA-COMEDOR, ÁREA DE SERVICIO Y ESTACIONAMIENTO, y al inmueble antes descrito le corresponde un porcentaje del 0.554% en el documento de Parcelamiento del citado Conjunto Residencial, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 21/12/2001, bajo el N° 37, Tomo 20, Protocolo Primero, y el documento de adquisición del referido inmueble, y que el mismo se encuentra Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 13/05/2005, bajo el N° 43, Folios 01 al 10, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2005, y según Formulario para la autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, identificado con las siglas Forma 32-F-07 07 N° 0041766, presentado por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 28/09/2010, éste activo fue valorado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 450.000.00), y que a los efectos de la presente demanda, y hasta tanto se verifique el justiprecio del inmueble antes identificado, estimaron el valor de este activo en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000.00), por el cincuenta por ciento (50%) que equivale a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00), y el cien por ciento (100%) de las indemnizaciones correspondientes a la muerte por accidente de trabajo del causante F.C.F.P., antes identificado, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, y cuyo pago correspondía realizar a su patrona para el momento de su muerte la SOCIEDAD MERCANTIL AGRÍCOLA TANASU C.A., antes identificada, y que a los fines de obtener el pago de las indemnizaciones correspondientes a la muerte por accidente de trabajo causante F.C.F.P., antes identificado, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, y que la demandante ciudadana M.F.F.G., antes identificada, de manera unilateral e inconsulta con su representada, en fecha 09/04/2010, por medio de su apoderada la ciudadana HILMARI G.P., inscrita en el inpreabogado bajo N° 36.660 presento demanda contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGRÍCOLA TANASU C.A., antes identificada, a la cual se le asignó el asunto identificado con las siglas KP02-L-2010-00544, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual admitió la demanda en fecha 13/04/2010, admitió la demanda y ordenó la citación del representante de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRÍCOLA TANASU C.A., antes identificada, sin haberse realizado diligencia alguna destina a la citación de la parte demandada, en fecha 06/05/2010, compareció por ante el antes mencionado Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el ciudadano D.A.R.G., titular de la cédula de identidad N° 7.373.117, actuando en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRÍCOLA TANASU C.A., antes identificada, asistido por la ciudadana M.L., procedió a otorgar Poder Apud-Acta a las abogadas F.Y.Q. y M.L., y que posteriormente en fecha 11/05/2010, se celebró la instalación de la audiencia preliminar, y en la misma se celebró un acuerdo en virtud del cual la SOCIEDAD MERCANTIL AGRÍCOLA TANASU C.A., antes identificada, ofreció pagar la cantidades de: CIENTO TRECE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 113.168.05) por concepto de prestación de antigüedad, intereses devengados por la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones no disfrutadas del año 2009, y quince de 16 al 17 de Junio del año 2009 y disfrutadas del año 2008, y TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 350.000.00), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios morales causados y por concepto de responsabilidad objetiva derivada de accidente de trabajo, habiendo la demandante ciudadana M.F.F.G., antes identificada, aceptado el anterior ofrecimiento por lo que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió a homologar el anterior acuerdo, dando por terminado el procedimiento de mediación, de lo anterior se tiene que el monto total de esta activo asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 463.168.05), y que acompañó el presente escrito, copia certificada del asunto identificado con las siglas KP02-L-2010-000544. Por otra parte, su representada ciudadana J.M.L.M., antes identificada, rechazó y contradijo la afirmación de la demandante ciudadana M.F.F.G., antes identificada, según el único activo del acervo hereditario se encuentra el cien por ciento (100%) del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 21, y la Unidad de Vivienda Unifamiliar sobre ella construida, la cual forma parte del parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DE LA FLORIDA, situado en la Piedad, en jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, y que la anterior afirmación es falsa de toda falsedad, por cuanto el inmueble antes identificado, fue adquirido de manera conjunta con el causante F.C.F.P., antes identificado, y su representada ciudadana J.M.L.M., antes identificada, conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 13/05/2005, bajo el N° 43, Folios 01 al 10, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2005, y como consecuencia de lo anterior, al momento de fallecer su cónyuge de su representada, solo paso al acervo hereditario el cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes identificado, por lo que en virtud de ello la distribución de los derechos de propiedad de dicho inmueble es la siguiente: a su representada ciudadana J.M.L.M., antes identificada, tiene derechos equivalentes al setenta y cinco por ciento, discriminados de la siguiente manera: cincuenta por ciento (50%) por derecho propio, y veinticinco por ciento (25%) por derecho de sucesión de su difunto cónyuge, y la demandante ciudadana M.F.F.G., antes identificada, tiene derechos equivalentes al veinticinco por ciento (25%) por derecho de sucesión de su difunto padre. Asimismo, como consecuencia de lo antes expuesto en nombre de su representada de manera expresa rechazó y contradijo la pretensión de la demandante ciudadana M.F.F.G., antes identificada, de que forma parte del acervo hereditario la totalidad del inmueble constituido por Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 21, y la Unidad de Vivienda Unifamiliar sobre ella construida, la cual forma parte del parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DE LA FLORIDA, situado en la Piedad, en jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, por cuanto como ya se estableció anteriormente, el acervo hereditario solo paso el cincuenta por ciento (50%) del inmueble, correspondiéndole a cada comunera el veinticinco por ciento (25%), también, rechazó y contradijo la afirmación de la parte demandante, según el cual el único activo del acervo hereditario se encuentra el cien por ciento (100%) del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 21, y la Unidad de Vivienda Unifamiliar sobre ella construida, la cual forma parte del parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DE LA FLORIDA, situado en la Piedad, en jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, y que dicha afirmación es falsa de toda falsedad, por cuanto conforme a lo antes mencionado, también forma parte del acervo hereditario el cien por ciento (100%) de las indemnizaciones correspondientes a la muerte por accidente de trabajo del causante F.C.F.P., antes identificado, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, y cuyo pago correspondía realizar su patrona para el momento de su muerte la SOCIEDAD MERCANTIL AGRÍCOLA TANASU C.A., antes identificada, y que a los fines de obtener el pago de las indemnizaciones correspondiente a la muerte por accidente de trabajo del causante F.C.F.P., antes identificado, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, la demandante ciudadana M.F.F.G., antes identificada, de manera unilateral e inconsulta con su representado en fecha 09/04/201, por medio de su apoderada, presentó demanda contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGRÍCOLA TANASU C.A., antes identificada, a la cual se le asignó el asunto identificado con las siglas KP02-L2010-000544 cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual admitió la demanda en fecha 13/04/2010, y ordenó la citación de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRÍCOLA TANASU C.A., antes identificada, sin haberse realizado diligencia alguna destinada a la citación de la parte demandada, en fecha 06/05/210, compareció por el antes mencionado Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el ciudadano D.A.R.G., antes identificado, actuando en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRÍCOLA TANASU C.A., antes identificada, asistido por la ciudadana M.L., procedió a otorgar Poder Apud-Acta a las abogadas F.Y.Q. y M.L., y posteriormente en fecha 11/05/2010 se celebró la instalación de la audiencia preliminar, y en la misma se celebró un acuerdo en virtud del cual la SOCIEDAD MERCANTIL AGRÍCOLA TANASU C.A., antes identificada, ofreció pagar la cantidades de: CIENTO TRECE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 113.168.05) por concepto de prestación de antigüedad, intereses devengados por la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones no disfrutadas del año 2009, y quince de 16 al 17 de Junio del año 2009 y disfrutadas del año 2008, y TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 350.000.00), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios morales causados y por concepto de responsabilidad objetiva derivada de accidente de trabajo, habiendo la demandante ciudadana M.F.F.G., antes identificada, aceptado el anterior ofrecimiento por lo que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió a homologar el anterior acuerdo, dando por terminado el procedimiento de mediación, y que de lo anterior se tiene que el monto total del cien por ciento (100%) de las indemnizaciones correspondientes a la muerte por accidente de trabajo causante F.C.F.P., antes identificado, y que a los fines de acreditar lo antes alegado acompaño al presente escrito de contestación a la demanda copia certificada del asunto N° KP02-L2010-000544, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por consiguiente, de los hechos antes expuestos, se tiene como prueba de la existencia de la comunidad sucesoral integrado por su representante la ciudadana J.M.L.M., antes identificada, y la demandante ciudadana M.F.F.G., antes identificada, por lo que en virtud de lo establecido en los artículos 823 y 824 del Código Civil, a cada una le corresponde una cuota igual, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del acervo hereditario, el cual se encuentra integrado por los siguientes bienes: 1) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 21, y la Unidad de Vivienda Unifamiliar sobre ella construida, la cual forma parte del parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DE LA FLORIDA, situado en la Piedad, en jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, y 2) el cien por ciento de las indemnizaciones correspondientes a la muerte por accidente de trabajo del causante F.C.F.P., antes identificado, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, y cuyo pago correspondía realizar su patrona para el momento de su muerte la SOCIEDAD MERCANTIL AGRÍCOLA TANASU C.A., antes identificada. Asimismo, solicitó que el presente escrito sea agregado al expediente, se considere contestada al fondo la presente demandada intentada en contra de su representada la ciudadana J.M.L.M., antes identificada, y en vista de los alegatos formulados de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se considere formulada la oposición o contradicción de la demanda de partición, por cuanto la parte demandante ciudadana M.F.F.G., antes identificada, alegó en su libelo que el acervo hereditario solo está integrado por el cien por ciento (100%) de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 21, y la Unidad de Vivienda Unifamiliar sobre ella construida, la cual forma parte del parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DE LA FLORIDA, situado en la Piedad, en jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, y en verdad el acervo hereditario y comunidad sucesoral está integrada por el cincuenta por ciento del inmueble antes identificado, y adicionalmente, también forma parte del mismo, el cien por ciento (100%) de las indemnizaciones correspondientes a la muerte por accidente de trabajo del causante F.C.F.P., antes identificado, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, y cuyo pago correspondía realizar su patrona para el momento de su muerte la SOCIEDAD MERCANTIL AGRÍCOLA TANASU C.A., antes identificada. Por último y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: carrea 17 entre calles 27 y 28, Acera Sur, Edificio Don Antonio, Piso 1, Oficina 1-3, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el p.C., las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al Libelo:

Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Defunción del causante F.C.F.P., emanada por el Registro Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., Acta N° 696, Certificado de Defunción N° 1657788, de fecha 10/09/2011. (Folio 08). Esta juzgadora evidencia el hecho de la muerte del causante en autos y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Formulario para la Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones N° 0041766 del causante F.C.F.P., de fecha 28/09/2010, Expediente N° 000837, emanada por el Servicio Nacional Tributario Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). (Folios 09 al 12). Esta juzgadora observa la cualidad de heredera de la parte actora en cuanto al causante F.C.F.P. y en el acervo hereditario se evidencia el inmueble señalado en autos y objeto de litigio en una porción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del mismo, se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos por emanar de órgano publico competente y con las formalidades de ley. Así se establece.

Promovió Marcado con la letra “C” Copia Fotostática de Acta de Matrimonio, contraído por la ciudadana J.M.L.M., y el causante F.C.F.P., por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, N° 56.30-05-2009, Folio 159 Vto. y 160 Fte. del Libro de Matrimonios llevados por ante el año 2009, de fecha 18/06/2009. (Folio 13). Se valora en su contenido y prueba de la cualidad de heredera de la parte demandada en la presente causa, todo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.

Promovió Marcado con la letra “D” Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana M.F.F.G., emanada por el Registro Civil de la Parroquia C.d.E.L., Acta Número 2550, Folio 170 Fte., de fecha de presentación 15/07/1991. (Folio 14). Se valora en su contenido y prueba de la cualidad de heredera de la parte actora para actuar en la presente causa, todo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “E” Copia Fotostática de Documento de Venta del Inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 21, y la Unidad de Vivienda Unifamiliar sobre ella construida, la cual forma parte del parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DE LA FLORIDA, situado en la Piedad jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, suscrito por la ciudadana J.M.L.M., y el causante F.C.F.P., y la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN CBR, C.A., por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DE BOLÍVARES (Bs. 88.000.00), protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 43, Folios 01 al 10, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2005, de fecha 13/05/2009. (Folios 15 al 24), posteriormente consignado en Copia Certificada a los Folios 30 al 42. Se valora como prueba del bien existente dentro de la comunidad hereditaria, objeto de la partición, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

Se acompaño a la Contestación:

Promovió Marcado con la letra “B” Copia Certificada del Expediente Sucesoral N° 837/2010, Sucesión F.C.F.P., emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental División de Tramitaciones. (Folios 55 al 103). Esta juzgadora observa la cualidad de heredera de las partes intervinientes en cuanto al causante F.C.F.P. y en el acervo hereditario se evidencia el inmueble señalado en autos y objeto de litigio en una porción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del mismo, se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos por emanar de órgano publico competente y con las formalidades de ley. Así se establece.

Marcado con la letra “E” Copias Certificadas del Expediente N° KP02-L-2010-000544, expedido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13/04/2010. (Folios 104 al 190). El cual se valora como prueba de la acción y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En el lapso probatorio.

En virtud de la Comunidad de Pruebas, todos aquellos hechos, afirmaciones y documentos expuestos y presentados por el demandado que demuestren la verdad y legalidad de sus alegatos. Los cuales no constituyen per se prueba alguien que requiera valoración, en todo caso forma parte de la actividad desempeñada por el Juez en todo Juzgamiento y no es un medio para acreditar algún hecho puesto en duda. Así se establece.

Primero promovió, reproduce y opone las siguientes instrumentales:

Ratificó en todas y cada una de sus partes, el documento agregado en Copia Certificada de Acta de Defunción del causante F.C.F.P., emanada por el Registro Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., Acta N° 696, Certificado de Defunción N° 1657788, de fecha 10/09/2011. (Folio 08). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Ratificó en todas y cada una de sus partes, el documento agregado en Copia Certificada Marcado con la letra “B” Formulario para la Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones N° 0041766 del causante F.C.F.P., de fecha 28/09/2010, Expediente N° 000837, emanada por el Servicio Nacional Tributario Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). (Folios 09 al 12). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Ratificó en todas y cada una de sus partes, el documento agregado en Copia Fotostática de Acta de Matrimonio, contraído por la ciudadana J.M.L.M., y el causante F.C.F.P., por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, N° 56.30-05-2009, Folio 159 Vto. y 160 Fte. del Libro de Matrimonios llevados por ante el año 2009, de fecha 18/06/2009. (Folio 13). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Ratificó en todas y cada una de sus partes, el documento agregado en Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana M.F.F.G., emanada por el Registro Civil de la Parroquia C.d.E.L., Acta Número 2550, Folio 170 Fte., de fecha de presentación 15/07/1991. (Folio 14). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Ratificó en todas y cada una de sus partes, el documento agregado en Copia Certificada de Venta del Inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 21, y la Unidad de Vivienda Unifamiliar sobre ella construida, la cual forma parte del parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DE LA FLORIDA, situado en la Piedad jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, suscrito por la ciudadana J.M.L.M., y el causante F.C.F.P., y la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN CBR, C.A., por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DE BOLÍVARES (Bs. 88. 000.00), protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 43, Folios 01 al 10, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2005, de fecha 13/05/2009. (Folios 30 al 42). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio.

Promovió el merito favorable que se desprende de la Copia Certificada del Expediente Sucesoral N° 837/2010, Sucesión F.C.F.P., emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental División de Tramitaciones. (Folios 55 al 103). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Promovió el merito favorable que se desprende de la Copia Certificada de Expediente N° KP02-L-2010-000544, expedido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13/04/2010. (Folios 104 al 190). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

CONCLUSIONES

PARTICIÓN

Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 02 de Junio de 1999, en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha

.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Para el Dr. F.L.H., en su obra Derecho de Sucesiones señala: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.

Entrando a conocer el fondo de la presente controversia, debe esta juzgadora empezar por determinar la fecha en la cual se inició y se extinguió el vinculo matrimonial entre la ciudadana J.M.L.M. parte demandada y el causante F.C.F.P., en hecho sobrevenido de muerte; habiendo contraído nupcias los mismos en fecha 30/05/2009 como se demuestra en la acta de matrimonio que consta en el folio 13 y del posterior deceso del cujus en fecha 18/06/2009, de lo que se evidencia haber transcurrido apenas Diecinueve (19) días de haberse contraído las nupcias. De la observación, del documento de compra-venta del inmueble requerido a ser partido en la presente causa, se puede comprobar que el mismo fue adquirido por los arriba contrayentes mediante protocolización de dicha venta ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 13/05/2005, evidenciándose su adquisición, el causante F.C.F.P. con estado civil divorciado y la demandada de autos con estado civil soltera, es decir que para ese entonces aun no estaban casados, por lo que se presume que dicho inmueble fue adquirido dentro de una comunidad ordinaria y no conyugal como pretende sea reconocida por la parte actora en autos, por lo que lo mas ajustado a derecho es que le corresponde a cada comunero el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho inmueble. Ha todas estas, observa esta juzgadora ser necesario la partición de dicho inmueble, pero que el mismo sea dividido en la proporción de la alícuota correspondiente al derecho Sucesoral a los herederos del causante F.C.F.P., en su porción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) siendo partido en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) para la accionante M.F.F.G. en su condición de hija y el otro VEINTICINCO POR CIENTO (25%) a la ciudadana J.M.L.M., en su condición de cónyuge, quedando a salvo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de porción correspondiente a la ciudadana J.M.L.M., como comunera adquiriente dentro de la comunidad ordinaria arriba referida. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a lo percibido por la parte actora ciudadana M.F.F.G. en el juicio entablado en la causa N° KP02-L-2010-000544, referente al Cobro de Prestaciones Sociales del causante en autos, la cual culmino según la sentencia de fecha 11/05/2010 emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y del resultado en Acuerdo de Mediación con la Sociedad Mercantil AGRICOLA TANAUSU C.A., siéndole liquidada la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), y siendo que para la fecha del deceso del causante F.C.F.P., el mismo se encontraba ya casado con la ciudadana J.M.L.M., lo mas ajustado a derecho es que dicho pago percibido por la parte actora, sea dividido en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), para cada una de sus herederas por ser parte del acervo hereditario objeto de Partición. Así se establece.

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL, incoada por la ciudadana M.F.F.G., contra la ciudadana J.M.L.M., todas antes identificados, y en consecuencia se ordena partir: PRIMERO: Se ordena la PARTICIÓN del siguiente bien inmueble: El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 21, y la Unidad de Vivienda Unifamiliar sobre ella construida, la cual forma parte del parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DE LA FLORIDA, situado en el Sector La Piedad, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 13/05/2005, bajo el N° 43, Folios 01 al 10, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2005. SEGUNDO: Se ordena la PARTICIÓN del CIEN POR CIENTO (100%) Cobro de Prestaciones Sociales, devenidos en la causa N° KP02-L-2010-000544 según la sentencia de fecha 11/05/2010 emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se fijará por auto separado oportunidad para la designación del PARTIDOR, el cual deberá, regirse por los parámetros establecidos ut-supra. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º y 156º. Sentencia N°: 30; Asiento N°: 05.-

La Juez Temporal

M.E.R.P.

La Secretaria

Rafaela Milagros Barreto

MERP/ligis

En la misma fecha se publicó siendo las 09:07 a.m. y se dejó copia.

La Secretaria

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