Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Noviembre de 2006.

195º y 147º

PARTE ACTORA: M.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.016.884.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.G.R.C., E.G.D.B. y AMALOA PUERTAS DE SAVINO, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 29.275, 24.420 y 24.962, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15-1-1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A Cto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.M.G., inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 86.733.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de Noviembre de 2004, por el abogado J.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Abril de 2004, oída en ambos efectos por auto de fecha 06 de Diciembre de 2004.

Mediante auto de fecha 22 de Junio de 2006, este Juzgado dio por recibido el presente expediente y dejo constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

Mediante auto de fecha 30 de Junio de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 04 de Agosto de 2006 a las 2:30 p.m.

En fecha 03 de Octubre de 2006, en virtud de la Resolución N° 2006-00046, de fecha 03 de Agosto de 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió no dar despacho en el periodo comprendido entre el 03 de Agosto de 2006 y el 20 de Septiembre de 2006 y del Decreto N° 37 de fecha 20 de Septiembre de 2006 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado dejó constancia que se reprogramo la audiencia para el día 09 de Noviembre de 2006 a las 10:00 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios para el Banco Industrial de Venezuela, C. A., en fecha 27 de Agosto de 1973 hasta el 07 de Marzo de 1995, fecha en la cual fue desincorporada atendiendo a un proceso de reestructuración, ejerciendo como último cargo el de Vicepresidente de Area, adscrita a la División de Cartera; que el patrono al despedirla sin estar incursa en las causales indicadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo la indemnizó cancelándole las prestaciones de antigüedad y preaviso en forma triple de acuerdo a lo establecido en la cláusula 53 del contrato colectivo que rige las relaciones laborales entre esa empresa y sus trabajadores, que cuando le calcularon la liquidación de las indemnizaciones y demás derechos lo hicieron en forma incorrecta, pues se calculó con un sueldo de Bs. 165.337,00 cuando los Vicepresidentes de Area desde el 14 de Febrero de 1995 devengaban con retroactividad desde el 1 de Diciembre de 1994 la suma de Bs. 315.636,00; que con el fin de solventar esa situación compareció ante la Inspectoría del Trabajo el 08 de Mayo de 1995 y la empresa no compareció, que la doctrina y la jurisprudencia han determinado condiciones indispensables para que opere el principio a igual trabajo igual salario, que la igualdad de cargos o responsabilidades venía en la resolución JD-94-1178, que es por lo antes expuesto que le corresponde el cálculo de las indemnizaciones en base al salario normal que para ese momento devengaban los demás vicepresidentes de área, a saber Bs. 315.636,00 mensual o Bs. 10.521,20 diarios, más las utilidades contractuales Bs. 157.818,00, bono vacacional Bs. 65.756,25, caja de ahorros Bs. 41.032,68, siendo el salario integral de Bs. 580.244,00 mensual o Bs. 19.341,45, que las contrataciones colectivas establecían el pago de 4 meses de salario integral por concepto de utilidades y 40 de salario integral por concepto de bono vacaciones, por lo que el Banco Industrial debe pagarle la diferencia faltante por concepto de utilidades, bono vacacional y aporte de caja de ahorros, es decir 46,9 días de salario básico, que el artículo 108 establece que el patrono debe depositar cada año la antigüedad y sobre esa suma se devenga el interés, y que el Banco la realizó de manera incompleta desde 1979, toda vez que durante el periodo del 79 al 88 lo hizo por debajo de lo realmente percibido por el trabajador, igualmente con el periodo correspondiente del 89 al 93 por lo que existe una diferencia de 90,30 días de salario básico por año, que a partir del año 1993 existe una diferencia de 83,19 días de salario básico, que es por ello que demanda al Banco Industrial de Venezuela, C. A., para que convenga o sea condenado a pagar las siguientes cantidades por diferencia de prestaciones sociales: preaviso Bs. 2.441.591,10; indemnización de antigüedad Bs. 17.905.000,60; vacaciones vencidas 93-94 Bs. 274.787,20, vacaciones fraccionadas 94-95 Bs. 381.321,85, bono vacacional 93-94 Bs. 527.315,42, bono vacacional fracción año 95 Bs. 276.699,37, salario de días trabajados retroactivo 96 días Bs. 854.777,00, complemento utilidades 94 Bs. 1.072.879,16, utilidades del 79 al 94 originadas por la no inclusión correcta de los elementos que integran al salario Bs. 3.000.000,00, fideicomiso Bs. 2.000.000,00, caja de ahorros Bs. 70.833,37 más los intereses, costos y costas.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitió la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, y el cargo ejercido por la actora al ser desincorporada de la empresa, negó los siguientes hechos: que se le hubiese calculado incorrectamente las indemnizaciones por cuanto el Banco le canceló con el sueldo efectivamente devengado por ella, que estuviera obligado a tomar como sueldo base una suma distinta a la efectivamente devengada, es decir, Bs. 308.955,82, que los vicepresidentes devengaran con retroactividad desde el 14 de Febrero de 1995 la suma de Bs. 315.636,00 tal como se evidencia de la nómina de pago acompañada por la actora pues cada cargo podía tener fijado un sueldo diferente ya que el mismo se colocaba tomando en consideración elementos tales como aptitudes, conocimiento, antigüedad y desempeño, que el banco se obligara a pagar de forma retroactiva desde el mes de Febrero a todos los vicepresidentes, que no todos los vicepresidente deben devengar igual salario, que se le adeude diferencia alguna a la actora por concepto de utilidades de años anteriores por cuanto los cálculos siempre se hicieron ajustándose a lo preceptuado ni que estuviera obligado a la forma de cálculo señalada por la parte actora, además que no señalaba que utilidades se refiere ni a que año corresponde dejándola en total estado de indefensión, que se le adeude suma alguna por fideicomiso anual, que exista diferencia alguna por concepto de vacaciones fraccionadas y vencidas, que se le adeuda suma alguna por concepto de intereses moratorios, que se le adeude por concepto de utilidades convencionales y legales, antigüedad, preaviso, y pago sustitutivo, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, fideicomiso, intereses sobre prestaciones y que dicha diferencia ascienda a Bs. 29.657.214,00.

La parte demandada alegó que la apelación se circunscribe a 3 aspectos: 1) al principio de igual trabajo igual salario, 2) la homologación del acta y 3) la indexación. Que el a quo estableció el principio de igual trabajo a igual salario porque si bien había indicios se estaba hablando que las entidades financieras no hay dos cargos iguales, que el Tribunal Supremo de Justicia estableció que para que prospere ese principio debía haber igual responsabilidad, horario y otros elementos por lo que solicitó se revisara la nómina traída a los autos, que en cuanto al segundo punto que era sobre la transacción, la actora firmó la misma y ella era abogado, y en cuanto al tercer punto que es sobre la indexación no se pueden tomar en cuenta desde la admisión de la demanda sin excluir los lapsos por inactividad de los Tribunales, los cuales no son imputables a las partes.

La parte actora en la audiencia alegó que es cierto que no había dos cargos iguales, que habían 8 vicepresidentes que tienen un salario que era de 300 y pico y a la actora se le dejó un salario menor por lo que se debía considerar al momento de tomar la decisión, que en cuanto al acta fue firmada dentro del Instituto sin presencia del Inspector por lo que se hizo unas observaciones y fue a la Inspectoría y la demandada no fue por lo que solicitó no fuera homologada y que en cuanto al punto tercero se puede considerar por lo que solicito se ratificará la sentencia

El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes. ¿El tema no se refiere al salario que devengo, sino al salario que considera que debió cancelársele? A lo que respondió la parte actora: Si. Y la parte demandada respondió: Si, ellos argumentan que debía ganar igual que los otros vicepresidentes.

CAPITULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso de autos, para la fecha en que se contestó la demanda estaba vigente y por ende es aplicable al caso, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de esta norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por ésta porque en definitiva es quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente.

De un análisis de la contestación de la demanda en este caso, se observa que la demandada admitió la prestación de servicios en forma personal; la fecha de ingreso 27 de Agosto de 1973, la fecha de egreso 07 de Marzo de 1995, la causa de la culminación de la relación de trabajo, despido injustificado.

La demandada en su contestación a la demanda negó que los vicepresidentes de área devengaran con retroactividad del 14 de Febrero de 1995 el salario alegado por la actora, pero alegó que como se evidencia de la nómina acompañada por la parte actora, cada cargo puede tener fijado un salario diferente, es decir, aceptó la que los Vicepresidentes de Área devengaban salarios distintos tomando en cuenta elementos como aptitudes y desempeño de las labores encomendadas a cada empleado, asumiendo de esta manera la carga de la prueba de demostrar que la diferencia salarial aceptada obedece a estas razones, en consecuencia, la controversia se circunscribe a determinar cual es el salario que la demandante ha debido devengar y si le corresponden todos y cada uno de los conceptos reclamados, por lo que le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada en cuanto a los hechos y condiciones laborales normales, conforme a la norma antes citada y a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez –vs- Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández –vs- Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A..

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó al folio 9 de la primera pieza, copia simple de comunicación de fecha 14 de Agosto de 2005, a la cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en todo caso, el despido no esta controvertido.

Al folio 10 de la primera pieza, copia simple de planilla de liquidación, a la cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 11 y 12 de la primera pieza, copia simple de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 18 de Mayo de 1995, y la citación a la parte demandada, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que no compareció la parte demandada y la actora solicitó al Inspector se abstuviera de homologar la transacción laboral a que se hiciera referencia en el escrito de 08 de Mayo de 1995, y el funcionario dejó constancia de haber oído la exposición.

A los folios 13 al 15 de la primera pieza, copia simple de listado de personal que las partes denominaron nómina, la cual si bien es una copia simple no permitida por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni suscrita por las partes, esta reconocida expresamente en la contestación a la demanda, por lo que lo allí señalado se tiene como hechos aceptados, en consecuencia, se le otorga valor probatorio; de la misma se evidencia un listado de personal en el cual figuran datos como el número de Cédula de Identidad, nombre y apellido, número de empleado, ubicación, fecha de ingreso, sueldo, código cargo y descripción del cargo del personal allí señalado; en el caso de la demandante, folio 13, se observa la fecha de ingreso 27/08/73, salario Bs. 120.045,00, cargo Vicepresidencia de Area, la ciudadana Siems de J.M., fecha de ingreso del 22/06/76, salario Bs. 118.098,00, cargo Vicepresidencia de Area y Giraud G.E., fecha de ingreso muy posterior 16/09/85, salario Bs. 315.636,00, cargo Vicepresidencia de Area.

Al folio 132 de la primera pieza, original de comunicación de fecha 11 de Diciembre de 1991, que se aprecia conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que se le participó a la actor que en reconocimiento a su labor se le ascendió al cargo de asistente al vicepresidente con un sueldo mensual de Bs. 44.400,00 a partir del 16 de Octubre de 1991, adscrita a la vicepresidencia de cartera, hecho que no forma parte de lo controvertido.

Al folio 133 de la primera pieza, original de comunicación de fecha 21 de Junio de 1993, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que se le participó a la actor que en reconocimiento a su labor se le ascendió al cargo de vicepresidente de cartera con un sueldo mensual de Bs. 99.660,00 a partir del 21 de Junio de 1993, adscrita a la vicepresidencia de cartera.

A los folios 134 al 150 de la primera pieza, copias simples de transacciones celebradas entre ex trabajadores y la parte demandada homologadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia, las cuales si bien tienen valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se desechan por no obrar entre las partes.

Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición de los siguientes documentos: a) circular de fecha 26 de Junio de 1980 emanada de Relaciones Industriales; b) memorando GCPP-697-89 de fecha 11 de Septiembre de 1989 dirigido a la vicepresidencia de informática por la gerencia de control y pagos al personal; c) Resolución de Junta Directiva del 28 de Noviembre de 1989, identificada con el N° JD-89-2866, acta 148; d) memorando GEAD-93-283 de fecha 10 de Septiembre de 1993 dirigido por la consultoría jurídica del banco a la vicepresidencia de recursos humanos; f) resolución JD-94-1178, acta 84 del 27 de Septiembre de 1994; g) memorando sin número de fecha 08 de Noviembre de 1994; h) resolución de Junta Directiva N° JD-94-1585, acta 114 del 20 de Diciembre de 1994, e i) recibos de pago emitidos por la demandada, que fue admitida por auto de fecha 10 de Diciembre de 1996.

Consta al folio 4 de la segunda pieza, acta levantada en fecha 13 de Diciembre de 1996, mediante la cual el extinto Tribunal de Primera Instancia dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por si o por medio de apoderado judicial, y de la presencia de la parte actora quien solicitó se tuviera como exacto las copias consignadas con el escrito de pruebas.

El Tribunal observa que tal prueba no cumple con los requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la fecha de promoción y admisión de la misma, el cual establece la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de Exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En este sentido, el Dr. R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que “…Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento…que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento…es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura…(omissis)…El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en manos cumplirlo…”.-

En el presente caso, la promoverte acompañó copia de los documentos cuya exhibición solicita, pero no cumplió con la carga de alegar y menos probar que existe presunción grave de que el instrumento cuya exhibición solicita se halla o ha hallado en poder de la demandada, por tanto, se desecha del proceso, en virtud de que tal prueba es ilegal y no debió admitirse en esos términos.

Al folio 156 de la segunda pieza, poder apud acta que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 55 al 58, 122 al 125 de la primera pieza, 113 al 116 de la segunda pieza, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la misma, documentales a las que se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 65 al 67 de la primera pieza, marcada “A”, original de acta de homologación de transacción de fecha 04 de Mayo de 1995 y escrito de transacción. La misma fue tachada mediante diligencia de fecha 10 de Julio de 1996, pero por auto de fecha 31 de Julio de 1996, folio 91 de la primera pieza, el Tribunal que conocía de la causa la declaró extemporánea. A la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el sueldo normal devengado para la fecha de terminación de la relación laboral era Bs. 308.955,82 mensuales, que la relación laboral culminó por despido y las partes celebraron una transacción.

A los folios 78 al 80 primera pieza, copias simples de jurisprudencia, a las cuales no se les otorgan valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 126 de la primera pieza, planilla de liquidación de la ciudadana M.F.D.R. a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se evidencia el pago de Bs. 23.386.017,20, por concepto de liquidación, el cargo desempeñado por la actora de vicepresidente de área, el salario básico diario devengado de Bs. 5.063,00 ó Bs. 168.063,00 mensual, el salario normal diario de Bs. 10.298,53 ó Bs. 308.955,82 mensual, que ingresó el día 27 de Agosto de 1973 y egresó el 07 de Marzo de 1995 por desincorporación, que tenía un tiempo de servicio de 21 años, 3 meses y 19, que recibió 270 días por preaviso Bs. 2.780.603,10; 1980 días de antigüedad Bs. 20.391.089,40; 20 días por concepto de vacaciones vencidas 93-94 Bs. 112.042,00, 40 días de bono vacaciones 93-94 Bs. 250.404,27, 32/9 días vacaciones fraccionadas 94-95 Bs.134.450,40; bono vacaciones fraccionadas 94-95 Bs. 315.118,13, salario de días trabajados retroactivo Bs. 155.258,20, utilidades contractuales Bs. 392.225,82, complemento utilidades Bs. 236.461,76, caja de ahorro aporte empresa Bs. 18.070,77; utilidades escolares Bs. 10.000,00, a lo que se le dedujo los siguientes conceptos: Impuesto sobre la Renta Bs. 105.248,64; Seguro Social Obligatorio Bs. 692,28; paro forzoso Bs. 86,54, anticipo de prestaciones sociales Bs. 1.243.322,10; INCE Bs. 3.143,44, salario de días no trabajados 08 al 15-03-95 Bs. 32.012,00, subsidio familiar Bs. 1.610,00, seguros la federación Bs. 23.591,65.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda ordenando a pagar la cantidad de Bs. 23.440.884,56 más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación.

En el caso de autos, se tiene como cierta la prestación de servicios en forma personal; la fecha de ingreso 27 de Agosto de 1973, la fecha de egreso 07 de Marzo de 1995, la causa de la culminación de la relación de trabajo, despido injustificado.

La apelación de la parte demandada se circunscribe a 3 aspectos: 1) al principio de igual trabajo igual salario, 2) la homologación del acta y 3) la indexación.

De la declaración de las partes en la audiencia oral se evidencia que la controversia no se refiere al salario devengado por la accionante, que se evidencia de la transacción y de la liquidación; sino al salario que la demandante considera que ha debido devengar, porque alega que otros Vicepresidentes devengaban un salario superior.

La demandada en su contestación a la demanda aceptó esa situación y negó que los Vicepresidentes de Área devengaran con retroactividad del 14 de Febrero de 1995 el salario alegado por la actora, alegando que como se evidencia de la nómina acompañada por la parte actora a los folios 13 al 15 de la primera pieza, cada cargo puede tener fijado un salario diferente, que el mismo se colocaba tomando en cuenta elementos como aptitudes, y desempeño de las labores encomendadas a cada empleado, asumiendo de esta manera la carga de la prueba de demostrar que la diferencia salarial aceptada, lo cual no hizo, aunado a que de la documental señalada se evidencia que los vicepresidentes de área devengaban salarios distintos, los cuales tienen diferentes fechas de ingreso y no existe una relación por lo menos demostrada en autos entre la fecha de ingreso y el salario, toda vez que la demandante con fecha de ingreso el 27/08/73 devengaba Bs. 120.045,00, Siems de J.M. con fecha de ingreso del 22/06/76 devengaba Bs. 118.098,00 y Giraud G.E. con fecha de ingreso muy posterior de 16/09/85 devengaba un salario mayor Bs. 315.636,00, sin que exista por parte de la demandada actividad probatoria alguna para demostrar la carga asumida, es decir, que la diferencia salarial tiene una justificación objetiva y razonable, pues según el artículo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de la aplicación del principio a trabajo igual salario igual, el otorgamiento de primas por concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de materia prima y otras circunstancias semejantes no constituye violación al mismo, sin que la parte demandada haya justificado en forma alguna la razón de la diferencia salarial. Así se establece.

Por tanto, corresponde al Tribunal establecer si procede la demanda, previo análisis de los conceptos demandados y su monto, tomando en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, por argumento a contrario, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado.

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que la parte demandada limitó el objeto de su apelación a que no debió utilizarse el salario alegado, pero en forma alguna objetó los conceptos condenados, el Tribunal considera que le corresponde lo establecido por al a quo, porque ninguno de ellos es contrario a derecho, a saber:

Tiempo de servicio: La relación de trabajo se desarrolló desde el 27 de Agosto de 1973 hasta el 07 de Marzo de 1995, con un tiempo de servicio de 21 años, 6 meses y 10 días, que a los efectos legales es de 22 años.

Salario: El a quo estableció que existe una diferencia entre el salario con que se liquidó a la actora y el que debió tomarse en cuenta, tal diferencia arroja un salario de Bs. 147.573,00 mensual ó Bs. 4.919,10 diarios y el integral de Bs. 271.288,18 mensual o Bs. 9.042,93 diarios.

Preaviso: Le corresponde 270 días x Bs. 9.042,93, total diferencia Bs. 2.441.591,10.

Antigüedad: Le corresponde 1.980 días x Bs. 9.042,93 para una diferencia de Bs. 17.905.000,60.

Vacaciones vencidas 93-94: Le corresponde 20 días x 4.919,10 = Bs. 98.382,00.

Bono vacacional 93-94: Le corresponde Bs. 435.578,99

Vacaciones fraccionadas 94-95: le corresponde 23.99 x Bs. 4.919,10 = Bs. 118.009,20.

Bono vacacional fraccionado 95: Le corresponde 56,25 x Bs. 17.149,58 = Bs. 649.545,74.

Salario de días trabajados retroactivo: Le corresponde Bs. 853.176,40.

Complemento de Utilidades 94: Le corresponde 120 días, Bs. 868.767,16.

Caja de ahorros: Le corresponde Bs. 70.833,37.

Utilidades desde 1979-1994: Las mismas no proceden por cuanto el aumento de salario es a partir del año 1995.

Intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora: Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, el Tribunal observa que el Decreto Ley No. 859 del 15 de Abril de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 1.734 del 25 de Abril de 1975, reformó parcialmente la Ley del Trabajo, artículo 41 parágrafo cuarto, estableciendo que las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales, antigüedad y auxilio de cesantía para la fecha, devengarían intereses, a la tasa establecida anualmente por el Banco Central de Venezuela, lo cual hizo por Resolución de fecha 3 de Junio de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.714, del 9 de Junio de 1975 por lo que en este caso, es procedente el pago de intereses sobre prestaciones sociales al demandante desde el 27 de Agosto de 1975 hasta el 07 de Marzo de 1995, calculada la primera anualidad el 27 de Agosto de 1976; utilizando, según el caso, el sistema vigente es decir, antes y después del 19 de Junio de 1997 y los intereses de mora a partir del 07 de Marzo de 1995 hasta el 30 de Diciembre de 1999 al 3% anual y desde el 30 de Diciembre de 1999 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho, cuyas cantidades serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto por el Tribunal.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 26 de Enero de 1996 hasta el pago de la obligación, la cual debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y debe ser determinada mediante experticia complementaria del fallo.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación debe ser calculadas hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, lo cual será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente y se calculará en la forma antes indicada, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, dichos lapsos deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., debe pagar a la ciudadana M.F.G. la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 56/100 CENTIMOS (Bs. 23.440.884,56), más los intereses sobre prestaciones durante la vigencia de la relación laboral, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de Noviembre de 2004, por el abogado J.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Abril de 2004, oída en ambos efectos por auto de fecha 06 de Diciembre de 2004. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana M.F.G. contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia. TERCERO: Se ordena al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., pagar a la ciudadana M.F.G., la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 56/100 CENTIMOS (Bs. 23.440.884,56), más los intereses sobre prestaciones durante la vigencia de la relación laboral, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Abril de 2004. QUINTO: No hay condenatoria en costas porque la demandada goza de privilegios.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2006. AÑOS: 195º y 147º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 16 de Noviembre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto Antiguo: N° 1349-T.

Asunto: AC22-R-2005-000187

JCCA/JPM/yro.

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