Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteJuan Mattey
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

JURISDICCIÓN CIVIL

196º Y 147º

I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

VISTOS: SIN INFORMES

EXPEDIENTE Nº: 2006-1.464

DEMANDANTE: M.D. FIGUEREDO DE ESPINOZA

C.I.Nº V- 1.560.210

DEMANDADA: N.Y. CARVAJAL

C.I.Nº V-17.106.462

APODERADO JUDICIAL K.K.S.O.

DE LA I.P.S.A Nº 120.369

PARTE DEMANDANTE:

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA

II

NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 26-06-06, por la ciudadana M.D. FIGUEREDO DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.560.210, debidamente asistida por la Abogada KAREL KAROLAYN S.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.086.831, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.369, por DESALOJO DE INMUEBLE, en contra de la ciudadana N.Y. CARVAJAL DE REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.106.462, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:

2.2.- PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora asistida por su Abogado plantea en su demanda de DESALOJO DE INMUEBLE los siguientes alegatos:

- Acompaño a la presente demanda, marcado con la letra “A”, original del Título Supletorio debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Estado Amazonas, bajo el Nº 33, folios 128 al 134 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° Adicional Primer Trimestre de fecha 15 de Febrero de 2002.

- Acompañó a las presentes demandas marcadas con las letras “B” y “C”, original de las Partidas de nacimiento de los ciudadanos M.Y. y C.A..

- Acompañó a la presente demanda marcada con la letra “D”, constancia Nº RIIE-6-0323 expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX Amazonas.

- Igualmente acompañó Copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos C.A.E. y X.J.S.C., anexo marcado con la letra “D”.

- Asimismo, acompañó copia certificada de las partidas de nacimiento de los menores CRISTHIAN LONARDO BARRERA SANCHEZ, y MARYELIS COROMOTO E.S., anexo marcados “F” y “G”.

- Igualmente acompañó Justificativo Judicial debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho en fecha 22-06-2006.

- Afirma que es propietaria de un (01) inmueble que se encuentra ubicada en la Avenida 23 de Enero cruce con Avenida La Guardia de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, enclavada en un lote de terreno también de su propiedad que mide 26 metros de largo por 14.50 metros de ancho, constantes de dos habitaciones y afirma que en su parte delantera consta de dos (02) locales comerciales denominado “Bazar E.G.” y el otro Peluquería “Nuevo Look”.

- Afirma que cedió en calidad de arrendamiento verbal un (01) local comercial, ubicado en la Avenida 23 de Enero cruce con Avenida La Guardia, a la ciudadana N.Y. CARVAJAL DE REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.106.462.

- Afirma que al principio el cánon de arrendamiento se fijó en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) y que luego se fue incrementado en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, pago éste que se efectúa a través del procedimiento consignatario y que cursa en el expediente Nº 00-892 de este Tribunal.

- Solicitó el desalojo del inmueble arrendado, debido a la necesidad que tiene de ocupar el inmueble por cuanto es necesario y urgente que su nieto C.A.E., su esposa y sus dos hijos ocupen dicho inmueble.

- Solicitó que el inmueble sea devuelto sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas y en buen estado.

- Estimó su demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), más las costas y gastos que puedan generarse.

- Fundamentó su acción en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

2.3.- ADMISIÓN.-.

Admitida la demanda por auto de fecha 30-06-2006, se ordenó la citación de la ciudadana N.Y. CARVAJAL DE REYES, identificada en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folio 23).

2.4.- CITACIÓN.-

En fecha 12-07-2006, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación de la ciudadana N.Y. CARVAJAL DE REYES dejando constancia que fue citada personalmente. (Folio vuelto del 26).

2.5.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-

En fecha 19-09-2006, compareció la ciudadana N.Y. CARVAJAL DE REYES debidamente asistida por la Abogada N.G., plenamente identificada en los autos y consignó escrito de contestación a la demanda constante de Dos (02) folios útiles. (Folio 27 y 28).

En fecha 19-09-2006, compareció la ciudadana YAQUELINE CARVAJAL DE REYES asistida de Abogado y otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada N.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-1569958 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.929, para que la representara en el presente juicio. (Folio 29)

2.6.- DEL LAPSO PROBATORIO.

En fecha 02-10-2006, compareció la ciudadana M.D. FIGUEREDO DE ESPINOZA, plenamente identificada en autos, parte demandante, debidamente asistida por la Abogada KAREL KAROLAYN S.O. y consignó escrito de pruebas constantes de tres (03) folios útiles. (F. 30 al 32).

En fecha 02-10-2006, compareció la ciudadana M.D. FIGUEREDO DE ESPINOZA asistida de Abogado y otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada KAREL KAROLAYN S.O. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15086831 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120369, para que la representara en el presente juicio. (Folio 33)

En fecha 02-10-2006, compareció la Abogada N.M.G., plenamente identificada en autos, y apoderada judicial de la ciudadana N.Y.C., parte demandada en el presente juicio, y consignó escrito de pruebas constantes de un (01) folio útil y un )01) anexo (F. 34 al 48).

En fecha 03-10-2006 se admitió el escrito de la prueba promovida por la parte actora. (F. 49 y 50)

En fecha 03-10-2006 se admitió la prueba promovida por la parte demandada (F. 51)

En fecha 04-10-2006, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó nueva oportunidad para que el ciudadano J.C.M.S. rinda su declaración testimonial. (Folio 52)

En fecha 04-10-2006, siendo las 8:45 a.m. y 10:15 a.m.; se declararon desiertos los actos de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.C.M.S. Y C.W.M.V. (Folios 53 Y 56)

En fecha 04-10-2006, siendo las 09:30 a.m. comparecieron los ciudadanos A.E.A. MACHADO Y J.C.N.G. y rindieron sus declaraciones testimoniales (Folios 54, 55, 57,58 Y 59)

En fecha 04-10-2006, siendo las 2:00 p.m., el Tribunal se trasladó y constituyó en la Avenida 23 de Enero, cruce con Avenida La Guardia a objeto de practicar Inspección Judicial solicitada por la parte demandante en su escrito de prueba. (Folio 61 al 63)

En fecha 05-10-2006, siendo las 08:45 a.m. compareció el ciudadano J.C.M.S. y rindió su declaración testimonial (Folios 64 al 65)

En fecha 09-10-2006, el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia para dentro de los tres días de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (F. 66)

En fecha 10-10-2006, auto del Tribunal mediante el cual acuerda notificar a las partes para la realización de un acto conciliatorio, fijando el mismo para el día 18-10-2006, a las 10:00 a.m. (Folio 67)

En fecha 11-10-2006, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación de las ciudadanas N.Y. CARVAJAL DE REYES y M.D. FIGUEREDO DE ESPINOZA (Folios del Vlto 70 y 71)

En fecha 16-10-2006, auto del Tribunal acordando realizar la respectiva corrección de foliatura (Folio 72)

En fecha 16-10-2006, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 73)

En fecha 18-10-2006, siendo las 10:00 a.m., oportunidad para el acto conciliatorio convocado a las partes y por cuanto los mismos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado el Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa. (Folio 74)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Como punto previo al fondo de la controversia, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la cosa juzgada que formula la parte demandada en la contestación a la demanda y en el momento de la promoción de prueba anexó sentencia dictada por este Juzgado sobre el mismo asunto. En efecto; la parte demandada afirma, en su escrito de contestación de demanda que la actora intentó demanda contra ella por desalojo de inmueble, en el expediente Nº 2004-1371, nomenclatura de este Tribunal, donde alega “ya que los hechos anteriormente narrados por mi con relación a que la demanda actual es del mismo contenido del anterior, son hechos conocidos por usted en el ejercicio de sus funciones, dentro de las esferas de sus funciones”.

Para pronunciarse el Tribunal observa:

La doctrina ha creado una tesis llamada la teoría de las tres identidades de la Cosa Juzgada, según la cual para que una sentencia goce de autoridad de Cosa Juzgada en un proceso ulterior, es determinante que entre el primer pronunciamiento y el nuevo juicio se dé perfecta concurrencia de tres elementos comunes: los sujetos, el objeto y la causa o razón de pedir. De ahí surgen tres clases de límites de la Cosa Juzgada: limites subjetivos, limites objetivos y limites causales.

Limites subjetivos de la Cosa Juzgada.

Para que la Cosa Juzgada surta efecto en el proceso donde se invoca, exige la identidad de los sujetos, es decir, que sean las mismas partes que intervinieron en el juicio donde se pronunció el fallo y en el nuevo y ulterior proceso.

La identidad subjetiva exige teóricamente una identidad física: las mismas personas; y una identidad jurídica: la misma calidad jurídica entre las partes de uno y otro proceso.

Requisito por lo que la Cosa Juzgada alcanza tan sólo a los que han litigado, quienes no han sido parte en el juicio anterior no son afectados por ella.

Limites objetivos de la Cosa Juzgada

Está referido al objeto del nuevo proceso, este debe ser idéntico al objeto del juicio donde se pronunció la sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. El objeto está delimitado por la pretensión de las partes sobre la que recae en las diversas actuaciones procesales. Identidad objetiva entre dos o más procesos la hay cuando es la misma pretensión procesal la que en cada una figura.

Limites causales

La doctrina afirma que la causa petendi es la razón de la pretensión, es decir, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio: se trata de la razón y del fundamento mismo, ya sean invocado expresamente, ya sean admitidos en forma implícita.

En nuestro ordenamiento jurídico la Cosa Juzgada tiene rango constitucional y legal; en el artículo 49 constitucional numeral 7° consagró “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(…). Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismo hechos en virtud de los cuales ha sido juzgada anteriormente”. (…).

El artículo 1.395 del Código Civil exige los tres límites de la Cosa Juzgada para que pueda surtir efecto en el nuevo proceso donde se invoca. El cual establece:

Articulo 1395: “La autoridad de Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre la misma causa; que sea entre las misma parte, y que ésta vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

La Sala de Casación Civil, en sentencia del 20 de diciembre de 2.001, caso Distribuidora R.M., C. A. (ROMECA) y otro, con ocasión de una demanda de indemnización de daños materiales derivado de un hecho Ilícito; acogió la tesis de la triple identidad de la Cosa Juzgada coincidiendo con la doctrina y en tal sentido definió sus elementos en la forma que sigue:

Identidad del objeto: “ (…) 1.-) se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recaer la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama (…) el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito. 2.-) identidad de la causa: se entiende por causa el titulo de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se deriva las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito (…). 3.-) Identidad de sujetos: (…) se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior (…)”.

De lo antes transcrito se infiere para que la Cosa Juzgada tenga efecto en un proceso es necesario que se den los tres elementos concurrentes precedentemente definido, es decir, el objeto, la causa y los sujetos.

Ahora bien, se observa que en el caso de autos, la parte demandada alegó la Cosa Juzgada, en los términos que lo hizo en la contestación a la demanda y promovió como prueba fundamental que riela en los folios 38 al 48 sentencia certificada que dictó este Juzgado en el expediente Nº 1.371- 2.004, en fecha 11 de julio de 2.005 mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por la hoy actora ciudadana M.D. FIGUEREDO DE ESPINOZA, demanda que tenía como objeto principal el desalojo de inmueble, es decir el mismo objeto, causa y sujeto; quien aquí sentencia la da pleno valor probatorio a la sentencia, por no haber sido tachada y por ser un documento publico y a la vez demuestra que hubo Cosa Juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.

Visto el alegato de Cosa Juzgada de la parte demandada, este operador de justicia de un análisis que le hizo a las actas procesales del expediente de este proceso, especialmente al libelo de demanda y la contestación de la misma, observa que el tema judicial controvertido en este proceso tiene la misma identidad de objeto, causa y los sujetos que se decidió en el expediente Nº 1371-2.004 y que fue decidido mediante sentencia que quedó definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo ante expuesto, estima este operador de justicia, que sobre este proceso de desalojo, no puede haber ningún tipo de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional, porque sobre dicho asunto existe Cosa Juzgada Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por desalojo de inmueble, fundamentada en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios incoada por la ciudadana MARIA FIGUEREDO DE ESPINOZA, contra la ciudadana J.C., ambas identificadas en autos.

SEGUNDO

se condena en costa a la parte perdidosa, por haberse declarado sin lugar la demanda.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión.

Dada firmada y refrendada en el Despacho del Juez, en Puerto Ayacucho a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El JUEZ TITULAR

ABG. J.A. MATTEY LIRA.

EL SECRETARIO TITULAR.

ABOG°. C.A. HAY C. En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se publico y se registró la anterior previo anuncio de ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. C.A. HAY C.

Exp. Civil N° 2.006-1464.

cely

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