Decisión nº 018-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-006745

ASUNTO : VP02-R-2010-000720

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

E.E.O.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en v.d.R.d.A. presentado por la abogada A.M.P., con el carácter de Fiscal auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, contra la Decisión N° 773-10, de fecha diez (10) de agosto de 2010, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual al termino de la audiencia preliminar, desestimó la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano A.E.C., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 .1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Enelven, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 .1 ejusdem.

La admisión del recurso se produjo el día cuatro (04) de marzo de 2011 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, a la Dra. E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha siete (07) de abril de 2011, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, se celebró la Audiencia oral y pública con la asistencia del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, y del Defensor Público Cuarto, en colaboración con la Defensoría Pública Segunda, en la cual se escucharon sus alegatos de manera oral.

Siendo la oportunidad de ley, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La abogada A.M.P., en su carácter de Fiscales Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, apelan de la decisión identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:

Refiere la recurrentes de autos, que el Tribunal a quo, describe que el Ministerio Público incumple con uno de los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que la acusación debe contener “una narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado”, en tal sentido advierte la vindicta pública que el escrito de acusación relata de manera clara y precisa, el lugar, modo, tiempo y hora, en que ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano A.E.C., describiendo además la conducta desplegada por el mismo en la ejecución del delito que se atribuye como lo es el delito de Hurto Agravado.

En segundo lugar; indica la recurrente que el a quo señaló que el escrito acusatorio careció de fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, lo cual a criterio de esa Fiscalía dicho argumento es totalmente infundado, ya que el escrito acusatorio establece los siguientes fundamentos y elementos de convicción: “2.1 de las declaraciones de las ciudadana Careliz Del C.G. Hernández…2.2 Del Acta Policial de fecha 30 de abril del año 2010…2.3 De la experticia de reconocimiento y avalúo real No 9700-168-1377.

En tercer lugar; señaló que del análisis que el Tribunal realizó sobre la declaración de la ciudadana Careliz Del C.G., y de la actuación de los funcionarios actuantes, el Juez entró a considerar el fondo del asunto al pronunciarse sobre la responsabilidad penal que pudiese comprobársele al imputado A.E.C., con los elementos de convicción y pruebas recabados en la fase de investigación, desacatando las atribuciones ordenadas de manera taxativa en el Artículo 328 del Código Penal durante el desarrollo de la ciudadana preliminar, donde solo le es dable considerar los defectos de forma que pudiese presentar la acusación Fiscal, mas no de fondo.

En este mismo orden de ideas, cita los criterios jurisprudenciales sostenidos pro la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-05-10 y 02-04-01, respectivamente, las cuales establecen que es en la etapa del juicio oral y público cuando los jueces deben realizar la apreciación y valoración de las pruebas llevadas al Juicio.

Por lo tanto concluye la Fiscalia recurrente, que es en la etapa de juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyan.

Petitorio: Por las razones expuestas, solicita a este Tribunal Colegiado, se admita y declare con lugar el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 173 y 447 .1 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se revoque la decisión impugnada, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte la Abog. SORENYS MÁRMOL, Defensora Publica 18°, en colaboración con la Defensa Pública 2° Penal ordinario, actuando en Defensa del ciudadano A.E.C., contesta el recurso de apelación interpuesto y solicita se confirme el fallo, indicando textualmente que:

…Ahora bien, respecto de estos infundados alegatos, considera esta defensa que es evidente en el presente caso que la declaración de la ciudadana CARELIS DEL CARIVIEN GONZÁLEZ, no puede ser considerada prueba fehaciente en contra de mi defendido, ya que ni siquiera es la presunta víctima en la presente causa; y no habiendo testigos que pudiesen corroborar la versión de la referida ciudadana que orienten a la convicción de que mi defendido haya ejercido la acción de la cual se le acusa, por lo que están imputándole un delito que no cometió, ya que no hay testigos que den fe de lo ocurrido, es por lo que dicho señalamiento no aporta elemento de convicción en contra de mi defendido, ya que la referida ciudadana en el acta policial de fecha treinta de abril de 2010, efectúa un señalamiento en contra de mi defendido y que los funcionarios en virtud de ese único señalamiento y sin ningún otro indicio proceden a aprehenderlo, pero ello en ningún momento pudiese ser relevante para determinar la participación o circunstancias que se le imputan, y en virtud del cual se procede a privar de libertad a su defendido.

Igualmente es necesario destacar que en el acta de experticia y avalúo en la presente causa, no existe una inspección ocular del sitio del presunto suceso donde no hubo testigos oculares y la cual es utilizada en contra de mi defendido, la cual fue supuestamente recabada pero no existe una cadena de custodia que demuestre la veracidad de lo alegado, violando flagrantemente con ello el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al parecer el Ministerio Público desconoce la obligatoriedad de la cadena de custodia, pretendiendo utilizar en contra de mi defendido una experticia practicada a materiales de dudosa existencia o procedencia.

En razón de los argumentos expuestos, considera la defensa que el Juzgador de control cumplió con su función de garantizar con adecuados fundamentos de hecho y de derecho las garantías legales de mi defendido, ya que en el presente caso la supuesta víctima no demostró serlo, en virtud de que la misma no tiene legitimidad para invocar el derecho que pretende reclamar y no es titular del bien en controversia.

PETITORIO. Por todos los argumentos anteriormente expuestos solicito a esta d.S., en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra Constitución y las Leyes de la República, declaren Sin — lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, y confirme la decisión N° 773-10, de fecha 10 de Agosto de 2.010 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el resumen de los alegatos presentados por la Fiscalía recurrente, en su escrito de apelación, quienes aquí deciden proceden a resolver los puntos de impugnación esgrimidos por los apelantes de autos en los siguientes términos:

Del análisis efectuado, al escrito contentivo del recuso de apelación, y a la decisión recurrida, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos el impugnante, recurre de la decisión de sobreseimiento, argumentando como primera denuncia que la acusación cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los requisitos contenidos en los numerales 2 y 3 del referido artículo; como segunda denuncia advierte que el Tribunal a quo realizó sobre la declaración de la ciudadana CAELIZ DEL C.G., y de la actuación de los funcionarios actuantes, consideraciones de fondo, conculcando las atribuciones ordenadas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala para decidir observa que:

Efectivamente, el día diez (10) de agosto de 2010, se llevó a cabo la audiencia preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano A.E.C., por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 1° del artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa ENELVEN.

Se aprecia que en esa oportunidad el órgano subjetivo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró con lugar la excepción de acción promovida ilegalmente, opuesta por la defensa del mencionado ciudadano, decretando el correspondiente sobreseimiento, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 28.4 literal “E” y 33 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que conforme lo expuso el A quo la acusación presentada por el Ministerio Público en relación al ciudadano A.E.C., no cumplía con los requisitos previstos en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal.

En tal sentido, la decisión recurrida en relación a este punto, textualmente expresó:

….CUARTO:_ (sic) Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, (sic) a favor del imputado A.E.C., (...) por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hizo procedente en derecho la excepción contenida en el Literal E, (sic) numeral 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la facultad conferida en el artículo 32 Ejusdem y según lo previsto en el numeral 4 del Artículo 33 de la mencionada Ley Adjetiva Penal. En consecuencia se decreta la L.I. del mencionado imputado…

.

Ahora bien, una vez analizado el fallo impugnado, quienes aquí deciden consideran, que en el presente caso, asiste la razón a la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez se evidencia una violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto del estudio y análisis de la causa se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales, dado que el motivo de apelación alegado lo constituye la violación de la ley por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “...En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.”.

En este orden de ideas, debe advertirse, que el sobreseimiento decretado –como ocurrió en el presente caso con fundamento en alguna de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no pone fin al juicio, ni impiden su continuación. Se trata del sobreseimiento llamado por la doctrina jurisprudencia, como ‘sobreseimiento provisional’, pues, los motivos que lo originaron puede ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación, de conformidad con la excepción prevista en el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1115 de fecha 06 de octubre de 2008, en relación a este tipo de sobreseimiento, ha señalado:

“…Visto lo anterior, y conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar efectuada no podía servir de fundamento a ninguna decisión judicial; al respecto, se observa que, de haber quedado firme la decisión del tribunal de control, la persecución penal podía continuar posteriormente, por cuanto el sobreseimiento que dictó el juez en la audiencia que quedó anulada, fue el sobreseimiento provisional previsto en el artículo 20 de dicho Código, distinto al sobreseimiento como acto conclusivo, previsto en el artículo 318 eiusdem, por lo que resultaría aplicable el siguiente criterio:

Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación (...) o ligados a la capacidad procesal (...).

A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción.

En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado

(Sentencia n° 823/2003 del 21 de abril, caso: A.Y.M.y. otro)…”.

En igual sentido, el Dr. J.E.P.-España, refiriéndose a los supuestos de procedencia de este instituto procesal cuando ha sido dictado en su forma provisional señaló en el artículo titulado “Apuntes acerca del Sobreseimiento”, publicado en el libro Ciencias Penales y Temas Actuales; lo siguiente:

“…El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal contempla expresa mente cuatro causales o supuestos, según los cuales el Ministerio Público solicitará el sobreseimiento al Juez de Control (artículo 320) y son los que a continuación se analizarán de manera más o menos breve.

Pero es oportuno observar que no son cuatro las causales de sobreseimiento, sino que son varias más. Ciertamente así es, pues, el propio articulo 318 en su único aparte así lo advierte al agregar: “cuando así lo establezca expresamente este Código”. Y el Código de Procedimiento Penal en el capítulo II del Título 1 del Primer Libro, al tratar de los obstáculos al ejercicio de la acción, cuando se refiere a las excepciones y, específicamente, a los efectos de éstas, determina expresamente (artículo 33) que la declaratoria con lugar a las excepciones señaladas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28, tendrá por efecto el sobreseimiento en la causa…”. (Año 2003, Página 333, )

No obstante lo anterior, y de la posibilidad que se le otorga al Juez de Control, de decretar el sobreseimiento de la causa, como consecuencia jurídica inmediata y directa de la declaratoria con lugar de la excepción contemplada en el artículo 28.4 literal E, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal del Alzada, verifica que el Juez de Instancia en el caso bajo examen, al momento de fundar su dispositivo realizó consideraciones, que a juicio de esta Alzada, correspondía al ejercicio de inmediación y contradictorio por parte del Juez de Juicio.

Así las cosas, considera oportuno este Tribunal Colegiado, precisar el control formal que respecto de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuar el Juez al momento de celebrarse la audiencia preliminar. Control formal que en ningún modo puede comportar análisis de la situación de fondo que subyace como consecuencia de la imputación contenida en la acusación y mucho menos valoración de prueba.

En efecto, el proceso penal, conforme a la hermenéutica que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra estructurado por un conjunto de fases, que además de sucederse preclusivamente, tienen asignada un fin específico, de acuerdo a las necesidades que en cada momento exija la actividad procesal.

Una de estas etapas, –la segunda-, la constituye la fase intermedia, cuyo momento estelar tiene lugar durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la cual tiene por objeto fundamental delimitar clara y específicamente cuáles van a ser los términos en que va a quedar definido el litigio penal, lográndose así la depuración del procedimiento, mediante el análisis de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan el escrito acusatorio, todo a los fines de evitar el pase a juicio de acusaciones, que bien no cumplan con los requisitos de ley –control formal-; o bien se propongan de forma infundadas, temeraria o arbitrarias –control material-.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, señaló:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Por su parte, en fecha mas reciente la misma Sala Constitucional del m.T., en sentencia N° 520, de fecha 14.10.08, ha reiterado pacíficamente que:

…En el control material de la acusación, el Juez de control realiza une examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que el la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…

Así las cosas, estima esta Sala, que la resolución de una excepción como es la de, falta de cumplimiento de requisitos formales para intentar la acusación, al momento de delimitar el juez el Control, función a la cual inequívocamente esta llamado a realizar, comportó en el presente caso fuera del control material al que esta llamado a realizar el juez de Instancia, un examen sobre el fondo del asunto y de valoración de las pruebas que a ésta se acompañan, pues el juzgador en esta fase intermedia del proceso, cuando comienza a verificar que la acusación cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 326 de del Código Orgánico Procesal Penal, lo que debe efectuar es un control formal sobre la misma, a los fines de evitar como lo señala la jurisprudencia ut supra el pase a juicio de imputaciones infundadas o temerarias.

En este sentido, observa esta Sala, que el a quo, al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos que debe contener el escrito de acusación Fiscal, entre otras cosas señaló que:

“los elementos de convicción tenidos por la representación Fiscal, así como los medios de pruebas ofertados, que solo consisten en las testimoniales que pudieran rendir los funcionarios actuarios en el procedimiento policía donde resulto ser aprehendido dicho imputado y la declaración de la ciudadana quien supuestamente es testigo del hecho acaecido según acta de entrevista de los mismos, evidenciamos que dicho ciudadano refiere el primero, según el numeral 1 de los elementos de convicción establecido en el escrito acusatorio por la representación fiscal, refiere entre líneas ““…siendo la una y treinta de la mañana aproximadamente, que observó a un ciudadano que apodan “araña”, subido en un poste de energía eléctrica de donde cortó el cable que le suministra energía, en vista de tal situación le reclamó al referido ciudadano optando este por salir corriendo e (sic) huir del lugar minutos mas tarde el imputado se dirigió al lugar, a fin de sustraer el cable que había cortado, siendo esto observado por la referida ciudadana quien en compañía de varios vecinos trataron de aprehenderlo, por lo que, optó por dirigirse hasta el comando de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional donde les manifestó lo ocurrido””. En virtud de ellos, este Juzgador luego de haber hecho un minucioso y exhaustivo análisis, al contenido de dicha actuación Fiscal observa, que dichos elementos de convicción son los mismos que ofrece como medio de prueba sin ofertar ningún otro medio que fuere relevante para el esclarecimiento de los hechos, es así como este Juzgador llega a la plena convicción conforme a todo lo antes expuesto que dicha acusación Fiscal carece de uno de los requisitos formales que debe contener la acusación, como lo son los contenidos en los numerales 2,3, y 5 del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador determinar que no existe un fundamento serio por parte de la representación fiscal para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos…

De la trascripción ut supra, observan estas Juzgadoras que el a quo, soslayó la actividad propia -controlara - del acto de audiencia preliminar, imprimiendo a los elementos que sostienen la acusación así como lo elementos probatorios, específicamente la declaración de la ciudadana CARELIZ DEL C.G.H. y de la actuación de los funcionarios actuantes, consideraciones de fondo, al pronunciarse sobre la responsabilidad penal que a todas luces debe ser dilucidada, bajo todos los principios rectores del juicio oral y público, pues esta Alzada verifica que la Acusación Fiscal, se encuentra soportada, contrariamente a como afirma la instancia, en fundamentos serios, y elementos de prueba, que deben ser valorados en la Fase de juicio, y así comprobar la responsabilidad o no, que pudiese comprobársele al ciudadano A.E.C. .

Ello se afirma así, por cuanto las cuestiones de fondo a que se hace referencia en el citado dispositivo, van referidas a aquellas situaciones que ameritan un debate probatorio en el cual intervengan los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, por tratarse de situaciones que toquen directamente los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal calificado; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1676 de fecha 03.08.2007, a.e.c.d. los artículos 321 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal precisó:

... Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal...

.

Siendo ello así, es evidente que el Juez a quo, al realizar el Control material, se extra limito generando de su fundamentación aspectos propios del juicio oral y público, es decir, de aspectos que tocan el fondo del asunto; pues al hace alusión a la declaración de la única testigo que por demás denuncia los hechos y advierte a los cuerpos policiales de los presuntos hechos realizados por el ciudadano A.E.C., y que si bien pudiera surgir un grado de incertidumbre sobre la responsabilidad penal del imputado, el mismo por su naturaleza y estudio sea necesario dilucidarlo en la fase del juicio oral y público, ).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, dentro de las atribuciones que para cada fase le está ortigado a cada Juez, todo lo cual incide en la seguridad jurídica que deben brindar el contenido del dispositivo del fallo.

En relación a la prohibición del juez de la fase preparatoria e intermedia de juzgar, cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del Juicio Oral, la Sala de Constitucional ha señalado que:

Como puede observarse, ese criterio se corresponde con lo señalado por esta Sala en la precitada decisión N° 1676 del 3 de agosto de 2007, en la que se estableció “...que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal...” (Subrayado añadido).

En efecto, esta Sala reconoció en la precitada decisión que las cuestiones de fondo que evidentemente ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio, y que tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva al tipo penal (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad), juicios sobre los cuales recayó la decisión del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, que ulteriormente fue confirmada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal.

Así pues, puede afirmarse que la decisión cuya revisión se requiere en esta oportunidad difiere sustancialmente de las decisiones señaladas por la parte actora y que fueron revisadas en la oportunidad respectiva por esta Sala. En efecto, al comparar la sentencia sub examine con las referidas sentencias que fueron objeto de revisión por parte de esta Sala a través de la precitadas decisiones Nros. 1.500/2006 y 1676/2007, se observa que en las mismas no sólo difieren sustancialmente los hechos objeto de los respectivos procesos penales, sino también otras circunstancias elementales y, en fin, los criterios de la Sala de Casación Penal de este M.T. de la República.

En razón de (sic) de todo lo anterior, esta Sala debe afirmar que la decisión impugnada, mediante la cual el máximo órgano jurisdiccional en lo que atañe al ámbito estrictamente jurídico-penal, consideró -dentro de su ámbito competencial- que el asunto planteado implica una cuestión de fondo que amerita un debate probatorio y que, en fin, sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público, en razón de la complejidad de la misma, no se aparta ni obvia expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, ni tampoco contiene algún error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, ni obvia la interpretación de norma constitucional alguna, circunstancia que excluye la posibilidad de revisión de la misma. (Sentencia N° 558 de fecha 09-04-08)

Por ello, esta Sala de Alzada, una vez establecidos, los anteriores fundamentos de hecho y derecho, considera procedente decretar CON LUGAR, el Recurso de Apelación presentado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, se ANULA el fallo impugnado, y se ordena a un órgano subjetivo distinto, celebre nuevamente la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia propuesto por la abogada A.M.P., con el carácter de Fiscal auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, respectivamente, contra la Decisión N° 773-10, de fecha diez (10) de agosto de 2010, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se ANULA la Decisión N° 773-10, de fecha diez (10) de agosto de 2010, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 .1 ejusdem, seguida al ciudadano A.E.C., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 .1 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa ENELVEN.

TERCERO

Se ORDENA a un órgano subjetivo distinto, celebre nuevamente la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 434 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 018-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

VP02-R-2010-000720

EEO/Tpinto.-

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