Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZA PONENTE: LADYSABEL P.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADA

A.M.T.P., venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 25-01-1969, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.248-798, hija de M.A.T. e I.P., soltera, comerciante y residenciada en la avenida R.G., vereda 1, casa N° 40, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado J.R.N.C..

FISCAL ACTUANTE

Abogada O.V., Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.N.C., con el carácter de defensor de la imputada A.M.T.P., contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2011, por el abogado G.A.N., Juez de Primera Instancia en función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó privación judicial preventiva de libertad a la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163, N° 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 26 de abril de 2011, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitido el 28 de abril de 2011, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem y se acordó resolver la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2011, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, expuso lo siguiente:

(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al (sic) imputado, es necesario ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a A.M.T.P.…encuadra en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del Estado Venezolano.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al (sic) imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, lo elementos de convicción que señalan a la imputada como presunta autora del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del Estado Venezolano, derivado del acta policial descrita ut supra y la experticia realizada mediante la cual se determinó que la sustancia incautada es ilícita, habida cuenta que la tenencia de sustancias ilícitas es sancionada por el legislador Venezolano. Ahora bien, la coartada invocada por la imputada, según la cual, la sustancia hallada no es de su propiedad, sino de la ciudadana K.A.C.O., consignando al efecto el contrato de arrendamiento sobre el inmueble, ello será objeto de investigación en la fase del procedimiento ordinario. Así mismo, en cuanto a que la imputada no se encontraba en la vivienda allanada para el momento del registro domiciliario y los testigos que presenciaron el mismo, dejaron constancia que la imputada recibió a la comisión por ser la persona que se encontraba en el interior del inmueble allanado, desvirtuándose así al afirmación; en todo caso, todas estas circunstancias serán objeto de investigación en la fase preparatoria del proceso penal, bastando para el juzgador, a los fines de sustentar la vinculación de la imputada con el tipo penal imputado, la existencia de la sustancia ilícita hallada y la presencia de la imputada en el sitio del suceso, surgiendo así, lo que en doctrina se conoce como el dolo in rea ipsa.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, par apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de los preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 (sic).

En la presente causa, este Juzgador tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, magnitud del daño social causado in abstracto, pues la tenencia de droga estadísticamente es peligrosa para la sociedad, es por lo que, se estima presente el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 y cardinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo decretarse MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de A.M.T.P.…por la presunta comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 24 de marzo de 2011, el abogado J.R.N.C., defensor de la imputada de autos, interpuso recurso de apelación alegando entre otras cosas, que el Juez a quo tuvo en sus manos la inmediación de la declaración de su defendida, quien de manera clara y precisa señaló con detalle que la ciudadana K.C., es la inquilina del inmueble y la dueña de la sustancia incautada; que su representada justificó su presencia en la residencia donde se llevó a cabo el allanamiento, expresando que estuvo en el inmueble de manera ocasional, pues no reside allí; que con la declaración de la ciudadana K.C. y con la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, debió el a quo decretar la libertad de su defendida o por lo menos debió otorgarle una medida cautelar, considerando que la decisión del juzgador cercenó el derecho fundamental de la libertad, constituyendo un gravamen irreparable.

En fecha 01 de abril de 2011, las abogadas N.I.B.P., C.Y.G.U. y O.E.V. de González, adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa de la imputada de autos, alegando entre otras cosas, que el Juez a quo consideró en su decisión la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas que regulan la causa penal, así como el contenido de las actuaciones que el Ministerio Público acompañó en la audiencia de presentación física, calificación de fragancia e imposición de medida de coerción personal; que se encuentra establecido por nuestra jurisprudencia que las figuras punibles relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, son delitos de lesa humanidad; que los beneficios en tales delitos conllevan a la impunidad, por lo que a su entender, mal puede dictarse una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, máxime cuando se configuren los presupuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar medida privativa de libertad; que la imputada de autos presenta conducta predelictual, tal como lo señalaron los funcionarios aprehensores en el acta de allanamiento, por los delitos de ocultamiento de arma de fuego, hurto y por droga, pues por éste último, fue aprehendida en fecha 12 de noviembre de 2010, presentada ante el Tribunal Décimo de Control y acusada en fecha 18 de enero de 2011, por la presunta comisión de los delitos de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de municiones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. la parte recurrente, el fundamento establecido por el juez a-quo, y el escrito de contestación al recurso de apelación, se observa lo siguiente:

Primero

El punto impugnado por la defensa, se encuentra referido, a que con la declaración de la ciudadana K.C., ante el Tribunal Sexto de Control, quien asumió la responsabilidad de los hechos, y la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, debió el a quo otorgar la libertad de su defendida o por lo menos concederle medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Segundo

Esta Corte de Apelaciones considera preciso señalar, que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales el cual hace a los hombres sencillamente hombres.

De esto deriva que tal derecho, se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Si bien es cierto, que la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional, permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Uno de dichos supuestos es de orden judicial, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal.

El Tribunal Español la define como: “El deber estatal de asegurarse el ámbito de libertad de los ciudadanos.”

La privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes a saber: 1- La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2- la obstrucción de la justicia penal, 3- la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

Ha expresado esta Sala, en reiteradas decisiones, que el interés no es sólo de la victima, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Como corolario a todo lo señalado anteriormente, tenemos, que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Asimismo, el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al consideró:

… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…

.

La privación de libertad como medida cautelar operará como última ratio, sólo cuando las demás medidas no sean idóneas o insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, explícitamente establecido en el artículo 13 eiusdem, en los términos siguientes:

Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión

.

Tal y como ha indicado esta Alzada en reiteradas decisiones, la libertad personal puede ser limitada mediante una medida cautelar que no aspira a convertirse en definitiva en sí misma, ni debe interpretarse como la ejecución de una virtual sentencia condenatoria, pues si eso fuera así, estaríamos estableciendo la culpabilidad del justiciable, quebrantando lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el principio de presunción de inocencia.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para ordenar la privación preventiva de libertad, se debe verificar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, estos requisitos deberán cumplirse acumulativamente, en el siguiente orden; la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el establecimiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y si además, concurre el último particular, se abordará la medida de coerción personal extrema. De igual forma, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, estableció los extremos que deberá observar el juzgador al momento de dictar una medida de coerción personal, en los términos siguientes:

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados

. Subrayado es propio.

En el mismo orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad, pues cuando el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad.

Tercero

En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que el Juzgador para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableció:

(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al (sic) imputado, es necesario ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a A.M.T.P.…encuadra en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del Estado Venezolano.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al (sic) imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, lo elementos de convicción que señalan a la imputada como presunta autora del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del Estado Venezolano, derivado del acta policial descrita ut supra y la experticia realizada mediante la cual se determinó que la sustancia incautada es ilícita, habida cuenta que la tenencia de sustancias ilícitas es sancionada por el legislador Venezolano. Ahora bien, la coartada invocada por la imputada, según la cual, la sustancia hallada no es de su propiedad, sino de la ciudadana K.A.C.O., consignando al efecto el contrato de arrendamiento sobre el inmueble, ello será objeto de investigación en la fase del procedimiento ordinario. Así mismo, en cuanto a que la imputada no se encontraba en la vivienda allanada para el momento del registro domiciliario y los testigos que presenciaron el mismo, dejaron constancia que la imputada recibió a la comisión por ser la persona que se encontraba en el interior del inmueble allanado, desvirtuándose así al afirmación; en todo caso, todas estas circunstancias serán objeto de investigación en la fase preparatoria del proceso penal, bastando para el juzgador, a los fines de sustentar la vinculación de la imputada con el tipo penal imputado, la existencia de la sustancia ilícita hallada y la presencia de la imputada en el sitio del suceso, surgiendo así, lo que en doctrina se conoce como el dolo in rea ipsa.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, par apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de los preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 (sic).

En la presente causa, este Juzgador tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, magnitud del daño social causado in abstracto, pues la tenencia de droga estadísticamente es peligrosa para la sociedad, es por lo que, se estima presente el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 y cardinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo decretarse MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de A.M.T.P.…por la presunta comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

De la decisión antes transcrita, se infiere que el juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del Estado Venezolano.

En segundo lugar, la decisión recurrida, dejó establecida, la existencia de suficientes elementos de convicción en contra de A.M.T.P., en virtud, de las actuaciones realizadas, derivadas principalmente del acta policial y la experticia practicada a las sustancias incautadas; descartando asimismo, el dicho que la referida ciudadana no se encontraba en la vivienda al momento del allanamiento, en virtud de lo manifestado por los testigos, quienes indicaron que fue la imputada de autos, quien los recibió al momento de practicar la revisión del inmueble.

En tercer lugar, valoró el peligro de fuga, por el delito endilgado y el daño social causado, tomando en consideración que los delitos de drogas son peligrosos para la sociedad.

De lo anteriormente señalado, se evidencia, que la recurrida concluyó razonable y motivadamente, en la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe declararse sin lugar lo denunciado por el recurrente y confirmarse la decisión impugnada. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.N.C., con el carácter de defensor de la imputada A.M.T.P., contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2011, por el abogado G.A.N., Juez de Primera Instancia en función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó privación judicial preventiva de libertad a la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163, ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas.

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

LS.

Fdo.L.H.C.

Presidente

Fdo.H.P.A.F.. Ladysabel P.R.

Juez Ponente

Fdo.Rafael Ramón Molero Villalobos

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Fdo.Rafael Ramón Molero Villalobos

Secretario

Aa-4545/2011/LPR/Neyda.-

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