Decisión nº PJ0422016000011 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoRecurso De Apelación

Conoce este Juzgado Superior actuando como alzada, el presente expediente en virtud de la apelación ejercida, por la Abogada Rusdalia M.G., en

su condición de apoderada de los ciudadanos M.F.G.d.M. y J.N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.427.856 y V-258.440, respectivamente, quienes son parte demandantes en esta causa, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de noviembre del año 2015.

  1. DE LA APELACIÓN

    Dictada sentencia en fecha 25 de noviembre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con motivo de la oposición a la ejecución de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en fecha 14 de julio de 2014, en la Querella Interdictal de Restitución por Despojo, intentada por los ciudadanos M.F.G.D.M. y J.N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.427.856 y V-258.440, contra el ciudadano O.E.A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.609.672 y de este domicilio.

    En efecto la apoderada judicial de la parte ejecutante apelante fecha 01 de diciembre de 2015, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo oída en ambos efectos, en consecuencia, y remitida a este Tribunal Superior Agrario, recibida en fecha 10 de diciembre de 2015, y admitida a sustanciación en fecha 14 de diciembre de 2015 (fs. 1549 y 1550).

    En sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronunció en los siguientes términos:

    “…PRIMERO: parcialmente inejecutable la sentencia proferida por la Sala de Casación Social en fecha 14 de Julio del 2014 en la cual declara CON LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria propuestas por los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.d.M. contra el ciudadano O.E.Y. y se ordena la restitución en la posesiona los querellantes del terreno con vocación agrícola ubicado en el palaciego, sector vía la Quebradita, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: terrenos propiedad de los Hermanos Guédez González, SUR: terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional, ESTE: hacienda Rió Abajo y OESTE: cerro el peñero y un lote de terreno propiedad de H.C. con una superficie de cien (100) hectáreas aproximadamente; SEGUNDO: de conformidad con el artículo 17 parágrafo tercero de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarara INEJECUTABLE la sentencia proferida por la Sala de Casación Social en fecha 14 de julio del 2014, en lo que respecta a un lote de terreno de Treinta y un hectáreas con cincuenta y cinco metros cuadrados (31 ha con 55 mts2), parte de otro de mayor extensión cuya ejecución y restitución se solicita, las cuales están en posesión de la COOPERATIVA BARRIO ADENTRO 8233, identificada en autos beneficiaria de Instrumentos de Garantía de Permanencia de fecha 10 de septiembre de 2014 emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); TERCERO: De conformidad con el artículo 17 parágrafo tercero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara ENEJECUTABLE la sentencia proferida por Sala de Casación Social en fecha 14 de julio del 2014, en lo que respecta a un lote de terreno de Once hectáreas con Sesenta y Siete metros cuadrados (11has con 67 mts2), parte de otro de mayor extensión cuya ejecución y restitución se solicita, las cuales están en posesión de la ciudadana S.Y.C.P., identificados en autos, beneficiaria de Instrumentos de Garantía de Permanencia y Certificado Electrónico Zamora de fecha 12 de agosto del 2015, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); CUARTO: De conformidad con el artículo 17 parágrafo tercero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara INEJECUTABLE la sentencia proferida por Sala de Casación Social en fecha 14 de julio del 2014, en lo que respecta a un lote de terreno de 15 hectáreas con cincuenta y cuatro metros cuadrados (15 has con 54 mts2), parte dentro mayor extensión cuya ejecución y restitución se solicita, las cuales están en posesión del ciudadano R.A.O., identificado en autos beneficiario de Instrumentos de Garantía de Permanencia de fecha 09 de Octubre del 2014, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

  2. BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES

    En fecha 14 de julio de 2014, la Sala de a Casación Social dictó sentencia definitiva y firme en la cual declaro: 1°) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de abril de 2013; 2°) SE ANULA en todas sus partes el fallo recurrido; 3°) CON LUGAR la querella interdictal restitutoria propuesta por los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.d.M., contra el ciudadano O.E.A.Y.; 4°) SE ORDENA la restitución en la posesión a los querellantes del terreno con vocación agrícola ubicado en El palaciego, sector vía la Quebradita, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son: Terrenos propiedad de los hermanos Guédez González, Sur: Terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional; Este: Hacienda Río Abajo; y Oeste: Cerro El Peñero y un lote de Terreno propiedad de H.C., con una superficie de 100 hectáreas aproximadamente (fs. 1314 al 1323).

    En fecha 10 de marzo de 2015, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado L.A.. A.E.B.A. se abocó a la presente causa asimismo libró las respectivas boletas de notificación (f. 1329).

    En fecha 07 de mayo del 2015, la apoderada de la parte actora Abg. Rusdalia M.G., solicitó mediante diligencia el cumplimiento voluntario de la Sentencia (f. 1336).

    En fecha 12 de mayo del 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante auto fijo seis (06) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia. (fs. 1337 y 1338).

    En fecha 28 de julio el 2015, la apoderada de la parte actora Abg. Rusdalia M.G., solicito mediante diligencia la ejecución forzosa de la sentencia. (f.1339)

    En fecha 03 de agosto del 2015, el Tribunal al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó librar oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de que informara si existe algún procedimiento administrativo aperturando, a solicitud del ciudadano O.Y. por dicho organismo (fs. 1340 y 1341).

    En fecha 07 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió oficio N° 246-15, emanado de la Oficina Regional de Tierras Lara, informando que el ciudadano O.Y., parte demandada en la presente causa, desistió del procedimiento de Adjudicación de Tierras sustanciado por el Instituto Nacional de Tierras (f. 1344).

    En fecha 09 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fijó la oportunidad para la ejecución forzosa de la sentencia. (fs. 1345 al 1347).

    Cursa a los folios 1349 y 1350, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se trasladó al inmueble objeto la ejecución de la sentencia.

    En fecha 30 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fije oportunidad para la práctica de la entrega material y la designación de una depositaria judicial ( f. 1351).

    En fecha 03 de noviembre de 2015, los representantes de la “COOPERATIVA BARRIO ADENTRO” ciudadanos R.E.G.P. y Dixon A.C.P., presentaron escrito de oposición a la ejecución. (fs. 1352 al 1367).

    En fecha 04 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara fijó de oficio oportunidad para la práctica de inspección judicial. (fs. 1458 al 1461).

    En fecha 05 de noviembre de 2015, presentó escrito la apoderada de la parte actora en la cual solicitó se declare sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia formulada por los ciudadanos R.E.G.P., Dixon A.C.P. y S.Y.C.P.. (fs. 1463 al 1465).

    Al folio 1467, cursa acta en la cual se dejó constancia de la práctica de inspección judicial.

    En fecha 09 de noviembre de 2015, presentó escrito la apoderada de la parte actora en la cual solicitó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con en articulo 607 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1472 y 1473).

    Al folio 1477, corre agregado auto en el que se ordenó la apertura de una articulación probatoria. (f 1477).

    En fecha 10 de noviembre de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada de la parte actora. (fs. 1478 al 1480).

    En fecha 12 de noviembre de 2015, se recibió informe técnico elaborado por el experto designado, ciudadano C.C.S., funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la agricultura y Tierra del Estado Lara. (fs. 1482 al 1485).

    Al folio 1489, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de contestación a la pretensión de oposición.

    Al folio 1490, se libró oficio dirigido a la coordinación de la Defensa Pública a los fines de solicitar se designe Defensor Público para que ejerza la defensa técnica del ciudadano R.A.O..

    En fecha 18 de noviembre de 2015 el Defensor Público Segundo Agrario O.D.M., en representación del ciudadano R.A.O., consignó escrito de pruebas acompañado de sus respectivos anexos. (fs. 1491 al 1500).

    Al folio 1501, riela poder apud-acta otorgado a la abogada N.M.G..

    Cursa a los folios 1502 al 1505, escrito de promoción de pruebas presentado por los ciudadanos R.E.G.P. y S.Y.C.P..

    Cursa a los folios 1506 al 1510, la apoderada de la parte actora promovió escrito de pruebas.

    En fecha 23 de noviembre de 2015, la apoderada de la parte consigno escrito de pruebas (fs. 1512 al 1515).

    En fecha 24 de noviembre de 2015, se libró auto de admisión de pruebas (fs. 1516 al 1519).

    Cursa en los folios 1520 al 1539, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por el Juez de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia relacionada con oposición a la Ejecución de la Sentencia.

    Al folio 1545, cursa el escrito presentado por la apoderada de la parte actora mediante el cual apela formalmente de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado A-quo.

    Al folio 1546, cursa auto mediante el cual el Juzgado A-quo de conformidad con oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordeno su remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero Agrario.

    En fecha 10 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Tercero Agrario da por recibido la cusa. (fs. 1548).

    Al folio 1549, cursa auto en la cual el Juzgado admitió a sustanciación la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia

    Cursa a los folios 1550 al 1556, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora apelante.

    En fecha 18 de enero de 2016, se celebró la Audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  3. MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario del estado Lara, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa:

    El fallo apelado ha sido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual el Juez se declaró competente para conocer del presente asunto e instó a la parte demandante a adecuar la demanda de acuerdo a las exigencias del procedimiento ordinario agrario. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    ...La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley...

    Asimismo, establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

    Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria…

    Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

    …Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley...

    Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso bajo estudio, es por lo que, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se establece.

    Así las cosas, determinada como fue la competencia, este Tribunal Superior a fin de resolver el presente caso, pasa de seguido a plasmar las fundamentaciones de hecho y de derecho, lo cual se hace de la manera siguiente:

  4. DE LA APELACIÓN EN CONCRETO.

    Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, pronunciarse respecto de apelación interpuesta en fecha 02 de diciembre del año 2015, por la Abogada Rusdalia Méndez , quien es apoderada judicial de la parte demandante de los ciudadanos M.F.G.d.M. y J.N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.427.856 y V-258.440, respectivamente, en contra del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de noviembre del año 2015, cuyo texto de la apelación es el siguiente:

    ”Estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo y de conformidad con los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil APELO formalmente en ambos efectos de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de noviembre e 2015, que dispuso que no se ejecutaría una sentencia firme, violentándose la cosa juzgada y alterando lo decidido por la sala Social de Tribunal Supremo de Justicia en el juicio principal”.

    Visto esto, en fecha 18 de enero del año 2016, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral a que contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte apelante expuso lo siguiente:

    (…) Buenos días a fin de exponer los informes comienzo señalando los antecedentes que dieron origen a este recurso de apelación, los cuales fueron el 14 de julio del año 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual anuló la sentencia dictada por este Superior Tercero Agrario en fecha 11 de abril del 2013, y declaró con lugar la querella interdictal restitutoria intentada por mis representados J.N.M. y M.F.M., contra el ciudadano O.E.A.Y., ordenó la restitución de la posesión a los querellantes del terreno, con vocación agrícola que riela en los folios 1173 al 1179, ubicada en el Palaciero, Sector Vía La Quebradita, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara, el 21 de octubre del año 2014, de conformidad con el artículo 241 y 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicitamos al Juez de Primera Instancia en materia Agraria que ejecutará la sentencia definitivamente firme con fuerza de cosas juzgadas dictada por la Sala Social y diera cumplimiento al fallo, y no es hasta un año después el 09 de octubre de 2015, que se traslada al terreno para la práctica de la misma como lo ordenó la Sala de Casación Social, el 09 de octubre de 2015 ese Tribunal decide no realizar la ejecución forzosa y notifica el motivo del traslado al ciudadano C.A.D.M. quien manifestó no conocer al ciudadano O.Y., así mismo manifiesta que dicho lote de terreno pertenecen a los ciudadanos H.T. y Yuksibet Díaz, quienes lo compraron hace veintiún (21) días aproximadamente al señor de nombre Dixon, en fecha 02 de noviembre del 2015 se presentan ante la URDD, los ciudadanos R.E.P., Dixon A.C.P. y S.Y.C.P., e interponen un escrito de oposición a la ejecución forzosa, en fecha 25 de octubre de 2015 el Juez de Primera Instancia de conformidad con el artículo 17 del parágrafo tercero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario declara inejecutable la sentencia proferida por la Sala de Casación Social por la cual es declarada con lugar a la querella interdictal restitutoria por mi representado, por cuanto están en posesión la Cooperativa Barrio Adentro 8233 que es beneficiaria de un instrumento de garantía de permanencia en fecha 10 de septiembre del 2014, emitida por el INTI, en copia de la misma, también otra fue la ciudadana Staefani Yoleida con copia de otra carta de permanencia y una copia de certificado electrónico Zamorano en fecha 12 de agosto del 2015, emitido por el INTI, y el beneficiario R.O. con copia también de un instrumento de garantía de permanencia en fecha 09 de octubre del 2014, todos estos fueron posterior a la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo y solicitamos al tribunal que pidieron los instrumentos del acto administrativo y tampoco lo hizo, el artículo 17 parágrafo tercero da la potestad a los jueces agrarios de garantizar la permanencia de esos grupos, pero la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que no es suficiente para considerar que tienen potestades para desconocer sentencia que tengan autoridad de cosas juzgadas sin que se haya instaurado un recurso de revisión porque ello devendría un caos insostenible que atentaría contra el mantenimiento del derecho y la seguridad jurídica ese tribunal actuó completamente fuera de los límites de competencia, violo la cosa juzgada por cuanto es indubitable en nuestra legislación que el modo de impugnar un fallo revestido de cosa juzgada es hacer un procedimiento especial contencioso del juicio de invalidación por ello resulta inconcebible que se pretenda no proceder a la ejecución de la sentencia, en virtud de que posterior a la misma apareciendo otras personas diciendo que eran de explotación agroalimentaria. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1344 del 10 de octubre del 2012, Caso V.R. ratificada en Sentencia 1031 del 29 de julio del 2013 y Sentencia 1530 en fecha 11 de noviembre del 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez caso N.R.L., en lo que atañe a la autoridad de la cosa juzgada en los juicios agrarios donde solo procede son medidas cautelares de protección a la producción, en este sentido no colida con la cosa juzgada, pues no se trata de impedir la cosa juzgada sino de protegerla al momento en que menos daños ofrezca, termino entonces ratificando que el Juez de Primera Instancia se extralimitó al declarar inejecutable una sentencia firme emitida en una querella interdictal desconociendo la misma y ratificando unas copias de cartas de permanencia que si colide con la cosa juzgada, todo ello no se correspondía con el objeto de dicha causa actuando completamente fuera de los límites de su competencia por lo que se desconoció la cosa juzgada que reviste a dicho auto decisorio, ratifico las pruebas promovidas y solicito declare con lugar el Recurso de Apelación. Es todo...”

    De lo anterior se infiere de manera clara que el a quo, violentando en contravención a lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en fecha 14 de julio de 2014, en la que se declaró lo siguiente:

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:1°) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de abril de 2013; 2°) SE ANULA en todas sus partes el fallo recurrido; 3°) CON LUGAR la querella interdictal restitutoria propuesta por los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.d.M., contra el ciudadano O.E.A.Y.; 4°) SE ORDENA la restitución en la posesión a los querellantes del terreno con vocación agrícola ubicado en El Palaciero, sector vía La Quebradita, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara, cuyos linderos son: Norte: Terrenos propiedad de los hermanos Guédez González, Sur: Terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional; Este: Hacienda Río Abajo; y Oeste: Cerro El Peñero y un lote de terreno propiedad de H.C., con una superficie de 100 hectáreas aproximadamente.

    .

    En primer término considera esta juzgadora necesario traer a colación la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 171 de fecha 8 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, juicio de Á.L.L., Expediente No. 03-0869, indica:

    Por otra parte, debe la Sala destacar que el juez al ordenar la ejecución de un fallo se encuentra limitado a ejecutar lo efectivamente decidido, es decir, lo ciertamente expresado en el dispositivo del fallo, cuya ejecución se pretende y no puede inferir y, en tal sentido, ordenar actuaciones no acordadas previamente.

    Cabe al respecto citar un fallo en el que esta Sala dejó establecido dicho criterio. Al respecto, asentó:

    Al respecto observa la Sala que, efectivamente, consta en el expediente auto dictado por el identificado Juzgado de Primera Instancia en el cual se lee: ‘este Tribunal DECRETA la ejecución forzosa del fallo en cuestión (3-11-2000) y ordena la entrega material real y efectiva del inmueble objeto del presente juicio a favor de los demandantes. Para la práctica de la medida en cuestión, se da comisión suficiente al...’.

    Ahora bien, la sentencia a que hace referencia el aludido auto, la cual se ordena ejecutar declaró con lugar “la demanda de simulación intentada por los ciudadanos (...) contra la sociedad mercantil (...), identificados en el presente fallo y relativa al documento público protocolizado ante (...). En consecuencia, declaró simulado el acto de venta a que se refería el instrumento público, y estableció que la demandada no tenía titularidad sobre el inmueble ubicado en (...) y que, por lo tanto, ‘dicho inmueble pertenece a la sucesión del ciudadano (...) fallecido en fecha... conformada por los ciudadanos...’ y, finalmente, dispuso la condenatoria en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida.

    De lo que se colige que el dispositivo de la sentencia, cuya ejecución se pretendió, no modificaba ni se pronunciaba acerca de la posesión del inmueble, y la argumentación contenida en el fallo nada decía ni ordenaba acerca de la desocupación del inmueble objeto de la acción, mucho menos acordaba entrega material alguna, de lo que resulta fácilmente deducible que hubo un exceso por parte del juzgador en la fase ejecutiva, al tratar de crear una situación jurídica nueva, no juzgada por medio de la ejecución de la sentencia dictada.

    La función jurisdiccional declarativa o cognitoria se desarrolla mediante el proceso declarativo o cognitorio, que encuentra su culminación en la sentencia (o en la decisión que la Ley prevea) conteniendo el pronunciamiento judicial por el que se estatuye lo que “ha de ser” con arreglo a Derecho. En muchos casos la función jurisdiccional de declaración cumple su fin de tutela jurídica con ese pronunciamiento, como sucede en la mayoría de los casos de sentencias mero-declarativas o declarativas puras y de sentencias constitutivas (Cfr: Prieto-Castro y Ferrándiz. Derecho Procesal Civil. Quinta Edición. Editorial Tecnos Pág. 443). Esto último es lo que ocurre en el caso de autos, donde la sentencia recaída en el juicio de simulación incoado, tenía este carácter, de tal manera que, no se requería de una actividad procesal ulterior ni de ejecución voluntaria por parte del demandado, ni forzosa por parte del Juzgado, como fuera acordada por el Tribunal, pues el mandato judicial se produce automáticamente. Tan sólo era necesario que se librara un oficio al Registro Subalterno respectivo haciendo la participación correspondiente al Registrador.

    En efecto, ciertamente el juzgador debe ordenar y está obligado a ejecutar o propender a la ejecución del fallo que dicta. Ello forma parte del poder jurisdiccional que ostenta el órgano judicial, y en tal sentido, constituye, por una parte, uno de los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual el demandante tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano correspondiente; en tanto que, por otro lado, se trata de una obligación atribuida al juez. Así, el ordenamiento jurídico dota al juzgador de los medios necesarios para hacer posible la efectividad de su ejecución. Pero, naturalmente, debe existir una correspondencia entre lo que se juzga y se declara y lo que en definitiva se ejecuta para lograr la materialización de la sentencia, pues no puede el juez ni ejecutar menos de lo ordenado ni acordar más de lo declarado, porque en tales casos se produciría una incongruencia.

    Sobre el juez pesa la obligación de ejecutar el fallo pronunciado. Así, el Código de Procedimiento Civil establece:

    ‘Artículo 21.-

    (Omissis)’

    En el mismo sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 2, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contemplan ese mismo deber; es explícita la norma contenida en el artículo 2 de esa Ley cuando señala:

    ‘Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen’. En tanto que, el artículo 528 del aludido Código contiene un señalamiento que aun cuando resulta obvio, es inequívoco del contenido de la norma: ‘Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario’.

    Cabe destacar que, esta Sala en sentencia del 19 de octubre de 2000, caso: R.T.L., posteriormente ratificada en decisión No. 1015/2001, dejó sentado el criterio que a continuación se cita:

    (Omissis)

    Por otra parte, el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, la seguridad jurídica y los límites a la ejecución de las sentencias que deben guiar la actuación del juez en la fase ejecutiva, impone el deber de respetar la institución de la cosa juzgada derivada de la firmeza del fallo cuya ejecución se pretende. En este sentido, es conveniente citar lo que ha sostenido el Tribunal Constitucional español en relación con este principio, así ha señalado que ‘Resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la no ejecución de la Sentencia en sus propios términos y el desconocimiento del valor de la cosa juzgada’ (STC 189/1990). Asimismo, indicó

    ‘...el obligado cumplimiento de lo acordado por Jueces y Tribunales es una de las más importantes garantías para el desarrollo del Estado de Derecho, como revela que así se enuncie en el artículo 118 de la CE, pero, además de exigencia objetiva del sistema jurídico, la inmutabilidad y la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza se configuran también como manifestación de la seguridad jurídica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, integrándose en el artículo 24.1...’ (STC 39/1994) (Consultadas en la obra de R.L., Francisco. Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales. Doctrina Jurisprudencial. Editorial Ariel. Primera Edición, septiembre 1995. Barcelona).

    En virtud de la jurisprudencia transcrita y lo antes expuesto, esta Sala Constitucional debe señalar que examinadas como fueron las denuncias formuladas y los derechos constitucionales presuntamente lesionados, comparte el análisis efectuado por la apelada en el sentido que, efectivamente, se produjo violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, de autos se evidencia que el juez actuando fuera de su competencia se extralimitó en el ejercicio de su competencia, al ordenar una actuación a la que no estaba autorizado, en una causa en la que si bien se produjo un fallo, no había mediado un juzgamiento ni una condena al respecto, menoscabando con tal actuación los derechos y garantías del accionante en amparo. De manera que, encuentra esta Sala que actuó correctamente el juzgador de primera instancia al acordar la tutela constitucional solicitada.

    Con fundamento en las consideraciones precedentes, es forzoso para esta Sala confirmar, la decisión apelada(...) y, en consecuencia, desestimar los recursos de apelación ejercidos contra dicha sentencia

    .

    En consecuencia, considera esta Sala que obró ajustado a derecho el sentenciador a quo cuando declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, en virtud de haberse extralimitado el juez agraviante en su actuación, verificada fuera de su competencia, vulnerando con tal proceder los derechos constitucionales del quejoso a la defensa y al debido proceso. En tal sentido, esta Sala declara procedente la nulidad de la actuación señalada como lesiva, que ordenó la entrega material del inmueble objeto de la querella interdictal. Por tanto, se confirma el fallo objeto de la presente consulta. Así se decide. (Negrillas propias del texto). (Subrayado del Tribunal)

    De lo anterior se desprende la obligación para el Tribunal que actúa en funciones de ejecutor de ejecutar la sentencia en los términos en que fue proferida, sin realizar actuaciones que no han sido ordenadas.

    En el mismo sentido, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Caso J.A.G. y otros, señalo:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    .

    De lo anterior se infieren entonces, que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende entonces desde el acceso a los órganos jurisdiccionales hasta la ejecución del fallo firme y ejecutoriado conforme a los términos en que fue proferida sentencia.

    En virtud de lo cual el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debía ejecutar la Sentencia up supra mencionada, en los términos en que fue resuelta y la oposición opuesta con lugar o sin lugar, pero de ningún modo declarar inejecutable puesto que ello, violando flagrantemente la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la misma comprende desde la introducción de la causa hasta la ejecución de la Sentencia definitivamente firme por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar nula la sentencia dictada el día 17 de Noviembre del año 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Así se declara.

    Respecto a la ejecución de una sentencia emanada de los tribunales agrarios, la mencionada Sala Constitucional, sentó criterio en materia agraria, en la Sentencia N° 331, Exp. N° 03-2151, de fecha 02 de mayo de 2014, Caso: Agropecuaria DOBLE R C.A. y AGROPECUARIA PEÑITAS C.A, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que se estableció lo siguiente:

    “(...)Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.

    (…Omissis…)

    En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo.

    En este sentido, si es cierto que el principio de inmutabilidad de la sentencia, integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y que no es un fin de sí mismo sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial en los términos en que fue proferida la sentencia, impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificadas al margen de los cauces legales. Ahora bien, pese a la imposibilidad de modificar los términos de lo fallado en ejecución, durante este trámite pueden plantearse y resolverse problemas relativos a una ejecución fraudulenta o simulada del fallo judicial, o a la denegación de la ejecución de manera arbitraria o irrazonable por omisión de deberes y cargas procesales ex lege en cabeza del órgano jurisdiccional, en la medida en que tales problemas impliquen un incumplimiento efectivo de lo sentenciado o devengan en la inejecutabilidad del fallo, pues al derecho a la ejecución de las sentencias le es de aplicación el principio pro actione, en tanto tal derecho subjetivo debe ser interpretado en el sentido más favorable a la ejecución y no con base a una interpretación restrictiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al cual viene integrado el derecho a la ejecución de las sentencias.

    Es de destacar, que en el caso de autos, como quiera que en fecha 4 de noviembre de 2003 esta Sala Constitucional declaró “(…) PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano R.E.P.A., en su condición de Presidente de AGROPECUARIA DOBLE R C.A. y AGROPECUARIA PEÑITAS C.A., asistido por el abogado Saiz R.M.V., antes identificado, contra la sentencia dictada, el 4 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, la cual se REVOCA. SEGUNDO: PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el representante legal de las compañías mencionadas, contra los ciudadanos A.A., en su condición de anterior Director del Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas, G.M., en su condición de actual Director del mismo instituto, J.A.T.C., representante legal de la Cooperativa “BRISAS DEL MASPARRO” R.L. y el General de Brigada (Ej.) C.M.F., Comandante de la Guarnición del Estado, no es menos cierto que desde la fecha en la que se declaró dicha Sentencia han transcurrido 10 años y la realidad podría haber cambiado, ya que en dicho fundo se pudiesen encontrar personas que no son beneficiarios de la referida Carta Agraria y por lo tanto no entran en el alcance de la misma, razón por la cual, como se tratan de derechos distintos a los discutidos en el amparo constitucional, solo les resta a las partes el ejercicio de las acciones o recursos que legalmente les correspondan como lo establece el tantas veces mencionado artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

    En este sentido, se le hace saber al Instituto Nacional de Tierras, que tal y como lo indica la tan mencionada sentencia de esta Sala Constitucional de fecha 4 de noviembre de 2003, la misma tiene efectos exclusivamente contra la Cooperativa “BRISAS DEL MASPARRO” R.L., siendo, que en caso de encontrarse grupos colectivos para el trabajo de la tierras o terceras personas ajenas a la presente acción de amparo, deberá abstenerse de realizar actos que conlleven a su desalojo, en tanto y en cuanto, no formaron parte de la aludida controversia.

    Finalmente, esta Sala observa de acuerdo a la complejidad del asunto debatido en el presente fallo, se exhorta al Instituto Nacional de Tierras a que en un lapso no mayor de veinte (20) días hábiles, de cumplimiento a la sentencia emanada de esta Sala Constitucional en fecha 4 de noviembre de 2003, específicamente con respecto a la reubicación de la Cooperativa “Brisas de Masparro”, a unas tierras de mejor o igual calidad, siendo que en caso de encontrarse grupos colectivos para el trabajo de las tierras o terceras personas ajenas a la presente acción de amparo, deberá abstenerse de realizar actos que conlleven a su desalojo, en tanto y en cuanto, no formaron parte de la aludida controversia. Razón por la cual, una vez cumplidas con las anteriores consideraciones dicho Instituto deberá colocar en posesión a los representantes de Agropecuaria DOBLE R C.A. y AGROPECUARIA PEÑITAS C.A. En este sentido, el Instituto Nacional de Tierras deberá informar al tribunal de la causa todas las gestiones tendientes al cumplimiento de dicha decisión, por lo cual, de no cumplirse con lo ordenado en la presente sentencia el accionante deberá dirigirse al Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas a realizar todas las diligencias necesarias para el cumplimiento del referido mandato judicial, ya que de lo contrario se entenderá como DESACATO A LA AUTORIDAD Y LA MAJESTAD DEL PODER JUDICIAL y a la sentencia emanada de esta Sala Constitucional de fecha 4 de noviembre de 2003.

    Visto lo anterior, se le hace un llamado de atención al titular del Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, toda vez, que su actuación evidencia un total desconocimiento del procedimiento de amparo constitucional, ya que dicho juzgado declaró inejecutable una sentencia de amparo constitucional emanada de esta Sala, no obstante lo anterior, le dio curso a una oposición en fase de ejecución en una sentencia de amparo constitucional y oyó apelación de la referida incidencia (oposición) generando con esto una dilación procesal que cercenó el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales de las agropecuarias agraviadas ordenado por esta Sala.

    VDECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

    1. -INADMISIBLE la recusación planteada en fecha 16 de septiembre de 2009 por el ciudadano R.E.P.A., actuando en su condición de presidente de la Agropecuaria Peñitas C.A , contra la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

    2. - SE ORDENA, la acumulación de los expedientes, signados con los Nros AA50-T-2007-001401, y AA50-T-2003-002151, ya que en ambas causas existe plena identidad en cuanto al objeto de la pretensión.

    3. - SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas en fecha 31 de mayo de 2007, que declaró inejecutable el amparo constitucional dictado por esta Sala, así como también el auto de fecha 17 de septiembre de 2007, que escuchó el presente recurso de apelación y lo remitió a esta Sala.

    4. - SE ORDENA al Instituto Nacional de Tierras, de manera perentoria y sin más dilación, que en un lapso no mayor de veinte (20) días hábiles de cumplimiento a la sentencia emanada de esta Sala Constitucional en fecha 4 de noviembre de 2003, específicamente con respecto a la reubicación de la Cooperativa “Brisas de Masparro”, a unas tierras de mejor o igual calidad, siendo que en caso de encontrarse grupos colectivos para el trabajo de las tierras o terceras personas ajenas a la presente acción de amparo, deberá abstenerse de realizar actos que conlleven a su desalojo, en tanto y en cuanto, no formaron parte de la aludida controversia. Razón por la cual, una vez cumplidas con las anteriores consideraciones, dicho Instituto deberá colocar en posesión a los representantes de Agropecuaria DOBLE R C.A. y AGROPECUARIA PEÑITAS C.A. En este sentido, el Instituto Nacional de Tierras deberá informar al Tribunal de la causa, todas las gestiones tendientes al cumplimiento de dicha decisión, por lo cual, de no cumplirse con lo ordenado en la presente sentencia el accionante deberá dirigirse al Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas a realizar todas las diligencias necesarias para el cumplimiento del mandato judicial, ya que de lo contrario se entenderá como DESACATO A LA AUTORIDAD Y LA MAJESTAD DEL PODER JUDICIAL y a la sentencia emanada de esta Sala Constitucional de fecha 4 de noviembre de 2003.

    En consecuencia de lo anterior, debe el a quo, trasladarse a ejecutar la sentencia en los términos en que fue proferida, en el caso en que como se desprende las actas del expediente, se verifica la existencia de beneficiarios de algún acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en el sitio, entonces se suspenden los efectos de la ejecución y se ordena al Instituto Nacional de Tierras la reubicación de los beneficiarios de dichos actos, y una vez reubicados se levanta la suspensión de la ejecución de la sentencia y se concluye con la misma.

    En consecuencia de lo antes señalado, este Tribunal debe declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre del año 2015, en contra de la decisión dictada el día 17 de Noviembre del año 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, por los ciudadanos M.F.G.D.M. y J.N.M., representados por su apoderada judicial RUSDALIA M.G., todos antes identificados. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Tercero Agrario, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación ejercido.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos M.F.G.D.M. y J.N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.427.856 y V-258.440, respectivamente representados por su apoderada judicial Rusdalia M.G., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.427en contra de la decisión dictada el día 17 de Noviembre del año 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara.

TERCERO

SE ANULA, la sentencia dictada el día 17 de Noviembre del año 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara.

CUARTO

SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, en cumplimiento al artículo 227 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No hay condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior tercero Agrario del Estado Lara, en BARQUISIMETO A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA,

Abg. M.M.S.

LA SECRETARIA,

Abg. L.R.F.

Publicada en su fecha, en horas de despacho.-

LA SECRETARIA,

Abg. L.R.F.

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