Decisión nº 621 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

Exp: 10800

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana M.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.755.110, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio P.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.721 , acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1288, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z. y en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente HAIDELYN C.M.G., identificado en el acta de nacimiento Nº 1288, presentada con fecha 14/06/1999 y nacida el día 15 de Septiembre de 1992, hija de los ciudadanos M.F.G. y J.E.M.C., mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad No.9.755.110 y 81.937.680, respectivamente que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevados por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente HAIDELYN C.M.G., identificado en el acta de nacimientos Nro. 1288, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el número de Cédula de Identidad de su progenitora como V.-9.775.110, cuando lo correcto es 9.755.110, tal como se evidencia en la Copia de la Cédula de Identidad correspondiente a la ciudadana M.F.G..

A esta solicitud se le dió entrada el día 23 de Abril de 2.007, se ordenó numerar y formar expediente, ordenando la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se instó a la solicitante a consignar Copia Certificada del acta de nacimiento emitida por el Registro Civil.

En fecha 22 de Mayo de 2007, la ciudadana M.F.G., asistida por el Abogado en ejercicio P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.721, alegando que en el Registro Principal le informaron que los duplicados del año 1999, no fueron ingresados a dicho registro y que dicha constancia esta en la solicitud de rectificación del acta de nacimiento.

En fecha 04 de Junio de 2007, el Tribunal admitió la presente solicitud, cuanto a lugar a derecho, por no se contraria a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley, y se ordeno la notificación del fiscal del Ministerio Público.

En fecha (27) de Junio de 2007, la Fiscal del Ministerio Público Especializado se dio por notificada, y fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal el día Tres (03) de Julio de 2007.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., en el acta de nacimiento Nro. 1288, correspondiente a la adolescente HAIDELYN C.M.G., en la cual aparece asentada en la partida, el Número de Cédula de Identidad de la Progenitora como V.-59.775.110, cuando lo correcto es 9.755.110”; tal como se evidencia en la Copia de la Cédula de Identidad correspondiente a la ciudadana M.F.G..

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

II

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrieron tanto el funcionario de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., en los libros respetivos, al asentar el Número de Cédula de Identidad de la progenitora como V.-9.775.110, cuando lo correcto es 9.755.110. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente, identificada con el Nº 1288, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto el número de Cédula de la progenitora asentado fue V.-9.775.110, cuando lo correcto es 9.755.110”, en consecuencia el Número de Cédula de Identidad de la Progenitora del adolescente de autos es V.9.755.110.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z. y Registro Civil del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil siete. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El

Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

HPQ/244

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR