Decisión nº 285-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. .SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: SOL-1U-1457-06

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DEL REGISTRO CIVIL

PARTE SOLICITANTE: M.F.S.G., mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.208.525, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z..

ABOGADO ASISTENTE: K.D.V.B., Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFCIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana M.F.S.G., asistida en este acto por la abogada K.D.V.B., Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia General M.M., Municipio S.B.d.E.Z. y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al adolescente, identificado en el acta de nacimiento N° 381, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia General M.M., Municipio S.B.d.E.Z., cuando extendió dicha partida en el Libro de Nacimiento, al asentar la jurisdicción a la que pertenece tal Jefatura como “Jurisdicción del Municipio Cabimas” cuando lo correcto es “Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar”, asimismo se omitió el primer apellido de la progenitora que es “SANTIAGO”, según se evidencia de copia simple de su cédula de identidad y copia certificada de su partida de nacimiento donde se encuentra asentada nota marginal de su reconocimiento como hija del ciudadano J.T. “SANTIAGO” BRICEÑO.

Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. Temporal admitiendo la demanda dándole el curso de ley, en fecha 11 de julio de 2006 ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en auto la notificación del Ministerio Público Especializado de fecha 17 de julio de 2006.

Esta Juzgadora pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en el acta de nacimiento correspondiente del adolescente expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia General M.M., Municipio S.B.d.E.Z., aparece asentado en la línea tres (3) la jurisdicción a la que pertenece la Jefatura Civil en la que fue presentado el adolescente de autos como “Jurisdicción del Municipio Cabimas” cuando lo correcto es “Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar”, asimismo se omitió el primer apellido de la progenitora que es “SANTIAGO”, según se evidencia de copia simple de su cédula de identidad y copia certificada de su partida de nacimiento donde se encuentra asentada nota marginal de su reconocimiento como hija del ciudadano J.T. “SANTIAGO” BRICEÑO.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la l.d.C.d.P.C.V. los cuales disponen:

Artículo 773: CPC: "En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".

Esta Sentenciadora observa que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió la Jefatura Civil de la Parroquia General M.M., Municipio S.B.d.E.Z. en el libro de nacimiento, donde se asentó la jurisdicción a la que pertenece la Jefatura Civil en la que fue presentado el adolescente de autos como “Jurisdicción del Municipio Cabimas” cuando lo correcto es “Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar”, asimismo se omitió el primer apellido de la progenitora que es “SANTIAGO”, según se evidencia de copia simple de su cédula de identidad y copia certificada de su partida de nacimiento donde se encuentra asentada nota marginal de su reconocimiento como hija del ciudadano J.T. “SANTIAGO” BRICEÑO”.

Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente, donde se donde se asentó la jurisdicción a la que pertenece la Jefatura Civil en la cual fue presentado el adolescente como “Jurisdicción del Municipio Cabimas” cuando lo correcto “Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar”, de igual manera se corrija el apellido de la progenitora en virtud del reconocimiento realizado por su progenitor J.T. “SANTIAGO” BRICEÑO”, según consta en la nota marginal al pie de su partida de nacimiento y en su cédula de identidad.

  2. De conformidad con lo previsto en el articulo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia General M.M., Municipio S.B.d.E.Z. y el Registro Principal del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 20 de julio de 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación. La Juez Unipersonal No. 1 Temporal

Abog. M.M. DELGADO C.

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

En la misma fecha, siendo las 11:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 285-06.

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

MMDC/cffr

Sol. 1U-1457-06

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