Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIAEN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de noviembre de 2006.-

196° y 147°

PARTE ACTORA: M.H.F.

ABOGADO(S) ASISTENTE(S) O APODERADO(S): NORGIDA A.T.C., Inpreabogado Nº 61.304

PARTE DEMANDADA: A.E.R.

ABOGADO(S) ASISTENTE(S) O APODERADO(S): No constituyó.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE N°: 38376

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 24 de Mayo de 2006, por la ciudadana M.H.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.365.752, y de este domicilio, asistido por la Abogado NORGIDA A. TORRES CAMACHO, Inpreabogado N° 61.304, en contra de la ciudadana A.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.418.378, y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Folios 01 al 09)

En fecha 02 de julio de 2006, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 11)

En fecha 07 de Junio de 2006, la parte actora, confirió poder Apud Acta a los abogado: NORGIDA A. TORRES CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado N° 61.304, consigno recaudos, así como los fotostatos necesarios para la notificación de la parte demandada. (Folio 12 y 19)

En fecha 21 de Junio de 2006, la parte actora solcito el resguardo de los instrumentos Originales en la caja fuerte del tribunal (Folio 20)

En fecha 22 de Junio de 2006, este Tribunal ordenó el desglose de los instrumentos Originales previa certificación en auto y su resguardo en la caja fuerte, asimismo ordeno librar la boleta de citación de la parte demandada (Folios 21 y 22)

En fecha 12 de Julio de 2006, el Alguacil accidental dejó constancia haber practicando la citación de la parte demandada. (Folios 23 y 24)

En fecha 28 de Octubre de 2006, la parte actora consigno Escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 25).-

En fecha 28 de Octubre de 2006, se practicó computo de los días de despachos transcurridos desde 12 de Julio de 2004, exclusive, hasta el 20 de Octubre de 2006, inclusive, y se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas de la parte actora; y en fecha 27 de Octubre de 2006, se admitieron dichas pruebas. (Folios 26 al 30)

Siendo oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

ANALISIS SOBRE LA CONFESION FICTA:

Antes de hacer cualquier pronunciamiento, encuentra este Tribunal oportuno y necesario, a los fines de la congruencia debida, hacer pronunciamiento expreso, acerca del alegato de Confesión Ficta efectuado por la parte actora.

Así, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ...(Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ...(Omissis).

Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y en tales casos debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.

Así, la doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:

1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió en fecha 02 de junio de 2006, momento en el que se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, el cual precluyó al demandado en fecha 20 de septiembre de 2006, según consta de computo de fecha 20 de octubre de 2006 cursante al folio 26. Así, los veinte (20) días de despacho otorgados para contestar la demanda, luego de que constó en autos la citación de la parte demandada en fecha 12 de Julio de 2006, fueron: 13, 14, 17, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de Julio de 2006; 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11 y 14 de Agosto de 2006; 18 y 20 septiembre de 2006; y durante los cuales la parte demandada no contestó la demanda.

3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin. Y sobre este punto, como se evidencia del cómputo mencionado, dicho lapso de promoción de pruebas de quince (15) días de despacho, transcurrieron en las siguientes fechas: 21, 25, 26, 28 y 29 de septiembre de 2006; 03, 04, 05, 06, 10, 11, 13, 17, 18 y 19 de octubre de 2006, no constando de las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas efectuado por la parte demandada y por ende sin producir algún elemento probatorio que le favoreciera, siendo ésta la última oportunidad para hacerlo.

4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, al efecto el Tribunal observa que primariamente en el auto de admisión de la demanda, se observó que las pretensiones de la parte actora, cumplen con los requisitos señalados en el presente particular.

Con respecto a la confesión ficta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso A.B.C., contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:

“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:

…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca

. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:

‘Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’.

La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Subrayado de la Sala)…”

En ese sentido, es de resaltar que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la que la demandada convenga: 1) En otorgarle el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Inmobiliaria (o Subalterna, como antes se llamaba) de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble que dice le vendió, y; 2) Para el caso de no convenir en ello, a ello sea obligada por este Tribunal.

Es decir, en este caso, la parte actora no peticiona la “obligación de hacer” del vendedor (tradición: strictu sensu) o entrega material del inmueble, que dice le fuera vendido, puesto que afirma que ya lo tiene en su poder o posesión, a lo que aspira es la “transferencia” de la titularidad de la propiedad de la cosa mediante el otorgamiento de la escritura pública ante la oficina de registro inmobiliario respectiva; y para el caso que no convenga en ello, pide efectivamente que este tribunal la condene a hacer dicha “transferencia” de la propiedad (tradición: latu sensu), que se materializa y agota con la declaración por el tribunal de esa relación contractual de compra venta perfeccionada, cuya posible ejecución es suplir la voluntad de la parte demandada en otorgar el “documento definitivo” de compra-venta, rectius, que declara la voluntad real manifestada por las partes en el contrato para que surta sus efectos legales y que en este caso, por lo antes anotado todas sus circunstancias fácticas han sido admitidas por “confesión ficta” operada. Y así se declara y decide.

Con respecto a este punto, la doctrina más reconocida (AGUILAR GORRONDONA: J.L.: Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, Edición 11, 2001, páginas 217 y 218), ha expresado que nuestro Código Civil establece que “...Nuestro Código a su vez dice que “la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador” (C.C. art. 1487), con lo cual quedan diferenciados los campos de la obligación de transferir y de hacer tradición. Sin embargo, Planiol y Ripert, acertadamente, critican la afirmación de que hacer la tradición consista en poner en posesión al comprador. El vendedor, afirman, debe hacer todo lo que esté de su parte para poner al comprador en la situación de obtener de la cosa los beneficios que normalmente puedan retirarle su propietario y ello, según los casos, puede ser más o menos que darle la posesión.

En todo caso, la obligación de hacer tradición es una obligación derivada de la obligación de transferir (C.C. art. 1265: “La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega”)...

Conforme a nuestro Código Civil “El vendedor cumple con la obligación de hacer tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad” (art. 1488)... En todo caso el vendedor cumple con otorgar una escritura susceptible de ser registrada por el comprador, si es que no otorga directamente el documento público registrado. Si el vendedor no otorga la escritura la omisión puede suplirse con la sentencia que declara la existencia del contrato de venta...”

Por lo que con vista de la legislación y doctrina mencionada, es claro, que la petición principal de la parte actora, de que se efectúe la tradición propia o transferencia de la propiedad mediante la mero declaración de la existencia de dicho contrato de compra venta entre las partes sobre el referido inmueble, para todos sus efectos legales.

Por lo que acaecida la situación de no resistencia por parte de la demandada sobre esa pretensión principal de la actora, queda admitida la petición de mero declaración del derecho de propiedad sobre el referido inmueble, mediante la declaración de existencia del contrato de compraventa del mismo por haberse pagado completamente el precio o cumplido con todas las obligaciones de la parte actora, que al verificarse como se hizo que se encuentran cumplidos los requisitos del Artículo 362 del Código Civil, es decir, por la confesión ficta, hacen procedente tal declaratoria por este tribunal de la existencia del referido contrato de compra-venta entre las partes que obliga a la parte demandada a otorgar el documento definitivo ante la oficina inmobiliaria de registro respectiva y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

Considera éste tribunal que la pretensión o petición -antes mencionada- de la parte actora, no resulta contraria a derecho ni a lo dispuesto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se hacía y hace menester resolver acerca de la existencia o no de la convención, relación o contrato de Compra-Venta y su protocolización correspondiente ante la Oficina Inmobiliaria respectiva (antes oficinas subalternas de registro público), sea mediante la suscripción por las partes de la convención propia como contrato de compra-venta o mediante el registro de la presente sentencia que así lo establece, antes de que las partes puedan legítimamente hacer valer sus derechos y obligaciones y, para sólo entonces determinar si hubo o no incumplimiento de las mismas que pudieran dar lugar a la aplicación de causales de resolución o cumplimiento del contrato e indemnización de daños y perjuicios y hasta “pretensiones accesorias de condena negocial no necesaria”, más aún en este caso que la actora manifiesta tener en posesión el inmueble (es decir, que ya se ha efectuado la tradición en su otra faceta) y por ende si tenía interés en hacerla valer y no existían otras vías para hacer pretender la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente. Y así se declara y decide.

Por lo anterior, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los elementos probatorios aportados por la parte actora cursante a los folios 04 al 08 y 13 al 17 del Expediente, este tribunal las valora pero considera inoficioso ahondar en sus méritos por la ocurrencia de la confesión ficta mencionada. Y así se declara y decide.

Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, lo procedente es declarar con lugar la pretensión de la parte actora, y condenar a la parte demandada por costas procesales lo cual hará este tribunal enseguida, pero dejándo a salvo los derechos, intereses y acciones de terceros, tal como es el caso del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA (INVIVAR) mencionado por la parte actora en su demanda, como constructor del inmueble, por ser un tercero a ésta causa y no fue llamado como tal a ella. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: la CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANADADA, y en consecuencia, CON LUGAR: la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, específicamente en cuanto a la TRADICION LEGAL u OBLIGACIÓN DE HACER contenida en el mismo, que tiene incoada la ciudadana M.H.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.365.752, y de este domicilio, en contra de la ciudadana A.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.418.378, y de este domicilio.

Consecuentemente, se condena a la demandada a hacerle a la parte actora, LA TRADICIÓN LEGAL del inmueble objeto del contrato ubicado en la Parroquia el Samán de Guere, Calle Nº 04, Casa Nº 36, Urbanización Samán Tarazonero I, Jurisdicción del Municipio S.M. delE.A., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con La Calle Nº 04 que es su frente; SUR: Con la Parcela Nº 35; ESTE: Con la Parcela Nº 38 y OESTE: Con la Parcela Nº 34, con un área de terreno de 108 M2; y 84M2 de construcción, la cual consta de 2 habitaciones y sala de baño, salón comedor, área de cocina, patio trasero, área de garaje, paredes de bloque frisados y pintados, techo de platabanda e instalaciones eléctricas, servicios de agua blancas y negras; que por los términos de la pretensión misma, dicha tradición implica sólo su faceta del otorgamiento efectivo del documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro correspondiente a la ubicación del referido inmueble.

Por haber resultado perdidosa la parte demandada, se la condena al pago de las costas y costos procesales por la demanda, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los tres días del mes de noviembre de dos mil seis (03-11-2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. PEDRO III PEREZ

EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (10:00 a.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

PIIIP/lv/José

Exp. Nº 38376

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