Decisión nº 29-08 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoPartición De Bienes

Exp. No. 1138-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

Se reciben en fecha 26 de marzo de 2008 copias certificadas de actuaciones cumplidas en juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA propuesto por M.M.F., quien actúa en representación de su adolescente hija (NOMBRE OMITIDO) y V.E.L.P., contra I.M.P.D.L., M.I.L.P., R.M.L.P., A.V.L.P. y P.L.M., para el conocimiento de apelación interpuesta por la codemandada I.M.P.D.L., contra interlocutoria No. 164 dictada en fecha 14 de febrero de 2008 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 3 (T).

Analizadas las copias recibidas, se obtuvo mediante auto para mejor proveer copias de instrumentos públicos necesarios para la decisión y bajo la ponencia de quien con tal carácter la suscribe, la Sala de Apelaciones dicta sentencia con las siguientes consideraciones:

I

En primer término se establece que la causa de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA en la cual se originó la incidencia bajo el conocimiento de esta Sala de Apelaciones, tuvo su inicio por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, según se narra en la interlocutoria apelada, en fecha 26 de marzo de 2007 declinó la competencia en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasando al conocimiento de la Juez Unipersonal No. 04 y por inhibición de ésta, pasó al conocimiento del Juez Unipersonal No. 03, de quien emanó la interlocutoria apelada.

II

Consta de las presentes actuaciones que mediante solicitud presentada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que para ese entonces conocía de la causa, el abogado O.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.802, con el carácter de apoderado de la parte actora, pidió el decreto de medidas preventivas sobre bienes que señala como parte de la herencia del causante M.L.O., cuya partición pretende en la presente causa.

En fecha 28 de febrero de 2007 el a quo proveyó la referida solicitud, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre diversos inmuebles y medida de embargo sobre acciones.

En virtud de la declinatoria de competencia emanada del Juzgado Civil, por ante el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección, en fecha 03 de julio de 2007 ocurre el abogado H.L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11294, con el carácter de apoderado de la ciudadana I.M.P. viuda de LAGIOIA, codemandada en la causa y presenta escrito mediante el cual hace oposición a las siguientes medidas:

1) Prohibición de enajenar y gravar sobre casa-quinta y su terreno propio ubicada en la Urbanización Irama, calle I No. 9-58, jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, adquirido por la ciudadana I.M.P.M.D.L., de su hermana M.T.P.M., a tenor de documento protocolizado el 20 de diciembre de 1991 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 34, Tomo 34. Protocolo 1°.

2) Prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre parcela de terreno ubicada en el sitio denominado “Villa Nueva”, jurisdicción del municipio R.R.d. antiguo distrito Boconó, hoy municipio del estado Trujillo, adquirido por el ciudadano M.L.O. a tenor de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Boconó del Estado Trujillo, de fecha 06 de septiembre de 1983, anotado bajo el No. 90, Tomo 2

3) Prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre inmueble constituido por apartamento tipo estudio de uso exclusivo para vivienda familiar distinguido con la sigla 6A situado en el sexto piso del edificio Molakai ubicado en el sector Tierra Negra, Avenida 14B No. 66-59, jurisdicción de la parroquia O.V., adquirido por la ciudadana I.M.P.D.L., a tenor de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 1994, anotado bajo el No. 13, Tomo 6, Protocolo 1°.

4) Prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre parcela de terreno ubicada en el caserío La Rosita, jurisdicción del antiguo municipio San Rafael, distrito M.d.e.Z., hoy municipio M.d.e.Z., adquirido por el ciudadano M.L., a tenor de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Distrito Mara, hoy Municipio M.d.E.Z., de fecha 07 de noviembre de 1969, anotado bajo el No. 34, tomo 1, Protocolo 1°.

5) Prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre inmueble ubicado en el sitio de playa denominado Piedras Negras, jurisdicción del antiguo municipio P.N. y antiguo distrito Falcón, hoy municipio F.d.e.F., adquirido a tenor de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, de fecha 12 de junio de 2003, anotado bajo el No. 42, Tomo 3, Protocolo 1°.

En la sentencia objeto de la presente apelación, registrada bajo el No. 164 y dictada el 14 de febrero de 2008, la Sala de Juicio declara:

Primero

SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretadas de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2007, sobre los siguientes bienes: 1. parcela de terreno ubicada en el sitio Villa Nueva en Boconó, estado Trujillo. 2. apartamento tipo estudio en el edificio Molokai en Maracaibo, estado Zulia. 3. parcela de terreno que tiene una superficie de 640 mts/2 ubicada en el caserío La Rosita, en el municipio M.d.e.Z. y 4. casa de habitación construída sobre una porción de terreno que tiene una superficie de 437 mts/2, ubicada en el sitio de playa denominado Piedras Negras en el Municipio F.d.e.F., realizada por el abogado en ejercicio H.L.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.M.P.M. viuda de Lagioia, identificada en actas. Así se decide.

Segundo

ratifica y mantiene vigente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Apelado el fallo por el apoderado de la codemandada opositora y oído el recurso, el a quo remitió a esta alzada las copias certificadas señaladas por el apelante y por el tribunal, las cuales se complementaron con copias de instrumentos públicos constantes en el expediente, solicitadas por esta Sala de Apelaciones.

III

PUNTO PREVIO

Antes de analizar los fundamentos de la oposición formulada por la codemandada, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre inmuebles que alega la demandante pertenecen a la comunidad hereditaria cuya partición pretende, constata esta Sala de Apelaciones que la interlocutoria apelada incumple lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al no contener declaración expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, pues en la parte dispositiva del fallo se omite pronunciamiento sobre la oposición formulada por la codemandada contra medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre inmueble constituido por casa-quinta y su terreno propio ubicado en la Urbanización Irama, calle I No. 9-58, jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia.

En virtud de la omisión de pronunciamiento sobre uno de los inmuebles afectados por la medida de prohibición de enajenar y gravar, objeto de la oposición formulada por la codemandada I.M.P.M.D.L., la interlocutoria No.164 dictada en fecha 14 de febrero de 2008 por la Sala de Juicio, la cual resuelve en forma definitiva la oposición de la codemandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es nula, como se declarará en el dispositivo del presente fallo, por omisión de la determinación indicada en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem. Así se decide.

IV

Para resolver la oposición formulada, la Sala de Apelaciones observa:

Por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no contiene disposición expresa sobre el procedimiento a seguir en los casos de oposición de parte a medidas preventivas decretadas en la causa, se aplican supletoriamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 eiusdem, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil. Así se establece.

Al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar y haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En las presentes actuaciones, señaladas por la codemandada opositora y por el a quo, complementadas con copias de instrumentos públicos solicitados por esta alzada, todo lo cual constituye el material disponible para resolver la incidencia de oposición, no existe objeción sobre la tempestividad de formulación de la oposición, por lo cual se entiende hecha dentro del término legal. Así se establece.

No consta en las presentes actuaciones promoción de pruebas por ninguna de las partes durante la incidencia surgida a tenor del artículo 602 antes citado, de modo que como pruebas en la incidencia de oposición, se tienen solamente los instrumentos públicos obtenidos por esta alzada mediante auto para mejor proveer, los cuales fueron presentados por la parte demandante con la solicitud de medidas ante el a quo y documento de opción de compraventa acompañado por el apoderado de la codemandada con el escrito de oposición. Así se establece.

El análisis detallado de dichos instrumentos demuestra lo siguiente:

Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 20 de diciembre de 1991, anotado bajo el No. 34 del Protocolo 1°, Tomo 34, mediante el cual M.T.P.M. vende a I.M.P.M.d.L., mayor de edad, casada, inmueble ubicado en la Urbanización Irama, calle I No. 9-58. En la parte final de dicho documento, el ciudadano M.L.O., mayor de edad, casado, declara: “…renuncio a Cincuenta por ciento (50%) que me corresponde en la sociedad matrimonial que tengo con la compradora, ya que mi cónyuge, I.M.P.M.D.L., ya identificada, es la única propietaria del inmueble ya deslindado y señalado”. Sobre este inmueble la ciudadana I.M.P.M.D.L. otorgó opción a los ciudadanos G.L.M.G. y M.d.C.G.d.M. por documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 31 de enero de 2007, inserto bajo el No. 54 al Tomo 12 de los libros de autenticaciones.

En el escrito de oposición presentado en fecha 03 de julio de 2007, el apoderado de la codemandada I.M.P.M.D.L., alega que el inmueble referido (casa-quinta en Urbanización Irama, calle I No. 9-58) lo compró su representada con dinero de su propio peculio y al renunciar su cónyuge al cincuenta por ciento (50%) de sus derechos en la comunidad conyugal, expresamente manifestó que la compradora adquiría el mencionado bien para sí, añadiendo que la medida de prohibición de enajenar y gravar ejecutada sobre el referido bien, lesiona los derechos de su mandante causándole gravamen e irreparable daño, por cuanto ese inmueble ha sido opcionado en venta a los ciudadanos G.L.M.G. y M.d.C.G.d.M., sin que dicha venta haya podido ser perfeccionada, debido a la medida decretada. Por otra parte, alega que en el supuesto de no declararse la suspensión de la medida en su totalidad, la oposición debe prosperar en cuanto al cincuenta por ciento (50%) de los derechos del identificado inmueble que pertenecen a su mandante en la comunidad conyugal.

La Sala de Apelaciones observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

En consecuencia, a falta de constitución de capitulaciones matrimoniales con las formalidades legales, rige durante el matrimonio una comunidad de bienes gananciales, de modo que, a partir de la celebración del matrimonio, cada uno de los cónyuges conserva sus bienes propios y tiene derecho sobre los bienes gananciales.

Por cuanto la comunidad de gananciales rige a partir de la celebración del matrimonio, no pasan a formar parte de la misma y conservan su condición de bienes propios de cada uno de los cónyuges, aún después de celebrado el matrimonio, los que pertenezcan a cada uno al momento de contraerlo y los que durante el mismo, por disposición del artículo 151 del Código Civil, conservan tal condición.

Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

En igual forma, se hacen propios de cada uno de los cónyuges, aún cuando sean adquiridos después de contraído el matrimonio, los bienes señalados en el artículo 152 del Código Civil:

Artículo 152.- Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

  1. Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.

  2. Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.

  3. Por dación en pago hecho al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.

  4. Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.

  5. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.

  6. Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.

  7. Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.

En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.

Ahora bien, a falta de capitulaciones matrimoniales, imperante el sistema legal supletorio de comunidad de gananciales, se presume que los bienes adquiridos por los cónyuges son para la comunidad y la exclusión de determinados bienes de la misma, exige la explicación de la procedencia del dinero con el cual se adquiere, pudiendo relacionarse con bienes propios de los cuales se originan.

Comentando los ordinales 6° y 7° del antes transcrito artículo 152 del Código Civil, la civilista I.G.A., especialista en Derecho de Familia, opina que por cuanto el ordinal 7° exige mayores requisitos y puede comprender el caso del ordinal 6°, “…lo más recomendable es que, en todo caso en que un cónyuge compre, durante el matrimonio, con dinero propio, se haga constar la procedencia del dinero (que puede ser la enajenación de otros bienes propios u otra) y, además, que la adquisición la hace para sí”. (2005 p 246)

Aplicando estos conceptos al presente caso, se observa que en el documento mediante el cual la codemandada opositora adquiere inmueble ubicado en la Urbanización Irama, calle I No. 9-58 de la ciudad de Maracaibo, existe declaración del cónyuge contentiva de renuncia a su parte en la comunidad de gananciales en ese inmueble, expresando que la adquirente es la única propietaria del mismo. Esta expresión no emana de la cónyuge adquirente ni se indica la procedencia del dinero para justificar que fue generado por otro bien propio de ella y excluir el inmueble de los bienes gananciales de la comunidad Lagioia Prieto y no existiendo otro elemento de prueba en los autos que demuestre la procedencia de dinero propio de la cónyuge para adquirir el inmueble, en principio, la declaración del esposo contenida en el documento de adquisición, resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de comunidad sobre el inmueble situado en la Urbanización Irama, calle I No. 9-58, adquirido por la ciudadana I.M.P.D.L. durante el matrimonio, por lo que, con los elementos constantes en esta incidencia, no puede excluirse el inmueble de la Urbanización Irama de la sociedad de gananciales, sin perjuicio de que en la causa principal resulten demostrados los alegatos de la codemandada sobre su condición de propietaria única de la totalidad de dicho inmueble.

Es oportuno en este aspecto, traer a colación la autorizada opinión del doctor F.L.H., quien expresa:

El hecho de que no se hayan dejado tales constancias puede dificultar la prueba de que el comprador pagó con dinero exclusivamente suyo, pero en todo caso él puede valerse – frente al otro esposo -, de cualesquiera medios adicionales de comprobación…

…En cambio, respecto de terceras personas, para que lo comprado durante el matrimonio por uno de los esposos deba considerarse excluido de los bienes comunes, es absolutamente indispensable que se hayan cumplido las exigencias sea del Ord. 6° o bien del Ord. 7° del Art. 152 C. C., a saber: que en el acto de la adquisición se indique que el precio fue pagado con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del comprador determinando cuáles fueron éstos (Ord. 6° del Art. 152 C. C.); o que en dicho acto de adquisición se señale la procedencia del dinero con el cual se paga el precio y que el comprador adquiere para sí (Ord. 7° del Art. 152 C. C.)…

…No es raro observar en las decisiones de nuestros tribunales que se exija casi siempre, a los fines de considerar como propio un bien comprado durante el matrimonio por uno de los esposos, que se encuentren llenos los extremos previstos en el Ord. 7° del Art. 152 C. C., (doble indicación: que la adquisición se hace para sí y señalamiento de la procedencia del dinero del precio).

Esa posición, como hemos dicho antes, no es conforme a derecho. En primer lugar, el que tales exigencias se hayan o no cumplido, es materia que sólo pueden alegar terceras personas: los cónyuges entre sí pueden valerse de todo género de pruebas a los efectos de establecer cuáles son los bienes propios de ellos y cuáles son los comunes de ambos. En segundo término y en cuanto concierne a las relaciones de terceros con los cónyuges, vale repetir que los bienes comprados por alguno de los esposos durante el matrimonio, son particulares o propios tanto cuando se han cumplido los extremos exigidos por el Ord. 6° del Art. 152 C. C., como también cuando se han llenado los previstos en el Ord. 7° del mismo Art. 152 C. C. De acuerdo con el primero de los citados… basta con que se haga la indicación de que el precio se pagó con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del comprador (especificando dichos otros bienes), aunque no se señale de manera expresa que la adquisición la hace el comprador para su peculio propio. (Citado en Código Civil de Venezuela – Universidad Central de Venezuela 1994 p 277-278)

En consecuencia, la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre casa-quinta ubicada en la Urbanización Irama, calle I No. 9-58 de la ciudad de Maracaibo, cuya propiedad consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el 20 de diciembre de 1991 anotado bajo el No. 34 al Protocolo 1°, Tomo 34, con fundamento en la alegada condición de bien propio de la codemandada I.M.P.D.L., excluido de la comunidad de gananciales, no prospera en derecho por no haber sido demostrada en la presente incidencia y con los elementos de autos, tal condición. Así se decide.

V

Formula igualmente la codemandada oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los inmuebles antes descritos, inclusive el de la Urbanización Irama, alegando que de dichos inmuebles le pertenece un cincuenta por ciento (50%) por concepto de la comunidad de bienes habida con el causante, esto es, por gananciales y que la medida solo debe abarcar el cincuenta por ciento (50%) de derechos correspondientes a la comunidad hereditaria, por lo cual pide reducción de la misma.

Sobre la participación de cada uno de los cónyuges en la comunidad de bienes gananciales, el ya citado autor F.L.H. en “Estudios sobre Derecho de Familia”, expresa:

Si bien - por razones fundamentalmente didácticas – se suele decir que todos los regímenes patrimoniales matrimoniales de comunidad limitada, como lo es la comunidad de gananciales, se caracterizan por la coexistencia de tres patrimonios, a saber, el propio de cada uno de los esposos y el común de ambos, ello no es exacto. En efecto, como el patrimonio no es más que la proyección económica de la persona – natural o jurídica – y toda vez que la comunidad conyugal carece de personalidad, ella no puede tener patrimonio: es decir, no puede ser titular de derechos ni de obligaciones. De ahí que en los aludidos regímenes económicos patrimoniales, no existen – en estricto rigor jurídico – sino los patrimonios de cada uno de los cónyuges, es decir, el patrimonio del marido y el patrimonio de la mujer; aunque con la particularidad de que en cada una de esas dos unidades patrimoniales, pueden coexistir relaciones jurídicas de contenido económico (activo o pasivo), que corresponden exclusivamente al esposo – marido o mujer – a cuyo nombre aparecen (bienes propios) y además otras relaciones jurídicas de contenido económico (activo o pasivo), respecto de los cuales al cónyuge a cuyo nombre figuran sólo corresponden derechos (u obligaciones) equivalentes a una mitad de las mismas, toda vez que la otra mitad de ellas es del otro esposo – marido o mujer – (bienes comunes o gananciales). De manera, pues, que para entender correctamente esta materia, resulta necesario dejar totalmente de lado cualquier tendencia a personalizar la comunidad de gananciales, toda vez que ella no es sino una porción indivisa del patrimonio de cada uno de los cónyuges. (1998 p 73)

De ese modo, los bienes sobre los cuales recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar en la presente causa, los cuales fueron adquiridos durante el matrimonio de los cónyuges Lagioia-Prieto, son comunes de ambos, teniendo cada cónyuge sobre dichos bienes un derecho indiviso, trasmitido el del esposo M.L.O. a sus herederos, en virtud de su fallecimiento.

En consecuencia, siendo la pretensión en la presente causa, la partición de bienes hereditarios dejados por el causante M.L.O., los bienes gananciales de éste y de I.M.P.d.L. deben preservarse en espera de la sentencia definitiva que resuelva la partición pretendida. Así se decide.

. Sobre la justificación del dictado de medidas preventivas, para la preservación de los bienes objeto de litigio, expresa Ricardo Henríquez La Roche:

Función del proceso cautelar. Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia de juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar. (1997 IV p 305)

Coincidente la cita anterior, con la motivación de fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia el 20 de marzo de 1986, así:

Las medidas preventivas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo con mecanismos que permitan . (Citada por Henríquez La Roche 2006 IV p 261)

En consecuencia, con el objeto de mantener intactos los bienes hereditarios cuya partición se pretende en la presente causa, debe mantenerse vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28 de febrero de 2007, no prosperando la oposición formulada por la codemandada I.M.P.M. viuda de LAGIOIA, quien pretende se reduzca la medida al cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre los inmuebles afectados. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en la incidencia de OPOSICIÓN a MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR formulada por la codemandada I.M.P.M. viuda de LAGIOIA en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA propuesto por M.M.F., quien actúa en representación de los derechos de su adolescente hija (NOMBRE OMITIDO) y V.E.L.P. contra I.M.P.D.L., M.I.L.P., R.M.L.P., A.V.L.P. y P.L.M., resuelve; 1°) Declara NULA la sentencia No. 164 dictada el 14 de febrero de 2008 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 3 (T); 2°) Declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN formulada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28 de febrero de 2007, sobre los siguientes inmuebles: a) casa-quinta situada en la Urbanización Irama, calle I No. 9-58, cuya propiedad consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de diciembre de 1991, anotado bajo el No. 34, Protocolo 1°, Tomo 34; b) parcela de terreno ubicada en el sitio denominado “Villa Nueva”, municipio R.R., antiguo distrito Boconó, hoy municipio Boconó del estado Trujillo, adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Boconó del Estado Trujillo, de fecha 06 de septiembre de 1983, anotado bajo el No. 90, Protocolo 1°, Tomo 2; c) apartamento tipo estudio de uso exclusivo para vivienda familiar, distinguido con la sigla 6-A situado en el sexto piso del edificio Molakai ubicado en el sector Tierra Negra, Avenida 14B entre calles 66-A y 67, No. 66-A-59, parroquia O.V., municipio Maracaibo del estado Zulia, adquirido a tenor de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de enero de 1994, anotado bajo el No. 13, Protocolo 1°, Tomo 6; d) parcela de terreno con superficie de 1.640 m2 ubicada en el caserío La Rosita, jurisdicción del antiguo municipio San Rafael, distrito M.d.e.Z., hoy municipio M.d.e.Z., adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito M.d.E.Z., de fecha 07 de noviembre de 1969, anotado bajo el No. 34, Protocolo 1°, Tomo 1°; e) casa de habitación ubicada en el sitio de playa denominado Piedras Negras, jurisdicción del antiguo municipio P.N., hoy municipio F.d.E.F., adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios F.L.T.d.E.F., de fecha 12 de junio de 2003, anotado bajo el No. 42, Protocolo 1°, Tomo 3. 3°) Mantiene vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28 de febrero de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sobre los inmuebles descritos anteriormente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría para el archivo de la Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil ocho. Años 198° y 149°.

La Juez Presidente Ponente

Consuelo Troconis Martínez

Las Jueces Profesionales

Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruiz Aguirre

La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. 29 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria

Exp. No.1138-08

CTM.

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