Decisión nº 37-2013 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000110

PARTES:

RECURRENTE: M.F.F.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.432.266.

CONTRARECURRENTE: E.B.S.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.850.436.

MOTIVO: APELACIÒN DE SENTENCIA.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana M.F.F.M., actuando en representación de su hijo (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), en contra de la decisión de fecha cinco (05) de febrero de 2013, que declaró sin lugar, la autorización de cambio de residencia, incoada por la prenombrada recurrente, en contra del ciudadano E.B.S.D..

En fecha 22 de marzo de 2013, se recibió el expediente en este Juzgado. Posteriormente, en fecha 03 de abril de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 23 de marzo de 2013, se realizó la audiencia de apelación previa formalización y contestación del recurso, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

En el presente asunto, se apela de la decisión de fecha 05 de febrero de 2013, que negó la autorización de cambio de residencia del niño (Identidad omitida)de diez años de edad, para trasladarse y residir de manera permanente en Argentina, específicamente en R.S.F.. Argumentando el a quo, que la demandante no logró demostrar las condiciones en que estaría el niño y su legalización en dicho país, entre otros aspectos. En ese orden, en el fallo recurrido se puede apreciar:

(…)Basados en la jurisprudencia supra citada, el iurisdicente al cual se le plantee el cambio de residencia de un niño, niña y adolescente al exterior, debe ponderar en todo caso que el contacto directo con ambos progenitores sea posible, en tal sentido, debe de establecerse condiciones mínimas para que el progenitor custodio, colabore con la materialización de dicho contacto; igualmente, debe valorarse las condiciones en que el niño se encontrara(sic) fuera de su país de origen, pues en todo caso debe garantizarse un estilo de vida acorde a su interés superior, que no produzca una desnacionalización de este, pues el eventual cambio de residencia puede ser modificado a solicitud de partes, y en especial, que el mismo no signifique el romper los lazos con la familia que permanezca en el país de origen. Así las cosas, pudo verificarse, que la progenitora quien solicita la autorización para viajar y el cambio de residencia, no logró demostrar las condiciones en que el niño de marras, se encontraría en la República Argentina, al no existir expectación cierta y verosímil, de cómo este continuaría estudios y residiría en dicha nación, muy por el contrario, sus argumentos se valieron en suposiciones y posibilidades, en ningún caso nada concretas. Por otro lado, la progenitora no ofreció mecanismos por los cuales pudiera ejercerse la coparentalidad, pues la misma plantea hacer una nueva vida, lo que supone que la misma no frecuentara Venezuela, separando entonces al niño de su familia paterna, lo cual en todo caso no puede ser soslayado por esta Juzgadora.

Tomando en consideración lo antes expuesto, en aplicación del principio del interés superior del niño de autos, tomando en cuenta sus condiciones específicas de sujetos de derecho y ciudadanos en desarrollo, por no haber probanzas en los autos que demuestren que dicho cambio de residencia se produzca, así como no haberse probado aquellos derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son; el derecho a la educación, el derecho a ser criado por su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, y con sus otros parientes, en virtud que la parte actora probó en autos pero los mismos no se encontraban debidamente legalizados y que dieran certeza a esta juzgadora de la veracidad de los hechos, que el niño (Se omite Art. 65 LOPNNA) vaya a residenciarse y estudiar en la ciudad de Buenos Aires-Argentina, es por lo que a criterio esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR SIN LUGAR la autorización de viaje y cambio de residencia solicitada, y así se declara…

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando la ciudadana recurrente, que el padre del niño sólo contribuye con el sostenimiento de dicho infante con la cantidad de trescientos cincuenta bolívares mensuales, suma que considera insuficiente para sufragar los gastos inherentes a su crianza. Asimismo, argumentó que se encuentra desempleada y que tiene una oferta de trabajo en Argentina con un salario de cinco mil pesos mensuales. De igual forma, consideró que la recurrida adolece de silencio de prueba y que se consideró la opinión del niño. En tal sentido, en la formalización se señaló:

(…) La sentencia apelada adolece del vicio de silencio de pruebas, con lo que además se violentan normas constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso, por que razón ciudadano Juez Superior, porque la recurrida no valora pruebas aportadas que por su naturaleza no requieren legalización se trata de documentos cuya validez no dinama de su autenticación, sino que en mundo jurídico generalmente se efectúan con carácter privado como las propuestas de trabajo… el padre demandado ni contestó la demanda ni tampoco promovió prueba alguna para contrariar la solicitud planteada por mi para el cambio de domicilio, de manera que lo correcto y ajustado a derecho ya que el padre el padre debió hacer oposición a mi solicitud, lo cual no hizo…

Por su parte, el padre del niño negó los argumentos de la ciudadana recurrente, manifestando ser un progenitor cumplidor de la manutención del niño y que el cambio de residencia no garantiza que su hijo tenga mejor calidad de vida, por lo cual, consideró ajustada a derecho la decisión recurrida.

Para decidir, este Tribunal Superior observa:

De conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, existe l.d.t. para nuestra población infantil. En consecuencia, al ser una autorización para cambiar de residencia, el Tribunal debe negarlo solo cuando dicho traslado sea contrario al interés superior del niño. En tal virtud, es menester que el juzgador analice con detenimiento, la opinión del niño, el lugar de residencia, las condiciones escolares, la documentación legal, la posibilidad de contacto con su progenitor no custodio, entre otros aspectos.

Asì las cosas, en el presente recurso el a quo negó la autorización de cambio de residencia, por considerar que no existen elementos probatorios certificados por el país cuya residencia se pretende, para poder determinar la permanencia legal en Argentina. Sobre tal aspecto, no comparte este Tribunal dicha postura, considerando que los documentos consignados no requieren de apostillado para poder hacerlos valer en juicio. En consecuencia, los jueces de esta especialidad no se encuentran atados a tarifa legal en la valoración probatoria, conforme al artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende, tienen un enorme poder para buscar la verdad e inquirirla por cualquier medio, conforme a la libre convicción razonada, asì como por ejemplo, la declaración de parte y no limitarse a fundamentar el fallo exclusivamente por expresado sobre dichas documentales., tomando en consideración siempre el interés superior del niño, consagrado en el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, en la recurrida se señalada que al autorizarse el cambio de residencia se estaría desarraigando al niño y que se limitaría el contacto con el progenitor no custodio. Sin embargo, no comparte esta alzada tal argumento, considerando que a lo largo del proceso, la madre del niño siempre ha manifestado la disposición de que su hijo mantenga comunicación con su padre, señalando incluso la dirección y numero telefónico donde pretende residir en Argentina. De igual forma, se comprometió a trasladar al niño en los periodos vacacionales a la República Bolivariana de Venezuela y que no se opone a que el ciudadano E.B.S.D., viaje a dicho país a frecuentarlo al joven de autos. En consecuencia, tales circunstancias debieron ser valoradas como indicios por conducta procesal, de que la ciudadana M.F.F.M., demostró que solo pretende cambiar de residencia por cuestiones laborales y nunca en detrimento de la relación que mantiene el padre con el niño, todo lo anterior, de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Asì se declara.

Por otra parte, el demandado no contestó la demanda promovió pruebas para desvirtuar lo alegado en el escrito libelar y en la audiencia de apelación se limitó a señalar que la madre no puede determinar como sería su trabajo en dicho país. Ante tal señalamiento, la demandante contestó indicando con fotografías las precarias condiciones en que viven en la ciudad de Barquisimeto, y que el padre se limita a suministrar a su hijo, escasamente Bs. 350 mensuales en ticket alimentario, y que poco frecuenta al niño, por ende, no entiende la negativa del padre a otorgar el permiso. Ante tal señalamiento, el accionado indicó que poco puede compartir con el niño por motivos laborales toda vez, que solo tiene un día libre a la semana, y que en los últimos días no ha frecuentado al niño debido al alto grado de conflictividad que existe con la madre. En tal sentido, dicha ciudadana detalló claramente los duros sacrificios que ha tenido que hacer para medianamente cubrir la dieta nutricional del infante, debido a que el padre solo suministra quince bolívares (Bs. 15,00) diarios, por consiguiente, a pesar de ser una profesional universitaria, se ha visto en la necesidad de realizar trabajos de domésticos en casas vecinas, para poder obtener escasos ingresos. En consecuencia, esta oferta de trabajo sería en principio como asistente contable, y que al revalidar su título universitario, sus labores serían como contadora pública en la empresa ubicada en Rosario-Argentina. Ante tal debate, este administrador de justicia considera que dicho traslado, es beneficioso para el niño y no con al ánimo de separarlo de su padre. Asì se establece.

Otro aspecto que debe analizarse en estos procedimientos, es la opinión del niño de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese orden, el a quo garantizó dicho derecho, y en la recurrida no valoró su declaración. Que si bien es cierto, no tiene fines probatorios ni es vinculante para el juez, pero no debe ser un mero formalismo como requisito para la validez de la sentencia. En consecuencia, el juzgador de esta especialidad tiene el deber insoslayable de analizar todo lo expuesto por el niño, para determinar la procedencia o no de la acción. Asì las cosas, en esta alzada el niño (Se omite), manifestó su deseo que querer convivir con su madre, que está muy contento por cambiar de residencia y estudiar en otro país, que incluso está feliz porque podrá practicar fútbol en un reconocida academia en dicha ciudad. Sobre tales declaraciones, este sentenciador, evidencia que se realizó de manera espontánea y que el niño no solo anhela su nuevo cambio de vida, sino que a su vez, no es contrario a su interés superior, por ende, la apelación debe prosperar, y asì se decide.

Finalmente, en la audiencia de apelación la parte contrarecurrente se limitó en señalar, que adicional a la irrisoria cantidad que le suministra a su hijo mensualmente en cesta tickets, indicó que en diciembre le compra calzados y que lo ayuda con la merienda escolar. Que a juicio de este Tribunal no es el tema central del juicio. Sin embargo, admitió que la casa donde habita su hijo es de una sola habitación y con deterioros considerables, pero que es un techo propio para el niño, y que contribuyó con Bs. 600, oo para que la madre pudiera adquirirlo. Por tal motivo, no cree conveniente el cambio de residencia, porque en Argentina residirían en una vivienda alquilada. Sobre este último particular, este juzgador pudo observar las fotografías del inmueble donde actualmente conviven en esta ciudad la ciudadana recurrente y sus dos hijos en una sola habitación, donde incluso el niño pernocta en la misma cama con su madre, ante las limitaciones del espacio físico y en general las malas condiciones en que se encuentra la casa. Por el contrario, las gráficas del inmueble que ya alquiló la ciudadana M.F.F.M., y que se encuentra cancelando su canon desde Venezuela, se observa en perfectas condiciones y en aplicación del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente, está garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado que le asiste al infante de autos. Asì lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.F.F.M., contra la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, se revoca el fallo recurrido y se declara con lugar, la demanda de cambio de residencia incoada por la ciudadana M.F.F.M., en representación del niño (Nombre omitido), y se autoriza el Viaje y el Cambio de residencia en R.S.F., República de Argentina, en la calle Arijon 1, Avenida 2567 de Rosario. A los fines de garantizar el contacto del ciudadano E.S. con su hijo (Se omite), se establece que el niño compartirá con su padre todo el periodo vacacional escolar en la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo obligación de la madre garantizar el contacto telefónico e informático, debiendo suministrar al padre la dirección electrónica y el teléfono del niño, comunicación que debe hacerse diariamente. En relación a la Obligación de Manutención, se establece que ambos progenitores costearan en partes iguales los gastos inherentes a la crianza del niño.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 24 días del mes de abril de 2013, años 203º y 154º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó, bajo el Nº 37-2013 a las 09:13 A.M.

LA SECRETARIA

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