Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

Expediente No. 10-7365.

Parte Solicitante: Ciudadanos M.F.J.D.P. y M.A.P.L., la primera de nacionalidad ecuatoriana y el segundo venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.074.776 y V-3.588.303, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Solicitante: Abogada OYLEC Y.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.56.333.

Parte Demandada: Todas aquellas personas que tengan interés en la acción.

Defensor Judicial de la Parte Demandada: Abogado L.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.32.941.

Acción: Acción Mero Declarativa.

Motivo: En virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión proferida en fecha 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada OYLEC Y.P.M., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.333, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, ciudadanos M.F.J.D.P. y M.A.P.L., de nacionalidad ecuatoriana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.074.776 y V-3.588.303, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA.

En fecha 13 de octubre de 2010, la ciudadana OYLEC Y.P.M., en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos M.F.J.D.P. y M.A.P.L., solicitó al A quo mediante escrito, la aclaratoria de la referida sentencia.

En fecha 01 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto fundado emitió pronunciamiento referente a la aclaratoria solicitada por la parte solicitante.

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ordenando la remisión de las actuaciones al Superior Jerárquico mediante oficio No. 0740-13105.

Recibidas las actuaciones en fecha 15 de noviembre de 2010, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2010, signándole el No. 10-7365 de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, no compareciendo la parte demandante así como tampoco la parte demandada, ni por si mismas ni por medio de apoderado Judicial alguno, entrando la presente causa en estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha.

Por tal motivo, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la parte demandante entre otras cosas alegó:

Que, los ciudadanos M.F.J.D.P. y M.A.P.L., adquirieron mediante compra efectuada a los ciudadanos M.R.C.D.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.589.851, en su carácter de apoderada general de su cónyuge G.A.P.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.082.217, una PARCELA DE TERRENO con una superficie de SETECIENTOS OCHENTA y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (781,78 M2). Marcada con letra “A y B”.

Que, consignó documento de compra y venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando registrado bajo el Nro. 24, protocolo 1, tomo 24, en fecha 23 de junio de 1983, marcado con letra “C”.

También adujo que, fue cancelada la hipoteca que pesaba sobre el terreno adquirido ante la Notaria antes indicada, en fecha 10 de julio de 1985, cuyo pago quedó registrado bajo el Nº 82, tomo 19-A de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, cuyo pago anexó al libelo marcado con la letra “D”.

Que, el documento de liberación de hipoteca presenta dos incongruencias en cuanto a los datos, las cuales son: 1.- la identificación de la vendedora de sus poderdantes, puesto que se identificó a la vendedora como M.R.C.d.P., lo cual es incorrecto, pues su nombre es M.R.C.d.P.. Y 2.- Se señala que el instrumento poder que acredita a la vendedora de sus poderdantes como apoderada general de su esposo quedó registrado bajo el Nº 19 tomo 20, lo cual es incorrecto, pues lo correcto sería tomo 2º.

Que, tales incongruencias traen como consecuencia que dicho documento de liberación de hipoteca, el cual fue autenticado, no se pueda efectuar la correspondiente protocolización ante la oficina subalterna del Registro Público respectiva.

Fundamentó su acción en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó solicitando, se admitiera, sustanciara y tramitara conforme a la Ley la presente acción, declarándose con lugar en la definitiva.

Por su parte, el ciudadano L.M.E., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.029.513, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 32.941, actuando en su carácter de Defensor Judicial de todas aquellas personas que tengan interés en la presente acción presento su escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Que, la acción mero declarativa tiene como objeto fundamental obtener de un órgano jurisdiccional la constatación o fijación de una situación jurídica que conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es la declaración de la existencia o no de una relación jurídica, correspondiendo entonces al tribunal valorar lo requerido por los solicitantes.

También solicitó en garantía de los intereses de todas aquellas personas que pudieren verse lesionadas en su derecho con la referida acción, la revisión de las probanzas aportadas en la justa interpretación de la norma citada.

Capitulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar, consignó:

Marcado con la letra “A”, instrumento de poder otorgado a la Abg. OYLEC Y.P.M., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.333, en fecha 23 de junio de 2005, por ante la Notaria Pública del Municipio los Salías del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 58, tomo 53.

Marcado con la letra “B”, copia simple del instrumento de poder general otorgado a la ciudadana R.C.D.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.589.851, por su cónyuge el ciudadano G.A.P.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.082.217.

Marcado con la letra “C”, documento de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro en fecha 23 de junio de 1983.

Marcado con letra “D”, copia simple del libro de autenticaciones llevado por la Notaria Pública Novena del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Capitulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“…omissis…

En el libelo de demanda que da inicio a las presentes actuaciones la apoderada judicial de la parte actora pretende que a través de la presente acción este Juzgado declare lo siguiente: 1° La autenticidad del contenido del Documento de Liberación de Hipoteca antes identificado; 2° Que M.R.C.D.P., antes identificada, otorgó dicho documento y no R.C.D.P., como erróneamente expresa el citado documento; 3° Que M.R.C.D.P., es Apoderada General de su esposo G.A.P.G. según poder otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 2° y no Tomo 20, como erróneamente expresa el eludido documento, Protocolo Tercero, de fecha quince (15) de junio de 1.983; 4° Que efectivamente mis poderdantes cancelaron y liberaron la hipoteca que pesaba sobre su propiedad. Finalmente, fundamentó la presente acción en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pidió al Tribunal que librara el edicto correspondiente por medio del cual se citen a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio a los efectos de su publicación.

Ahora bien, quien suscribe encuentra que la parte accionante ha intentado una acción a la cual ha denominado la doctrina como pretensión de mera declaración o declarativa, o declaración de simple o mera certeza, cuya regulación la previó el legislador en el artículo 16 del código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Subrayado del Tribunal)

El tratadista A.R.-Romberg en su obra titulada Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, sostiene que la pretensión de mera declaración o declarativa, “es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.”

En este mismo orden de ideas, el autor V.J.P., en su obra titulada Teoría General del Proceso al hacer la clasificación de las pretensiones, manifiesta lo siguiente: “Hay una particular clasificación de las pretensiones que depende del tipo de sentencia que se le pide al juez: pretensiones de condena, de mera declaración y constitutivas. (…) La pretensión de mera declaración, para que el juez declare la existencia o no de una relación jurídica, según lo establece el Art. 16 del Código de Procedimiento Civil.”

Por su parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda realizada por el defensor judicial designado abogado L.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.941, expuso lo siguiente: “(…) siendo que la acción mero declarativa tiene como objeto fundamental obtener de un órgano jurisdiccional la constatación o fijación de una situación jurídica que conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil es: La declaración de la existencia o no de una relación jurídica, corresponde entonces al Tribunal valorar si lo solicitado por los accionantes se subsume en la norma.”

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante entre otras cosas alegó:

Que, sus representados adquirieron por compra que efectuaron a los ciudadanos M.R.C.d.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.589.851 y apoderada general de su cónyuge G.A.P.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.082.217, una parcela de terreno con una superficie de SETECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (781,78 m2), distinguida con el N° 223, la cual está ubicada en la calle “Las Flores”, sector residencial de la Urbanización Pan de Azúcar, cuyos linderos y medidas se encuentran citados en el libelo de demanda.

Continúa alegando que, sobre la referida parcela de terreno constituyeron hipoteca legal, tal y como se evidencia del documento de compra el cual quedó registrado bajo el N° 24, Protocolo 1°, Tomo 24, en fecha 23 de junio 1.983, la hipoteca fue cancelada a sus vendedores antes identificados por documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1.985, el cual quedó anotado bajo el N° 82, Tomo 19-A de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, pero es el caso que, aparentemente, al momento de efectuar la liberación de la hipoteca en la Notaría antes identificada, el Notario al autenticar el citado documento por error involuntario identificó a la otorgante como M.R.C.D.P., en lugar de colocarle M.R.C.D.P. como es lo correcto, asimismo, el documento de liberación de hipoteca señala en su contenido los datos del poder que la acredita como apoderada de su cónyuge los siguientes: “bajo el N° 19, Tomo 20”, siendo lo correcto “bajo el N° 19, Tomo 2°”. Estos errores, a su decir, no le han permitido protocolizar el documento de liberación de hipoteca ante la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva, con el agravante que, aparentemente, los vendedores de sus poderdantes se encuentran en el exterior y se desconoce su domicilio lo que hace imposible que sus representados resuelvan dicho conflicto por otra vía.

Que, por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acude en nombre de sus mandantes para que previa la sustanciación del proceso correspondiente declare: 1° La autenticidad del contenido del Documento de Liberación de Hipoteca antes identificado; 2° Que, M.R.C.D.P., antes identificada, otorgó dicho documento y no M.R.C.D.P., como erróneamente expresa el citado documento; 3° Que, M.R.C.D.P., es Apoderada General de su esposo G.A.P.G. según poder otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 2° y no Tomo 20, como erróneamente expresa el aludido documento, Protocolo Tercero, de fecha quince (15) de junio de 1.983; 4° Que, efectivamente sus poderdantes cancelaron y liberaron la hipoteca que pesaba sobre su propiedad. Finalmente, fundamentó la presente acción en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pidió al Tribunal que librara el edicto correspondiente por medio del cual se citen a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio a los efectos de su publicación.

Concluyó solicitando, se declarara con lugar la presente acción.

Por su parte, el Defensor Judicial de todas aquellas personas que tengan interés en la presente acción, alegó:

Que, la parte actora pretende que a través de la presente acción este Juzgado declare lo siguiente: 1° La autenticidad del contenido del Documento de Liberación de Hipoteca antes identificado; 2° Que, M.R.C.D.P., antes identificada, otorgó dicho documento y no M.R.C.D.P., como erróneamente expresa el citado documento; 3° Que, M.R.C.D.P., es Apoderada General de su esposo G.A.P.G. según poder otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 2° y no Tomo 20, como erróneamente expresa el eludido documento, Protocolo Tercero, de fecha quince (15) de junio de 1.983; 4° Que efectivamente sus poderdantes cancelaron y liberaron la hipoteca que pesaba sobre su propiedad. Finalmente, fundamentó la presente acción en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pidió al Tribunal que librara el edicto correspondiente por medio del cual se citen a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio a los efectos de su publicación.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, de seguidas pasa decidir de la siguiente manera:

Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 429 del 30 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció la posibilidad de que el juez, de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por contrariar una disposición expresa de la ley, en la misma dejó sentado lo siguiente: “(….) la prohibición de la ley de admitir la demanda constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciar el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la sustanciación de la demanda, o de los informes.”

No puede pasar por alto este Juzgado Superior el retardo procesal injustificado en la presente causa, al respecto una cronología desde la interposición hasta su sentencia. La presente acción fue interpuesta en el 26 de julio del año 2005, evidenciándose de las actas que se admitió mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2005, por la jueza suplente especial, abogada L.C.H., y en fecha 27 de abril de 2006, se avocó al conocimiento de la causa la abogada E.M.Q., como jueza temporal de ese Despacho.

Posteriormente se dicta sentencia en fecha 17 de septiembre de 2010.

Se desprende claramente de la lectura del libelo, que la misma debió declararse inadmisible in limine litis, en virtud de que la pretensión de la parte actora evidentemente es contraria a una disposición expresa de la ley.

Pretende la parte actora que mediante una decisión Jurisdiccional se corrija un error, que según al momento de efectuar la liberación de la hipoteca en la notaria, el notario al autenticar el citado documento por error involuntario señaló “… presente su otorgante dijo llamarse: M.R. CORREA DE PINEDO” (negritas mías), es decir, que el Notario identifico a M.R.C.D.P. y no a M.R. CORREA DE PIÑERO…”

…..En conclusión el Documento de Liberación de Hipoteca presenta dos incongruencias en cuanto a dos datos tales como: 1.- La identificación de la Vendedora de mis poderdantes, ya que se identifico (sic) a la ciudadana M.R.C.D.P. que es incorrecto y no a M.R.C.D.P., que es lo correcto. 2.- Se señala que el Instrumento Poder que acredita a la Vendedora de mis poderdantes como Apoderada General de su esposo quedo (sic) registrado bajo el N° 19, Tomo 20 que es incorrecto y no 2° que es lo correcto. Tales incongruencias no se corresponden ni con el Documento de Compra Venta por el cual mis poderdantes adquirieron la parcela identificada ut-supra, ni con el Instrumento Poder que acredito (sic) a la vendedora de mis poderdantes como Apoderada de su esposo, en consecuencia dicho Documento de Liberación de Hipoteca Tantas (sic) veces mencionado el cual fue autenticado no se pudo efectuar la correspondiente Protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro Publico respectiva…

No obstante, esta Superioridad observa que el Juzgado A quo no previno la circunstancia de INADMISIBILIDAD que rodeaba la demanda, y pasó a sentenciar sobre el fondo, y no como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

La declaratoria de Inadmisibilidad es procedente en esta fase del proceso, en aplicación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, la cual estableció:

…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL.

El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….

…. 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa….

… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…) omissis.

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se confirma el auto recurrido, con las motivaciones expuesta, tal como se declarará de manera expresa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación, interpuesta por la Abogada OYLEC Y.P.M., apoderada judicial de los ciudadanos M.F.J.D.P. y M.A.P.L., de nacionalidad ecuatoriana la primera y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros E- 81.074.776 y V- 3.588.303, respectivamente, contra la decisión proferida en fecha 17 de septiembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado M.C. sede en los Teques.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, con distinta motiva la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado M.C. sede en los Teques.

TERCERO

Debido a la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

CUARTO

Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 23 días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 p.m.).

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

YD/KM/

Exp. No. 10-7365

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