Sentencia nº RC.000017 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2013-000473

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por reivindicación seguido por la ciudadana M.F.A.D.P., representada judicialmente por los abogados Luis LLindis Prat y Nahiva E.Y., contra el ciudadano A.H., representado judicialmente por las abogadas C.V. de Sánchez, Jaquelhin Vargas Adrián y H.L.D.S., en la que intervino mediante tercería la SUCESIÓN DE S.D.A. (+), representada judicialmente por los abogados A.A.L., M.D.T. y R.M.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 13 de agosto de 2012, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por los terceros, sin lugar la demanda, parcialmente con lugar la tercería y condenó en costas a la parte accionante. De esta manera anuló el fallo apelado de fecha 31 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 3 de julio de 2013, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legitimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia numero 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente numero 99-625, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guarico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, al observar que la inadmisibilidad de la demanda no fue denunciada en casación por el recurrente. De allí que, con fundamento en las razones anteriormente expuestas y autorizada conforme a la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, observada

en el caso bajo estudio.

En ese sentido, ha indicado de forma reiterada que el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias es materia que interesa al orden público, por lo que al detectarse una infracción capaz de quebrantar ese orden, la Sala puede ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido. (Vid. Sentencia Nº 131, de fecha 4 de abril de 2013, caso: M.B.O. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, criterio que ratifica el fallo N° 285, de fecha 9 de mayo de 2012, caso: R.S. contra R.C.R.).

A los fines de precisar y resolver las violaciones de orden público observadas en el caso que se examina, la Sala de Casación Civil pasa a realizar un recuento de los actos determinantes del proceso.

En fecha 26 de junio de 2002 la representación judicial de la parte actora presentó demanda de reivindicación contra el ciudadano A.H., arrendatario del inmueble, y alegó ser la legítima propietaria de un lote de terreno de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (2981,62 mts2), ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, sector denominado Monterrey, Finca La Milagrosa, según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda de fecha 10 de febrero de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 9, Protocolo Primero; por lo que solicitó al Tribunal que condenara al demandado a entregar dicho inmueble totalmente desocupado de personas y bienes y que éste fuera condenado al pago de la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares por concepto de daños y perjuicios causados por la ocupación ilegal del inmueble de su propiedad, correspondiente a cuarenta (40) pensiones de arrendamiento que dejó de percibir la actora a partir del 10 de febrero de 1999. En efecto, la accionante alega textualmente lo siguiente:

…Soy legitima propietaria de un lote de terreno el cual consta de una superficie de 2.981,62 metros cuadrados, ubicado en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, sector denominado Monterrey, Finca La Milagrosa, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORESTE: En treinta y siete metros con diez centímetros (37,10 mts.) con terrenos que son o fueron de J.I.A.R.. SUR: En sesenta y siete metros con setenta y cuatro centímetros (67,74 mts) con terrenos que son o fueron de a.T.d.G.. SURESTE: En cuarenta y cinco metros con veintiséis centímetros (45,26 mts.), con C.E.C.. OESTE: En treinta y dos metros con ochenta y seis centímetros (32,86 mts.) con Calle Principal de Monterrey. NOROESTE: En ochenta y cinco con sesenta y cuatro centímetros (85,64 mts.) con terrenos que son o fueron de Erba N.d.A., M.L.A. de González y Calle Los Mangos. Dicho documento se encuentra registrado bajo el N° 32, Tomo 9, Protocolo 1°, de fecha 10/2/1999. Ahora bien ciudadano Juez es el hecho que sobre el terreno arriba señalado, se encuentra ocupado en parte, aproximadamente una superficie de Un Mil Novecientos Cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (1.957, 51 mts2) del mismo, por un ciudadano de nombre A.H., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Baruta, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.988, el cual explota un taller mecánico en él. En repetidas oportunidades ciudadano Juez le he comunicado personalmente al Sr. A.H., que tiene que desocuparme dicho inmueble de mi propiedad, que ocupa ilegalmente, siendo inútiles todas las gestiones amistosas realizadas al efecto, es por ello que dado su actitud, no me ha quedado otro recurso que el de acudir por ante su competente autoridad ciudadano juez, para así lograr la desocupación de mi propiedad por dicho ciudadano, ya que el citado ciudadano desconoce mi derecho de propiedad, dándose el hecho que paga pensiones de arrendamiento por el terreno de mi propiedad, que ocupa ilegalmente, a un tercero…Por las razones expuestas, es por lo que ocurro ante esta competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto al ciudadano A.H., antes identificado, por la ACCION REIVINDICATORIA contemplada en el artículo 548 del Código Civil, a los fines de que el demandado sea condenado por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Me entregue dicho inmueble totalmente desocupado de personas y bienes. SEGUNDO: Le demando el pago por concepto de daños y perjuicios causados por la ocupación ilegal del inmueble de mi propiedad, los cuales estimo en la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares, correspondiente a cuarenta (40) pensiones de arrendamiento que deje de percibir, a partir del 10 de febrero de 1999. TERCERO: Las Costas y gastos que ocasione la presente acción…

. (Negrillas de la decisión)

De la transcripción parcial del libelo de la demanda se desprende que la parte actora pretende la reivindicación de un inmueble que se encuentra en posesión del arrendatario, quien se ha negado a hacerle entrega de una porción de terreno por desconocer el carácter de propietaria que ésta se atribuye.

Asimismo, se observa que la parte demandada en su contestación después de negar y contradecir los hechos narrados en la demanda, alega la falta de cualidad de la actora y aduce que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano S.D.A., cuyo objeto es un galpón construido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) ubicado en la Hacienda La Milagrosa, Urbanización Monterrey, final Calle Los Mangos, Municipio Baruta, estado Miranda, y que desde el año 1994 hasta la actual fecha ocupa dicho inmueble de manera ininterrumpida y pacífica; razón por la cual, reconoce como único propietario y arrendador del inmueble al ciudadano S.D.A., quien falleció en el año 1997, pasando a ser los arrendadores, los miembros de la sucesión de S.D.A.. Seguidamente, expresa que su condición de arrendatario deviene de tres contratos de arrendamiento, suscritos en los años 1994, 1995 y 1998, respectivamente; y que los restantes contratos suscritos desde el año 1998 en adelante, han sido suscritos con la Sucesión de S.D.A..

Además, se observa que fue presentada tercería de dominio por la Sucesión de S.D.A. (+), mediante la cual, como punto previo esgrimió la existencia de una cuestión prejudicial en razón de un proceso contentivo de una acción merodeclarativa incoada contra el ciudadano J.I.A.. De seguidas, alegan ser los únicos y verdaderos propietarios del inmueble objeto del presente juicio porque en su decir el ciudadano J.I.A. le vendió a su causante el inmueble, por lo que solicitan se declare sin lugar la reivindicación.

El juez de la recurrida, en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

…DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA:

El recurso de apelación bajo análisis, se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 31 de octubre del año 2006 que declaró con lugar la demanda que por Acción Reivindicatoria intentara la ciudadana M.F.A.D.P. contra el ciudadano A.H., y sin lugar la demanda por tercería intentada por la SUCESIÓN DE S.D.A. contra M.F.A.D.P. y A.H..

La reivindicación, es la acción por medio de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

…Omissis…

Para la procedencia de las demandas reivindicatorias, es imperativo que concurran una serie de supuestos, a saber: “1) Sólo puede ser ejercida por el propietario; 2) Sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa y 3) Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado. Si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de la reivindicación es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el parte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o pagar a éste su valor

…Omissis…

Ahora bien, con relación al requisito referido al derecho de propiedad o el dominio del actor; en el caso bajo análisis, se constata documento público constituido por las copias certificadas consignadas por la actora, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 10 de febrero de 1.999, bajo el N° 32, Tomo 09, Protocolo Primero, que en su íntegro contenido, comprende un negocio de compra-venta, por medio del cual el ciudadano J.I.A.R., vende a la ciudadana M.F.A.d.P., un lote de terreno con una superficie de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (2.981, 62 mts2) denominada FINCA LA MILAGROSA, situada en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, sector denominado Monterrey, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORESTE: En treinta y siete metros con diez centímetros (37,10 mts) con terrenos que son o fueron de J.I.A.R.. SUR: En sesenta y siete metros con setenta y cuatro centímetros (67,74 mts) con terrenos que son o fueron de a.T.d.G.. SURESTE: En cuarenta y cinco metros con veintiséis centímetros (45,26 Mts), con C.E.C.. OESTE: En treinta y dos metros con ochenta y seis centímetros (32,86 mts) con Calle Principal de Monterrey. NOROESTE En ochenta y cinco con sesenta y cuatro centímetros (85,64 mts) con terrenos que son o fueron de Erba N.d.A., M.L.A. de González y Calle Los Mangos.

Dicho documento se encuentra registrado bajo el N° 32, Tomo 09, Protocolo 1°, de fecha 10/02/1999, lote de terreno descrito en dicho documento evidenciándose que el mismo, le perteneció al vendedor J.I.A.R. en plena propiedad por haberlo adquirido por Prescripción Adquisitiva.

Respecto a esta alegada propiedad de la parte actora reivindicante, y el requisito para la procedencia de la reivindicación, relativo a la ausencia en el poseedor de derecho para poseer; el demandado ciudadano A.H., sostiene que desde el año 1994, ocupa el inmueble reclamado en calidad de arrendatario de un galpón, en donde funciona un taller mecánico de su propiedad; que esa relación arrendaticia fue originada por un contrato suscrito con el ciudadano S.D.A., cuyo objeto es un galpón construido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400m2) ubicado en la Hacienda La Milagrosa, Urbanización Monterrey, Municipio Baruta, Estado Miranda. Desde el año 1994 hasta la actual fecha, el demandado alega ocupar de manera ininterrumpida y pacífica el señalado inmueble. Reconociendo como único propietario y arrendador del inmueble al ciudadano S.D.A., quien falleció en el año 1997, pasando a ser los arrendadores los miembros de la sucesión de S.D.A.. Que el carácter de propietario que tiene el ciudadano S.D.A. sobre el inmueble que ocupa el demandado, deviene de documento debidamente autenticado por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 08 de marzo de 1967, tomo 7, No. 80, en donde se demuestra la venta realizada por l ciudadano J.I.A., quien en vida fuera portador de la cédula de identidad No. V-270.627, padre de la demandante, dio en venta a S.D.A. la porción de terreno que ocupo como arrendatario. Ratifica su reconocimiento como arrendador en el Sr. S.D.A. y actualmente en los miembros de su sucesión.

Ante esta defensa; considera esta Juzgadora necesario, resolver la tercería incoada conjuntamente con la acción de reivindicación; y a tal efecto se aprecia:

Inicia oponiendo la tercerista, sucesión del ciudadano S.D.A., la existencia de una cuestión prejudicial en razón de un proceso contentivo de una acción mero-declarativa incoada en contra del ciudadano J.I.A. por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia.

En efecto, en ese juicio el ciudadano S.D.A. discute sobre la existencia y reconocimiento de una venta celebrada con el ciudadano J.I.A.. Siendo así, sostiene que en dicho proceso judicial se discute la propiedad que en vida le perteneció al mencionado ciudadano S.D.A. sobre el bien inmueble y las bienhechurías en él construidas, que acá, se pretenden reivindicar por la ciudadana M.F.A.D.P., esto es: “(…) una parcela de terreno de 5.502,30 Mts2, ubicada en el lugar denominado Finca La Milagrosa, mayor extensión de la cual formó parte, situada ésta en el sector Monterrey, Municipio Baruta del Estado Miranda, comprendida dicha parcela de terreno según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 08 de marzo de 1967, anotado bajo el Nº 80, Tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, dentro de los siguientes medidas y linderos (sic): NORTE: En 107,60 Mts, con terrenos del señor I.A.; SUR: En 36,00 Mts, con terrenos que son o fueron del Dr. García, en 10,00 Mts con quebrada La Virgen, y en 40,00 Mts; ESTE: En 33,40 Mts, con la misma quebrada La Virgen, y en 22,10 Mts, con la quebrada Monterrey; y OESTE: En 69,30 Mts, con carretera que conduce a la Urbanización Monterrey”.

De manera, pues, que señala la tercerista, que mal puede la parte actora del juicio principal, ciudadana M.F.A.D.P., demandar la reivindicación de un bien inmueble que no es de su propiedad.

Así pues, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, interpuso demanda de tercería contra los ciudadanos M.F.A.D.P. (parte actora) A.H. (parte demandada), partes actora y demandada (respectivamente) en el juicio principal.

En ese sentido, señala la tercerista, sucesión del ciudadano S.D.A., que el bien inmueble detallado supra, que se pretende reivindicar le pertenece por haberlo adquirido en venta por parte del ciudadano J.I.A..

Asimismo, señalan que en virtud, de que el ciudadano J.I.A., se rehusó a inscribir el documento de venta en la oficina registral correspondiente, se procedió a incoar en su contra un proceso judicial.

Como consecuencia de ello, señalan que la acción de reivindicación incoada por la ciudadana M.F.A., es una acción ejercida de mala fe, para despojar al ciudadano A.H. a quien se le dio en arrendamiento el bien inmueble que se pretende reivindicar.

Partiendo de esas bases, se observa que se ha incoado la tercería establecida en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “Cuado el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante…”. En este sentido, la tercerista invoca ser la propietaria del bien inmueble que se pretende reivindicar en la acción principal, de manera que, sostiene un derecho ad excludendum, el cual desplaza a la parte actora del proceso principal.

Pero, cabe señalar que los terceristas del ordinal 1º del artículo 370 eiusdem, son sujetos con intereses opuestos a ambas partes del juicio principal. De allí, que el profesor S.N. nos explica que “la demanda deberá proponerse contra ambas partes, demandante y demandado, pues la ley ordena la pluralidad de las personas contra quienes ha de dirigirse, sin hacer distinción ni dar alternativa para promoverla contra uno u otro. No de otro modo puede ser, pues la pretensión del tercero en este caso busca la exclusión o la concurrencia con ambas partes; así, cuando pretende tener un derecho preferente al del actor en el derecho alegado por éste, fundando en el mismo título, es lógico que su pretensión la dirija contra el actora para que la pretensión de este último sea desechada, y a la vez contra el demandado, para que le reconozca el mismo derecho” (cfr. S.N.A., De la Introducción de la Causa, p.164)

En otras palabras, el tercero del ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuando esgrime un derecho preferente o ad excludendum, lo que busca es sustituirse en el lugar de la parte actora del juicio principal y, por tanto, también en su pretensión procesal, razón por la cual su demanda de tercería conforme el artículo 371 eiusdem, también se dirige en contra de las dos partes. Empero, no es la vía idónea cuando no se pretende nada en contra de la parte demandada. En este caso, se evidencia aun más esa inidoneidad, dado que el tercerista no tiene intención de reivindicar el bien inmueble, por el contrario, lo que pretende es que se rechace la acción de reivindicación, y así, por su parte, el demandado principal conviene en lo señalado por el tercerista (folios 44 al 46).

En efecto, si la tercerista sólo busca repeler la pretensión de la parte actora del juicio principal, en este caso, porque carece de la propiedad para intentar la acción de reivindicación sub iudice, a tal efecto, bastaba insertarse en el proceso como un tercero adherente o coadyuvante de la parte demandada, conforme el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para colocarse a su lado, y poder redargüir la pretensión reivindicativa de la parte actora, siendo, en este caso, el documento de venta y, también, el contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada, la prueba fehaciente de su interés procesal en el asunto, de acuerdo al artículo 379 del mencionado Código adjetivo.

Y tan es así, que con la tercería incoada conforme al ordinal 1º del artículo 370 Código de Procedimiento Civil, el tercero se coloca en contra y no al lado de la parte demandada, lo cual, hace de suyo, dado el carácter ‘contradictorio’ del proceso, improponible una defensa previa de prejudicialidad como la propuesta por ese tercero (actor) que dirige una pretensión en contra de las dos partes procesales del juicio principal (en la que tanto una como la otra, son parte demandada en la tercería).

En razón de la motivación precedente, en el caso de autos, y con fundamento en el principio iura novit curia, el cual dispone que el Juez conoce el derecho, se califica esta tercería como una tercería coadyuvante, toda vez que, la pretensión del tercerista busca no desplazar al demandante en su posición; sino que se declare sin lugar la acción reivindicatoria incoada; conforme lo previsto en el numeral 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se pasa a resolver la misma; y así se observa:

Ahora bien, la intervención del tercero de acuerdo con el artículo 379 de la ley adjetiva, puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, y la condición para la procedencia de esa intervención del tercero coadyuvante o adhesivo es que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, un interés jurídico actual, el cual vendría dado, o bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes de los intervinientes, mejorando o empeorando su situación jurídica; o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

Tal como lo señala el procesalista A.R.R. “...la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso...”.

Ahora bien; la parte actora en el juicio principal, ciudadana M.F.A., sostiene que es la legítima propietaria de un lote de terreno de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (2981,62 mts2), ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, sector denominado Monterrey, Finca la Milagrosa. Que dicha propiedad se desprende de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 10 de febrero de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 9, Protocolo Primero. Que dentro del mencionado lote de terreno, se encuentra ocupando en una extensión de aproximadamente UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (1.957,51 mts2) el ciudadano A.H., explotando un taller mecánico; el demandado ciudadano A.H., sostiene que desde el año 1994 ocupa el inmueble reclamado, en calidad de arrendatario de un galpón en donde funciona un taller mecánico de su propiedad. Que existe una relación arrendaticia originada por un contrato suscrito con el ciudadano S.D.A., cuyo objeto es un galpón construido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400m2) ubicado en la Hacienda La Milagrosa, Urbanización Monterrey, Municipio Baruta, Estado Miranda. Que desde el año 1994 “hasta la actual fecha”, dice ocupar de manera ininterrumpida y pacífica el señalado inmueble y que reconoce como único propietario y arrendador del inmueble al ciudadano S.D.A., quien falleció en el año 1997, pasando a ser los arrendadores, los miembros de la sucesión de S.D.A.. Por su parte, la tercerista, sucesión del ciudadano S.D.A., en apoyo a la parte demandada aduce que el bien inmueble que se pretende reivindicar le pertenece, por haberlo adquirido en venta por parte del ciudadano J.I.A..

Respecto a la procedencia de la acción de reivindicación; el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el precepto legal contenido en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.

En el caso bajo análisis, se aprecia que el demandado alega, que desde el año 1994 ocupa en calidad de arrendatario el inmueble reclamado, y que se trata de un galpón en donde funciona un taller mecánico de su propiedad. Sostiene además, que la relación arrendaticia se originó entre él y el ciudadano S.D.A.; mientras que, la tercerista aduce que el ciudadano J.I.A. habría celebrado un contrato de compra venta con el ciudadano S.D.A., sobre el lote de terreno objeto de la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana M.F.A.d.P., y para sustentar su afirmación, trae un documento autenticado en fecha 08 de marzo de 1967, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº80, Tomo 7, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Ahora bien, tal como se dejó establecido en los límites de la controversia, la demandante es quien tiene la carga de probar los hechos; no obstante, el demandado asuma una conducta pasiva y, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra; lo que no ocurre en el caso bajo decisión, ya que, aún cuando la demandante presentó documento protocolizado que podría atribuirle la legitimidad para accionar en reivindicación por evidenciar que detentaba la propiedad del bien, no demostró que la demandada estuviese poseyendo indebidamente, pues el demandado, ciudadano A.H., presentó un contrato de arrendamiento, según el cual el ciudadano S.D.A. da en arrendamiento un galpón construido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de 400 m2, y que desde el año 1994 hasta la presente fecha, ha venido poseyendo de manera ininterrumpida y pacíficamente el señalado inmueble; y en apoyo a esta posesión, la tercerista aportó el documento notariado que presuntamente suscribió el ciudadano J.I.A., causante de la demandante, y que le atribuiría la propiedad del inmueble cuya reivindicación se pretende.

En este caso, tal como se dijo anteriormente, el demandado sostiene que el ciudadano S.D.A. le dio en arrendamiento un galpón construido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de 400 m2, y que desde el año 1994 hasta la presente fecha, ha venido poseyendo de manera ininterrumpida y pacíficamente el señalado inmueble; y la tercerista coadyuvante, aduce tener la posesión, por cuanto desde el día 08/03/1967 (fecha de adquisición del terreno por parte de su causante), según título autenticado por ante la Notaría Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 08/03/1967, asentado bajo el Nº 80, Tomo 7, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.

Así las cosas, se observa que el artículo 788 del Código Civil, establece:

‘Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”.

En consecuencia; en el caso bajo juzgamiento, se aprecia que, si bien la accionante presentó un documento debidamente protocolizado que, presuntamente, la acredita como propietaria del inmueble controvertido, no es menos cierto, que no logró demostrar la ilegitimidad de la posesión de la demandada, quien a su vez esgrimió título mediante el cual el ciudadano S.D.A. le dio en arrendamiento el inmueble cuya reivindicación intenta la accionante; y a su vez, la tercerista trajo contrato de venta suscrito entre el ciudadano J.I.A. (como vendedor) y S.D.A. (como comprador), debidamente autenticado por ante la Notaría Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 08/03/1967, asentado bajo el Nº 80, Tomo 7, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.

Por ello, en este caso, no se puede asegurar que en efecto, la posesión de la demandada sea ilegítima, toda vez, que la posesión de ésta, deriva del contrato de arrendamiento y del documento de venta suscrito entre J.I.A. y S.D.A..

En casos como el de autos, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ante un título justificativo de dominio que justifica su posesión, debería accionarse, en primer lugar la nulidad de ese título, para luego incoar la reivindicación.

…Omissis…

En consecuencia; en el caso bajo análisis, los documentos que rielan a los autos, a saber: el contrato de arrendamiento suscrito entre S.D.A. y A.H.; y el documento de venta suscrito entre J.I.A. y S.D.A., presentados por el demandado y la tercerista, demuestran a la luz del juicio de reivindicación, que la posesión que tiene el demandado sobre el inmueble objeto del juicio, debe tenerse como legítima; por lo tanto, la demandante no demostró, como era su deber, que la posesión de la demandada resultaba ilegítima e indebida, por lo que se tiene, por no cumplido tal requisito, exigido por el artículo 548 del Código Civil. Así se decide.

En virtud de haberse constatado que no se cumple con el requisito de falta de derecho a poseer; resulta inoficioso pasar al análisis de los restantes requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación; dado que el cumplimiento de tales requisitos, deben ser concurrentes; así se declara. En consideración a los motivos de hecho y de derecho señalados; para esta juzgadora, la sentencia recurrida debe ser anulada; la acción de reivindicación no puede prosperar, por lo que el recurso de apelación debe declararse con lugar; la tercería incoada debe prosperar parcialmente, al declararse improcedente la prejudicialidad opuesta por la tercerista, y al desestimarse la acción reivindicatoria. Así se decide…”.

Con base en los hechos ut supra transcritos, la Sala estima conveniente realizar el análisis de la situación planteada a la luz de lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…

.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil, estableció en Sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre del 2000: "... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa… el Tribunal la admitirá; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.”

Asimismo, en sentencia N° 1.618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., la Sala Constitucional estableció:

…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa

. (Resaltado de esta Sala de Casación Civil)

Dicho criterio ha sido reiterado por esta Sala, en sentencia N° 429 del 3 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso: Accroven S.R.L. contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A., y otros.

En ese sentido, la normativa que regula la reivindicación contenida en el artículo 548 Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. (Resaltado de la Sala)

Al respecto PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (“Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).

De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la demandante pretende reivindicar el inmueble del arrendatario que lo ocupa, -lo cual es un hecho admitido por las partes-, con lo cual, se pone de manifiesto que la actora interpuso una acción distinta o que no se corresponde con la legitimación que ostenta el arrendatario, pues en su caso ha debido incoar la acción que le permitiera, con base del examen de la relación arrendaticia, la devolución del inmueble.

Ello es así, porque existen diferencias entre la acción reivindicatoria y otras cuyo objeto persigue, igualmente, la entrega del inmueble. En efecto, si bien es cierto que el comprador puede incoar una acción dirigida a que se le entregue la cosa vendida, lo debe hacer mediante la respectiva acción de cumplimiento o resolución, según lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone textualmente: “…si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”. Lo que permite concluir, que el propietario ha debido proponer la acción que le permitiera recuperar la posesión del inmueble, previa disolución del vínculo contractual. En este caso en particular, el cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento o en su defecto el desalojo, si se tratare de un contrato a tiempo indeterminado.

Como se observa, existe una diferencia entre las acciones derivadas de una relación jurídica en las que subyace la obligación de la entrega de una cosa y la reivindicación, pues en las primeras se le concede al legitimado activo el derecho a solicitar la restitución de la cosa soportada en la ejecución del vínculo contractual o de un conjunto de relaciones jurídicas, es decir, el titular persigue el cumplimiento de uno de los deberes a cargo del sujeto a quien atañe esa obligación (en este caso el arrendatario), de entregar la posesión real y efectiva del inmueble. En cambio, en la reivindicación el poseedor (demandado) no posee el inmueble con un justo título. El problema es que si el demandado posee con justo título procede igualmente la demanda y no se declarará inadmisible.

En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…

Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra G.Z. de Fernández.

Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos Mazeaud, en su obra “Derecho Civil”. Parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350”, en la cual se expresó:

…cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa…

.

Conforme a la doctrina y la jurisprudencia que esta Sala reitera, resulta inadmisible la reivindicación de un bien inmueble, cuando exista una relación jurídica preexistente que deba ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria, en este caso derivada de un contrato de arrendamiento, razón por la cual correspondía a los jueces de instancia declarar inadmisible la demanda por ser contraria a derecho, y así se establece.

Casación sin reenvío

Dentro del estudio detenido del caso, el cual ha dado lugar a casar de oficio el fallo recurrido, esta Sala de Casación Civil encuentra que se ha cumplido lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, porque la decisión del recurso hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, razón suficiente para hacer uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y declarar la inadmisibilidad de de la demanda y de la tercería, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2012. En consecuencia, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana M.F.A.d.P., contra el ciudadano A.H., e INADMISIBLE la tercería propuesta por la Sucesión de S.D.A. (+).

Se condena en costas a la parte actora y al tercero por haber resultado totalmente vencidos en el proceso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D.) Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2013-000473 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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