Sentencia nº EXE.000068 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000653

Ponencia del Magistrado: C.O.V. En escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2010, ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, la abogada Danmara F.D.R.A., representando judicialmente a la ciudadana DECIA M.D.F.D.D.C., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Familia y Menores de Funchal, Madeira, Portugala, que declaró el divorcio entre la solicitante y el ciudadano D.M. DA COSTA E SILVA.

La Sala dio cuenta de este escrito, asignó la Ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe y pasa a resolver, lo siguiente:

Ú N I C O La Sala de Casación Civil de esta M.T. es competente para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades jurisdiccionales extranjeras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 2 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil establece que los tribunales superiores en lo civil deberán conocer del exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa…”. Lo que siginifica que, en los casos en que el fallo extranjero resuelva asuntos no contencioso, el competente para conocer de la solicitud de exequátur será un tribunal superior en lo civil; mientras que, si dicho fallo extranjero es resultado de una causa contenciosa, el competente para resolver el pase será la Sala de Casación Civil.

En este sentido, para determinar la competencia en la presente solicitud, es necesario que se transcriba partes de la sentencia objeto del exequátur, que expresan:

...

…Declarada abierta la diligencia, ocupados los respectivos puestos y expuesto como fue el motivo de la convocatoria, intentó el Juez lograr la reconciliación de los conyugés, lo cual no fue posible, habiendo sin embargo los mismo declarado:

  1. Que están de acuerdo en transformar los presentes autos en Divorcio por consentimiento mutuo.

(…omissis…)

En vista de lo dispuesto en el Artº 1407º, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, declara convertido el presente Divorcio Litigioso por Divorcio por Consentimiento Mutuo

(…omissis…)

SENTENCIA

· La presente acción de divorcio Litigioso convertido POR CONSENTIMIENTO MUTUO, se refiere a D.M. da Costa e Silva y Decia M. deF.R..

· Intentada como fue, la conciliación de los cónyuges, estos se mantuvieron en el propósito de divorciarse.

(…omissis…)

· SE ENCUENTRAN LLENADOS LOS REQUISITOS LEGALES DE DIVORCIO POR CONSENTIMIENTO MUTUO (artº 1775 del Código Civil).

· En estas circunstancias, de armonía con lo expuesto y asimismo con lo que establece el artº 1778º del Código Civil, y encontrándose debidamente resguardados los intereses de los cónyuges, HOMOLOGO LOS ACUERDOS CONSTANTES DE LAS ACTAS y decreto el divorcio entre los solicitantes, con la consiguiente disolución del matrimonio…” (Resaltado de la Sala).

De la transcripción anterior, se constata que el fallo extranjero objeto de la presente solicitud de exequátur, se generó como resultado de un proceso de naturaleza no contenciosa, pues, la propia sentencia expresa que las partes solicitaron que el divorcio se convirtiera de mutuo consentimiento, siendo así acordado y sentenciado.

Así, al ser una decisión emanada de un procedimiento no contencioso, la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al tribunal superior civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 328, de fecha 31 de mayo de 2005, Exp Nº 2004-000906, Caso C.L.P. c/ M.S., ratificada recientemente en la sentencia Nº EXE.000477, de fecha 3 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, expediente 2010-000340, señaló lo siguiente:

“...en el presente caso, se evidencia de la lectura de las actas que integran el expediente que la causa se trata de materia no contenciosa por el hecho de que en el particular cuarto, numeral 5 de la solicitud se indica que “...se trata de una jurisdicción voluntaria, ya que ambos cónyuges así lo acordaron...”; y más adelante se reitera que “...a los fines de decidir a la mayor brevedad posible, por cuanto se trata de una jurisdicción voluntaria. Al respecto, se advierte que del hecho de que la causa sea no contenciosa, la competencia para conocer de la solicitud interpuesta y para otorgar el pase de la sentencia extranjera corresponde al tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 del código de procedimiento civil transcrito supra...”.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Civil se declara incompetente para conocer de la solicitud de exequátur y declina en el tribunal superior competente, de acuerdo al lugar donde se haga valer la disolución del matrimonio, que en este caso corresponde al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberse celebrado el matrimonio en la indicada Circunscripción Judicial. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de la solicitud de exequátur de la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Familia y Menores de Funchal, Madeira, Portugala, mediante la cual declaró el divorcio de mutuo acuerdo de los cónyuges D.M. da Costa e Silva y Decia M. deF.R.. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas y ORDENA la remisión del expediente al mencionado tribunal superior.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA E.V.,

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ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

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C.O.V.

Magistrado,

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A.R.J. Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W.F. Exp. AA20-C-2010-000653 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

El Magistrado L.A.O.H. disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia Salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia cuyo exequátur se solicita, dispuso:

En vista de lo dispuesto en el Art. 1407°, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, declara convertido el presente Divorcio Litigioso por Divorcio por Consentimiento Mutuo.

(... omissis...)

SENTENCIA

• La presente acción de divorcio Litigioso convertido POR CONSENTIMIENTO MUTUO, se refiere a D.M. da Costa e Silva y Decía M. deF.R..

• Intentada como fue, la conciliación de los cónyuges, estos se mantuvieron en el propósito de divorciarse.

(… omissis...)

• SE ENCUENTRAN LLENADOS LOS REQUISITOS LEGALES DE DIVORCIO POR CONSENTIMIENTO MUTUO (art. 1775 del Código Civil). (Negrillas mías)

La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora, sostuvo:

…De la transcripción anterior, se constata que el fallo extranjero objeto de la presente solicitud de exequátur, se generó como resultado de un proceso de naturaleza no contenciosa, pues, la propia sentencia expresa que las partes solicitaron que el divorcio se convirtiera de mutuo consentimiento, siendo así acordado y sentenciado.

Así, al ser una decisión emanada de un procedimiento no contencioso, la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al tribunal superior civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas mías)

Para fundamentar su motiva, la disentida cita sentencia N° 328, de fecha 31 de mayo de 2005, Exp N° 2004-000906, Caso C.L.P. c/ M.S., ratificada recientemente en la sentencia NO EXE.000477, de fecha 3 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, expediente 2010-000340, la cual señaló lo siguiente:

"...en el presente caso; se evidencia de la lectura de las actas que integran el expediente que la causa se trata de materia no contenciosa por el hecho de que en el particular cuarto, numeral 5 de la solicitud se indica que "...se trata de una jurisdicción voluntaria, ya que ambos cónyuges así lo acordaron..."; y más adelante se reitera que "...a los fines de decidir a la mayor brevedad posible, por cuanto se trata de una jurisdicción voluntaria. Al respecto, se advierte que del hecho de que la causa sea no contenciosa, la competencia para conocer de la solicitud interpuesta y para otorgar el pase de la sentencia extranjera corresponde al tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil transcrito supra.

Transcrito lo anterior, considero que el anterior precedente jurisprudencial no se le puede aplicar al caso de autos, en atención a que la sentencia cuyo exequátur se declina en un Juzgado Superior sostuvo “declara convertido el presente Divorcio Litigioso por Divorcio por Consentimiento Mutuo” y mas adelante “Intentada como fue, la conciliación de los cónyuges, estos se mantuvieron en el propósito de divorciarse”, lo que presupone, sin lugar a dudas, que en el divorcio en comentario hubo contención, no tratándose, en consecuencia, de una solicitud de jurisdicción voluntaria, por cuanto que ambos cónyuges no estaban de acuerdo al momento de proponerla.

Por ello, para quien disiente, la sentencia, suscrita por la mayoría sentenciadora, no debió declinar la competencia al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conociera del exequátur, por cuanto la naturaleza del mismo, conforme al razonamiento que exprese con anterioridad, es de carácter contencioso, siendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, la competente para conocer del mismo, en acatamiento de los requisitos formales exigidos en la ley.

En base a lo anteriormente expuesto por mi, que refleja lo que a mi entender era la correcta solución al caso planteado y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que en el caso de marras, la Sala debió conforme a los señalamientos que plasme en el presente voto salvado, declararse competente para conocer de la solicitud de exequátur.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA E.V.,

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ISBELIA P.V. Magistrado,

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C.O.V. Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.S.,

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C.W.F.

Exp. N° AA20-C-2010-000653

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