Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintinueve de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2010-000153

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa contentiva del Recurso de A.C. interpuesto por los ciudadanos M.E.F.G., A.C.B., E.P., A.D., Simòn Morón y M.A.K.W., suficientemente identificados en autos, en contra del C.L. deP. Pùblica del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoàtegui, ante la presunta violación de derechos colectivos y difusos relativos al Capitulo IV, Titulo III de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Arguye la parte accionante que en fecha 4 de noviembre de 2009, la Secretarìa Ejecutiva del C.L. deP. delM.T.E.M.L.D.B.U. delE. Anzoàtegui, gestionó la publicación de un aviso de prensa en un diario de circulación estadal en la cual se convocaba a los diferentes sectores del Municipio, a presentar a ese órgano sus respectivos candidatos a ser electos como Consejeros de esta plenaria de planificación publicación. Señalan que al respecto, la ley establece la obligatoriedad de que dicha publicación permanezca por un lapso de treinta dias (30) hábiles invitando a los interesados a inscribir sus organizaciones sectoriales y vecinales ante la Secretarìa de ese órgano, estatuyéndose ademàs la existencia de otro lapso de treinta (30) dias hábiles posteriores a la publicación, para la presentaciòn de dichos postulados, según reza el articulado de la Ordenanza del C.L. deP. Pùblica del Municipio en cuestión. Continúan señalando que, siendo que la ley establece el citado lapso de treinta (30) dias hábiles para la postulación, es claro el desacato de dicha norma y la consiguiente apertura de un plazo de dos (2) dias para que las organizaciones sectoriales presentaran sus candidatos, lo que viola flagrantemente el derecho a la participación de todos los interesados en participar, elegir y ser electos en el proceso que hoy atacan, y que cercena abiertamente los derechos políticos y a la participación ciudadana. Argumentan que no fue realizada asamblea sectorial alguna para la elección de los Consejeros en cuestión, pretendiéndose hacer valer la existencia de supuestas actas de asambleas para la elección de quienes hoy han sido ilegalmente juramentados como tal, siendo que en ningún momento se habìa publicado la fecha pautada pata dichas reuniones. Alegan que se violó abiertamente los lapsos establecidos por las leyes municipales e incluso nacionales para la elección de los Consejeros en cuestión, tanto en lo referente en los lapsos de publicación, postulación de los candidatos, como de la celebración de las Asambleas Sectoriales para la elección, así como la incompetencia de la Secretarìa de ese órgano para aperturar y dar inicio al proceso electoral sin que fuere acordado por la plenaria del CLPP, por lo que se hace evidente que el presunto proceso que se pretende valer, debe considerarse nulo de nulidad absoluta.

Analizados los planteamientos expuestos por los accionantes, debe señalarse que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: G.A.R.R.V.. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:

…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.

Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que en el presente caso, la parte accionante ejerció un amparo constitucional contra el proceso electoral llevado por la Secretarìa del C.L. deP.P. delM.U.; y que su pretensiòn va dirigida a que por vía de amparo se les restituya el status quo de dicho órgano, a fin de que se pueda convocar según los procedimientos de ley un nuevo, legal y legitimo proceso electoral que garantice el derecho de los ciudadanos del Municipio a elegir y ser elegidos. Solicitan igualmente por este medio, se suspenda los efectos del proceso eleccionario y se deje sin efecto jurídico la juramentación de las ilegitimas autoridades designadas. Siendo ello así, al pretender impugnarse en el caso bajo análisis un acto administrativo, cuyo fundamento es esencialmente de rango legal y sub-legal, resulta evidente que existen otras vías judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico que rige la materia contencioso-administrativa, y que son idóneos y eficaces para la satisfacción de la pretensión planteada.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el accionante dispone del Recurso Contencioso de Nulidad previsto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del cual es posible tutelar sus intereses y obtener cautela mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo, en el supuesto de ser procedente. No puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto un proceso eleccionario emanado del citado ente a través del ejercicio del amparo autónomo; pues como antes se señalara, no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto; es decir, serà en este procedimiento donde se analizará la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. Y así se decide.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Se REVOCA y queda sin efecto el auto de fecha 13 de julio de 2010, mediante el cual este Juzgado admitió el A.C. interpuesto.

Segundo

Se declara INADMISIBLE la Acción de A.C. propuesto por los ciudadanos M.E.F.G., A.C.B., E.P., A.D., Simòn Morón y M.A.K.W., en contra del C.L. deP. Pùblica del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoàtegui. Así se decide.-

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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