Decisión nº PJ02262200800003 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES

PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVAR

198° y 149°

Jurisdicción Civil

Vistos sin conclusiones

ASUNTO: FP02-V-2008-001385

-I-

De la demanda

En el juicio de resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por la ciudadana M.G. de GORGONE, titular de la Cédula de Identidad N° 10.572.974, en su calidad de Vice-Presidente de la firma CENTRO COMERCIAL ANGOSTURA C.A. (COANSA), patrocinada por las abogadas L.M.G.B., A.C. y R.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 133.100, 92.641 y 92.658, en contra de la ciudadana L.C.S., titular de la Cédula de Identidad N° 10.830.386, representada por la abogada M.R., inscrita en el mencionado instituto bajo el número 116.453, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que la presente demanda tiene por objeto obtener un pronunciamiento judicial que declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana L.C.S., en virtud de las violaciones en que ha incurrido al no cumplir con las cláusulas contractuales, así como las disposiciones legales que taxativamente señalan las obligaciones del arrendatario.

Arguye que consta en documento privado que en su carácter de arrendadora suscribió con L.C. un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble ubicado en la Avenida 17 de Diciembre, Edificio Centro Comercial Angostura, piso 3, marcado con el número C9 de esta ciudad.

Afirma que del citado contrato de arrendamiento las partes convinieron en las siguientes cláusulas, las cuales el Tribunal procede a resumirlas así: Segunda: Que la duración del contrato es de doce meses fijos sin prórroga contados a partir del 1 de mayo de 2004. Tercera: Que la pensión mensual de arrendamiento es la cantidad de doscientos diez bolívares (Bs. 210) que el arrendatario se obliga a pagar a la arrendadora los primeros cinco días de cada mes en la caja de la oficina de la arrendadora cuya dirección el arrendatario declara conocer. Cuarta: Que en caso de que nazca el derecho a la prórroga legal, o que opere, por cualquier motivo, la tácita reconducción, las partes convienen en que el canon mensual de arrendamiento sea ajustado conforme a la tasa inflacionaria que dicte el Banco Central de Venezuela. Vigésima: Que la falta de cumplimiento por parte del arrendatario de una cualquiera de las obligaciones que aquí asume, será causa suficiente para que la arrendadora lo considere resuelto y pueda exigir la inmediata desocupación y entrega del inmueble. Vigésima primera: Que como cláusula penal se establece que el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones que asume el arrendatario en este contrato dará lugar a que éste deberá pagar los daños y perjuicios causados que a tal efecto se estiman en la cantidad de dinero equivalente a tres mensualidades de arrendamiento como indemnización, salvo que los daños y perjuicios comprobados sean aún mayores, en cuyo caso la arrendadora podrá exigir el monto estimado de los daños por concepto de indemnización. Vigésima segunda: Que si al término del contrato de arrendamiento el arrendatario no entregare el inmueble objeto de este contrato, completamente pintado del mismo color en que se le entregó (blanco), reparado, solvente y desocupado, indemnizará los daños y perjuicios que sufra la arrendadora y los cuales se estiman a la razón de veintidós bolívares con cincuenta céntimos diarios por cada día de atraso en la entrega de dicho inmueble.

Manifiesta que habiendo operado la tácita reconducción, el contrato de arrendamiento con vencimiento establecido para el 1 de mayo de 2005, se transformó en un contrato a tiempo indeterminado y además, el arrendatario, de manera unilateral y sin causa que lo justifique dejó de pagar las pensiones de arrendamiento que se iban venciendo, y a pesar de los distintos intentos de cobro que se han hecho, para el momento en que se introduce esta demanda, el arrendatario adeuda las pensiones mensuales de arrendamiento desde el mes de abril de 2007 hasta agosto de 2008.

Aduce que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que demanda, de conformidad con lo establecido en los artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (literal a) y a lo preceptuado en el artículo 1.167 del Código Civil a la ciudadana L.C. S., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal a lo siguiente: En la resolución del contrato de arrendamiento referido y como consecuencia de ello entregue el inmueble identificado completamente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado de uso y conservación en que lo recibió al momento de la celebración de la convención y solvente de deudas de los servicios públicos que haya recibido mientras lo mantuvo arrendado.

Segundo

En pagar por vía subsidiaria la cantidad de tres mil quinientos setenta bolívares (Bs. 3.570) por concepto de la pensión de arrendamiento vencida, a razón de doscientos diez bolívares (Bs. 210) mensuales,

Tercero En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de seiscientos treinta bolívares (Bs. 630) por daños y perjuicios causados por el incumplimiento conforme a la cláusula vigésima del contrato.

Cuarto

En pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de la pensión de arrendamiento insoluta, calculados conforme a la tasa promedio de las seis principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectúe mediante experticia complementaria del fallo.

Quinto

En pagar por vía subsidiaria y en concepto de indemnización por le retardo en la entrega del inmueble arrendado, causada por el retardo en la entrega del inmueble arrendado, conforme a la cláusula vigésima segunda, la cantidad de veintiún bolívares (Bs. 21) diarios, por cada día de atraso en la entrega del inmueble, contados a partir de la resolución que dicte este Tribunal hasta la entrega definitiva del mismo.

Sexto

En pagar las costas del proceso.

Se estimó la demanda en la suma de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200).

-II-

De la contestación a la demanda

En la contestación de la demanda, la apoderada de la parte demandada, ciudadana M.R.J., admitió que es cierto que en fecha 31 de abril de 2000 su representada celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana M.D.G., sobre el inmueble ya identificado, cuyo canon de arrendamiento fue estipulado en la suma de ciento diez mil bolívares mensuales o ciento diez bolívares fuertes (Bs. 110).

Alega que contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser inciertos ya que la parte demandada alega que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado, contado el mismo desde el 1° de mayo de 2004, lo que es falso, ya que según copia del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana M.d.G. y L.C., el mismo es de fecha 1 de mayo de 1999, contrato este que por razones de transcurrir del tiempo, no lo posee a la mano, pero sí los recibos de pago de los cánones arrendaticios pertenecientes a esas fechas y del depósito solicitado para la iniciación de la relación arrendaticia; que a cuyo efecto en fecha abril de 2000 es renovado el contrato y cuya renovación consigna marcado “A”, el cual demuestra no solo la permanencia en el referido inmueble sino la condición de arrendataria y mas aún la buena conducta demostrada con el pasar del tiempo entre la hoy demandada y la demandante. Ese contrato fue estipulado a tiempo determinado para luego volverse en contrato a tiempo indeterminado.

Expresa que niega y rechaza por ser falso las afirmaciones señaladas por la parte actora de que la hoy demandada de autos haya incurrido al no cumplir con las cláusulas contractuales, e igualmente niega la afirmación de que no le canceló el canon de arrendamiento desde el mes de abril de 2007 hasta el momento de la consignación de la demanda, siendo que la demandada iba todos los meses personalmente a cancelar los cánones de arrendamiento del apartamento pero desde el mes de abril de 2007 la ciudadana M.d.G. se negó a recibirle los pagos de alquiler por lo que, ante tal negativa, su poderdante comienza a depositarle por ante este Tribunal los cánones arrendaticios, bajo el expediente signado con el número FP02-S-2007-2800, donde demuestra que se encuentra a favor de la arrendadora los cánones mensuales a que hace alusión en el escrito libelar y que además se encuentra en conocimiento de causa de la misma ya que fue tal y como lo demuestran las actuaciones procesales en el citado expediente, fue válidamente citada del procedimiento.

Afirma que por todo lo expuesto solicita que se declare sin lugar la presente demanda por no encontrarse en violación o desacato a alguna cláusula o norma legal vigente, y asimismo solicita el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a su mandante con motivo de la presente demanda, calculados y estimados prudencialmente en la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400).

-III-

De la calificación de la acción

Como punto previo a la decisión sobre el mérito del litigio, este Juzgador observa que la parte actora, no obstante fundamentar su acción en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se refiere a las acciones de desalojo, esto es, por la falta de pago de dos o mas pensiones de arrendamientos en los contratos a tiempo indeterminado, como así lo indica en su libelo de demanda, procede a calificar la acción de forma errónea como de “resolución de contrato”, teniendo ambas acciones (desalojo y resolución de contrato) causas y efectos diferentes, a pesar de que su fin es prácticamente el mismo, esto es, la entrega del inmueble al propietario, como así ha sido sostenido por la doctrina y jurisprudencia patria.

En efecto, el autor G.G.Q. (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, T. I, pag. 193, Edit. Livrosca, C.A. Caracas 2000) al desarrollar las diferencias entre una y otra acción, explica:

5.1 DIFERENCIAS

  1. Según la duración del contrato

    La acción resolutoria arrendaticia se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el artículo 34 de LAI; así como a los contratos por escrito a tiempo determinado, cualquiera sea el incumplimiento de que se trate. En cambio, la acción de desalojo se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 ejusdem.

  2. Según se admita o no el recurso de Casación

    La sentencia que pronuncie la resolución puede ser recurrible en Casación de acuerdo con la cuantía, al tenor de lo dispuesto por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, puesto que LAI no lo prohíbe. La Sentencia que acuerde el desalojo no es recurrible en Casación, debido a que según el artículo 36 de LAI, “la decisión de segunda instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrán recurso alguno (…).

  3. De acuerdo con el motivo o causa

    La resolución tiene su fundamento causal, en el incumplimiento que incurra cualquiera de las partes. En cambio el desalojo inmobiliario tiene el suyo según la existencia de dos tipos de motivos específicos o concretos: a) en el incumplimiento del inquilino, cuando deja de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido dos (2) meses consecutivos; que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o que el inquilino haya cambiado el uso o destino pactado en el contrato, sin el consentimiento escrito del arrendador; que el arrendatario haya causado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; que el locatario haya incurrido en violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble, o del documento o reglamento de condominio; y, que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o sub-arrendado total o parcialmente el inmueble, sin la autorización previa y por escrito del arrendador; y cuando el inquilino destine el inmueble a usos deshonestos; y b) por la voluntad del arrendador, por determinados motivos no imputables al arrendatario, acuerdo con las causales establecidas en los literales b y c del artículo 34 de LAI, es decir, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; y; que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparación que ameriten la desocupación. En resumen, la resolución puede intentarla culquiera de los contratantes (arrendador o arrendatario); el desalojo sólo el arrendador.

  4. Según la falta de pago del alquiler

    La acción de desalojo ex artículo 34 de LAI, requiere que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que la de resolución en el contrato por tiempo determinado, en todo caso procederá por la falta de pago de la pensión arrendaticia con tiempo mayor a los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (art. 51, LAI)

  5. Con vista al pago por consignación

    El desalojo del literal a) del artículo 34 de LAI procederá cuando el inquilino consigne las pensiones arrendaticias después del segundo mes con mas de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de tal mensualidad (art. 51 LAI); mientras que la resolución del contrato por tiempo determinado, por falta de pago del alquiler procederá cuando el arrendatario haya consignado después de los quince (15) días continuos siguientes a la mensualidad vencida (art. 51, eiusdem).

    En tal virtud, a pesar de calificar erróneamente la acción como de resolución de contrato, este Tribunal en aplicación del principio “iura novit curia”, según el cual el juez conoce el derecho y en virtud del cual es el juez –y no las partes- quien está facultado para determinar la correcta calificación jurídica de la acción, determina que, para los efectos consiguientes, la acción incoada es la de “desalojo” ya que el actor fundamenta su pretensión en la falta de pago de dos o mas pensiones de arrendamiento en un contrato a tiempo indeterminado, de conformidad con el ordinal a) del artículo 34 de la citada ley. Así se declara.

    -IV-

    Del mérito de la presente controversia

    El presente juicio trata de una demanda de desalojo por falta de pago de mas de dos cánones de arrendamiento, conforme lo establece el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual debe tramitarse por las disposiciones del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por orden expresa del artículo 33 de la citada Ley.

    En este sentido se observa que ambas partes admiten que el contrato de arrendamiento, habiéndose pactado en un principio a tiempo determinado, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, cuestión por la cual la duración de la relación arrendaticia pierde vigencia, ya que solo el arrendatario podrá ser desalojado única y exclusivamente si incurre en alguna causal de desalojo de las establecidas en la ley, independientemente, se repite, de la duración de la relación.

    Por otra parte, la actora fundamenta su pretensión en que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2007, reclamando la resolución del contrato (en este caso desalojo), la consecuencial entrega del inmueble y el pago de los cánones dejados de percibir.

    En descargo, la demandada alega estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, cuestión por la cual las pruebas de este proceso se circunscriben única y exclusivamente a demostrar la insolvencia o solvencia en el pago de los cánones alegados como impagados por la parte actora, ya que la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, ha sido admitida expresamente por la parte demandada.

    -V-

    De las pruebas, análisis y valoración.

    Expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, corresponde ahora, a este Juzgador, analizar las pruebas producidas por ambas partes, a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Pruebas de la parte actora

    La única probanza producida por la parte actora en este proceso es el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes acompañado junto con el escrito de demanda marcado “A”, el cual, es un instrumento privado que no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada, cuestión por la cual, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido, y en tal virtud se le otorga el pleno valor probatorio que la ley les da a los documentos públicos, en armonía con el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que se tiene por cierto que el monto del canon último de arrendamiento acordado por las partes es el de doscientos diez bolívares (Bs. 210) como lo dispone la cláusula tercera del mencionado contrato. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada

    1. - La parte demandada acompañó con el escrito de contestación de demanda, copia fotostáticas de diligencia y escrito de fecha 20 de junio y 28 de mayo de 2007, respectivamente, insertados en el expediente de consignación arrendaticia N° FP02-S-2007-002800 (folios 39 y 40), así como también copia fotostáticas de recibos de depósitos bancarios realizados en la cuenta de ahorro ordenada a aperturar por este Juzgado en el Banco de Fomento Regional de los Andes (folios 42 al 58 y 147), los cuales este Juzgador se reserva a.e.l.o. de analizar el valor probatorio del mencionado expediente de consignación arrendaticia.

    2. - Asimismo, la parte demandada acompaña al escrito de contestación de demanda, copia fotostática de recibos privados de pago (folios 59 al 146), a los cuales este Juzgador no les otorga ningún valor probatorio ya que, en el presente caso no se está discutiendo los pagos de los cánones arrendaticios anteriores a abril de 2007 sino los posteriores a este mes inclusive, y tampoco es trascendente la duración de la relación arrendaticia para la resolución del litigio, por tratarse el presente caso de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, como así lo admiten ambas partes. Así se establece.

    3. - En el lapso probatorio la demandada acompaña cinco contratos de arrendamiento suscritos entre ella y la arrendadora desde el año 2000 (folios 150 al 165) los cuales, al igual que los documentos anteriores, no son relevantes para la resolución de este litigio, ya que en el presente caso la duración de la relación arrendaticia no es un hecho trascendente que influya en la decisión de mérito, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, cuestión por la cual no se le otorga ningún valor probatorio a los mencionados documentos privados. Así se establece.

    Ahora bien, en vista de que la parte demandada alega haber consignado por ante este Juzgado, de acuerdo al expediente de consignación arrendaticia N° FP02-S-2007-002800, los pagos de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora (abril de 2007 a agosto de 2008) y considerando que el hecho controvertido y que verdaderamente es relevante para la resolución de la litis, es la solvencia o insolvencia de la arrendataria con el pago de los cánones de arrendamientos señalados por la parte actora, en consecuencia este Juzgador debe analizar el expediente contentivo del procedimiento de consignación arrendaticia llevado por ante mismo Tribunal, bajo la mencionada nomenclatura FP02-S-2007-002800.

    Así las cosas se observa, tal como consta del expediente N° FP02-S-2007-002800, que la ciudadana L.C.S., introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) adscrita a esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de mayo de 2007, escrito de consignación arrendaticia a favor del CENTRO COMERCIAL ANGOSTURA, S.A., representada por la ciudadana M.G.D.G., siendo recibido por este Juzgado en la misma fecha 28 de mayo de 2007, consignando la arrendataria en fecha 30 de mayo de 2007 la cantidad de cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 420) correspondientes a los meses de abril y mayo de 2007, alegando que la arrendadora se ha negado a recibir el pago correspondiente a los mencionados meses y señalando como domicilio de ésta: “Comercial Gorgone, Avenida 5 de julio de esta ciudad, admitiéndose la solicitud en fecha 1 de junio de 2007 y ordenándose mediante ese mismo auto, la correspondiente apertura de una cuenta de ahorro en el Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES), a favor del CENTRO COMERCIAL ANGOSTURA, S.A., según oficio N° 207-07 de esa misma fecha, aperturándose la cuenta de Ahorros N° 0007-0067-31-0010018456.

    En este sentido, considerándose los expedientes de consignaciones arrendaticias como documentos públicos respecto de aquello que ha sido declarado al juzgado consignatario, como así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1082, proferida en fecha 19 de mayo de 2006 (Exp. 04-3125), este sentenciador le otorga pleno valor probatorio al expediente N° FP02-S-2007-002800, que cursa ante este mismo juzgado. Así se establece.

    -VI-

    DECISION

    A.y.v.l. pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir conforme a las siguientes consideraciones:

    En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde a la parte actora –en principio- demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir tal obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.

    En este sentido el Tribunal observa que conforme al último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes –ya valorado-, acompañado por la parte actora, se evidencia la obligación que tiene la arrendataria de cumplir con el pago de un canon mensual de arrendamiento, cuestión por la cual este Juzgador considera que la carga probatoria de la actora de demostrar la obligación que tiene la accionada, como arrendataria, está cumplida.

    Ahora bien, en el caso sub iudice la arrendataria invoca un elemento nuevo (excepción de fondo) que persigue extinguir la obligación exigida por el actor, por lo que la carga de la prueba se traslada hacia ella. En efecto, al alegar la demandada que ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamientos señalados por el actor, correspondientes a los meses de abril de 2007 a agosto de 2008, la carga de la prueba corresponde a la demandada, quien debe demostrar tal solvencia.

    Así las cosas, el Tribunal observa que la parte demandada alega haber consignado los cánones arrendaticios correspondientes a los meses reclamados por la parte actora por ante este mismo Juzgado, conforme al expediente N° FP02-S-2007-002800, el cual, ciertamente, constata este jurisdicente, cursa ante esta instancia, como se expuso al valorar el mencionado expediente.

    En este mismo orden de ideas, el autor G.G.Q. (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, Pág. 494, Edit. Livrosca, C.A., Caracas 2000), al a.e.p.s.l. falta de impugnación de las actuaciones de consignación arrendaticia por parte del arrendador, expone:

    A.I.D.A.P.

    Puede ocurrir que el arrendador no objete la consignación efectuada que le oponga el arrendatario, en cuyo caso está admitiendo aquella como y, por tanto, queda demostrado el estado de solvencia del arrendatario demandado. Ante el silencio impugnatorio del arrendador, la consignación efectuada se tiene por legítima, es decir, que el arrendatario se encuentra en estado de solvencia y éste es el hecho esencial que se obtiene al conformarse el arrendador con su silente actitud impugnativa… Nuestra consideración parte del hecho apreciado que ha conducido a la demostración insurgente de ese estado de solvencia, ante la conducta pasiva del arrendador demandante, pues ese estado es una globalidad en donde se encuentran inmersos esos hechos particulares que se consideran comprobados, pues en caso contrario no habría ocurrido el mismo (estado de solvencia como resultado) a través de la consignación legítimamente efectuada como su medio conducente.

    Continúa opinando el mismo autor (ob. Cit. Pág. 510)

    La comprobación de la consignación legítimamente efectuada a que alude el artículo 56 de LAI, consiste en verificar por parte del juez si la misma es válida, de haber el arrendador impugnado la misma, a objeto del correspondiente pronunciamiento judicial, que de resultar afirmativa la consignación devendrá en producir el efecto liberatorio o estado de solvencia, en cuanto concierne al canon arrendaticio consignado.

    Tal como lo señala el autor citado, si el arrendador no objeta o impugna, o nada dice sobre las consignaciones efectuadas por el arrendatario ante el Tribunal competente, las mismas se tienen como legítimamente efectuadas, es decir, que adquieren el efecto a que se refiere el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En el caso sub iudice, este juzgador observa que la parte actora guardó absoluto silencio sobre las consignaciones arrendaticias consignadas por la arrendataria ante este juzgado.

    En efecto, a pesar de que la arrendadora fue notificada en forma personal en el procedimiento de consignación arrendaticia, como se evidencia de la diligencia del alguacil de este Tribunal que riela en el folio 12 del expediente de consignación mencionado, es decir, que tuvo conocimiento en forma oportuna de dichas consignaciones, no impugnó ni objetó y tampoco nada sostuvo en contra de aquellas, pudiendo haberlo hecho tanto en el mismo procedimiento de consignaciones –aún cuando en dicho procedimiento el juez no puede pronunciarse sobre la validez de las mismas-, como en el escrito de demanda, así como también en la oportunidad legal posterior a la contestación de la demanda en la cual el arrendatario opuso el pago a través de las consignaciones mencionadas.

    Por tales motivos, este Tribunal, en atención al criterio antes expuesto y por las razones antes anotadas, ante el silencio impugnatorio de la arrendadora sobre las consignaciones referidas efectuadas por la arrendataria, considera las mismas como legítimamente efectuadas y, por lo tanto, a la arrendataria en estado de solvencia. Así se declara.

    En este estado de cosas, considera este juzgador aclarar también, aún cuando la arrendadora nada dijo tampoco contra ello, que si bien es cierto que la arrendataria consignó ante este juzgado, mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008, los recibos de depósitos bancarios efectuados en la cuenta de ahorro ordenada a aperturar al efecto por este juzgado en Banfoandes, correspondientes a los meses de julio de 2007 a noviembre de 2008, sin embargo, no por esta circunstancia la arrendataria debe ser considerada como insolvente.

    En efecto, a este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1115, de fecha 12 de mayo de 2003 (Exp. 02-0628), expresó lo siguiente:

    La decisión apelada, declaró con lugar el amparo, al considerar que el fallo accionado es injusto por cuanto se declaró insolvente al arrendatario y se le condenó al pago de la suma de dinero que constituyó el objeto de la causa, cuando los cánones de alquiler fueron consignados por el arrendatario dentro del plazo legal exigido por la Ley.

    En tal sentido observa esta Sala, que el procedimiento de resolución de contrato seguido en la causa que da origen a la presente acción de amparo, posee como fundamento el presunto estado de insolvencia en que se encontraba el arrendatario por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento generados desde el mes de junio del año 1999 hasta el mes de julio del año 2000. Siendo el caso, que el demandado en la oportunidad legal fijada para dar contestación a la demanda alegó estar solvente por cuanto había estado depositando los pagos correspondientes a los cánones de alquiler, en la cuenta bancaria que a tal fin había abierto el juzgado de municipio competente, que conocía de las consignaciones arrendaticias que realizaba a favor del demandante, consignando a tales efectos en la etapa probatoria, los comprobantes correspondientes a los pagos efectuados en las condiciones ya indicadas.

    Siendo el caso, que el juzgador que dictó el fallo accionado en amparo, consideró que el arrendatario no se encontraba solvente, ya que incumplió -a su entender- con el procedimiento consignatario que debe seguirse ante el juzgado de municipio que conozca de la consignaciones.

    Al respecto, sostuvo que el pago estuvo mal efectuado por el arrendatario, por cuanto no bastaba que consignara en la cuenta bancaria del tribunal, sino que debía notificar al juzgado del pago realizado, de esta manera observó que no fue sino hasta el 4 de septiembre de 2000, cuando consignó los recibos correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 1999 y julio de 2000 por ante el juzgado de consignaciones, considerando en consecuencia que dichas consignaciones no fueron efectuadas como lo pauta la norma inquilinaria, tomándolas como no realizadas legítimamente y sin producir el estado de solvencia frente al arrendador.

    En este estado, estima conveniente esta Sala establecer hasta qué punto la falta de cumplimiento -como lo señala el juzgado de la sentencia accionada- del procedimiento previsto para las consignaciones arrendaticias, es impedimento para que el juzgador no acepte y deseche los pagos efectuados por el arrendatario a favor del arrendador en la cuenta destinada para tal fin por el juzgado de consignaciones, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en su contra, es la supuesta falta de pago.

    En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia.

    Al respecto, se puede observar que tanto el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para la fecha en que se realizaron las consignaciones, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalan que “podrá el arrendatario consignar por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince días siguientes al vencimiento el pago de la pensión de arrendamiento fijada”, procedimiento que los juzgados han seguido mediante el ejercicio de una praxis jurídica que requiere la apertura de una cuenta bancaria a efecto que el arrendatario consigne los cánones a favor de su arrendador, con la posterior consignación en autos del expediente de consignaciones, de los comprobantes bancarios.

    Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del deposito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario.

    Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con la formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el entendido que deben consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que conoció de la primera consignación, como tácitamente reconoce el juzgador de la causa al indicar que los pagos se efectuaron, aunque no los valora por cuanto no fueron notificados al juzgado de consignaciones.

    Tal proceder, lleva inmerso la observación de una serie de formalidades, que lesionan el derecho a la defensa del accionante en amparo, dado que, al no reconocérsele el pago efectuado se le restringe la causa principal que posee para liberarse de esa obligación arrendaticia exigida, dejándose en un estado de absoluta indefensión, por cuanto la sentencia proferida, por la cuantía de la causa principal no es susceptible de ser recurrida en casación.

    Razones estas por las cuales, la decisión tomada por el juez a quo mediante la cual considera que, declarar la insolvencia del inquilino como sanción por no haber dado cumplimiento a la formalidad de haber aportado al expediente de consignaciones los comprobantes bancarios, desconocería el derecho material al pago del arrendatario, estuvo ajustada a derecho y así se declara. (Subrayados del Tribunal).

    Tal como lo expresa la Sala Constitucional, es un excesivo formalismo exigir al arrendatario que notifique o consigne ante el Tribunal los recibos bancarios de depósito y de lo contrario considerarlo en estado de insolvencia, pues lo que requiere la ley es que el pago se efectúe dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, aún cuando se consigne ante el Tribunal, en forma posterior, el respectivo recibo bancario.

    Valga en consecuencia la aclaratoria a los fines de despejar cualquier duda sobre la validez de consignar, ante el Tribunal en el cual cursa el expediente de consignaciones arrendaticias, los recibos bancarios en meses posteriores al cancelado.

    En vista de las anteriores consideraciones, este Tribunal llega a la convicción de que la arrendataria se encuentra solvente en el pago de los cánones arrendaticios reclamados por la parte actora, al haber cumplido con los requisitos exigidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referentes a las consignaciones arrendaticias, por lo que necesariamente la pretensión ejercida mediante esta acción debe ser desechada, como expresamente lo será en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    Por último, y en relación a la solicitud de la parte demandada del resarcimiento de los daños y perjuicios causados con motivo de la presente demanda, calculados y estimados prudencialmente en la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400), observa este Tribunal que, amén de no especificar cuáles son los daños y perjuicios a que se refiere, los mismos debieron ser reclamados a través de la llamada reconvención o mutua petición y no en la misma contestación al fondo o mérito de la controversia, aún cuando debe plantearse en la misma oportunidad pero después de aquella. En consecuencia se desestima la mencionada pretensión de la demandada. Así se declara.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana M.D.G., en su carácter de Vice-Presidente de la empresa CENTRO COMERCIAL ANGOSTURA, C.A., en contra de la ciudadana L.C.S. y, segundo: SIN LUGAR la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios planteados por ésta última contra la primera. ASI SE DECIDE.

    Se condena a ambas partes al pago de las costas de la contraria, por haber vencimiento recíproco, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

    Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez.,

    Dr. N.A.R..

    La Secretaria (t).

    M.C..

    La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

    La Secretaria (t)

    M.C.

    Asunto Nº: FP02-V-2008-001385

    Resolución Nº PJ026200900003

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR