Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMilagros del Carmen Call Figuera
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 202º y 153º

SOLICITANTE: M.G.E.B., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.812.399.

ABOGADO

ASISTENTE: J.P.J.R., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.397.

MOTIVO: SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA EN DEFINITIVA (NEGATIVA DE ADMISIÓN)

EXPEDIENTE: AP31-S-2012-011340

I

Corresponde a este Tribunal conocer de la Solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada el día 23 de noviembre de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana M.G.E.B., asistida en ese acto por el abogado en ejercicio J.P.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 148.397, así como los recaudos acompañados al mismo, y en razón de ello este órgano judicial procede a formular las siguientes consideraciones:

La solicitante manifiesta en la preindicada solicitud que el día 9 de julio de 2012, falleció ab-intestato su madre Z.A.B.D.E., quien en vida fuera venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 2.626.491, hecho que ocurrió en la Clínica Nueva Caracas, como consecuencia de “paro cardio respiratorio neumonía”, lo que se evidencia en el Acta de Defunción Nº 366, expedida el día 17 de agosto de 2012, por el Registrador Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual se indicó expresamente lo siguiente:

…Datos del fallecido: BLANCO DE E.Z.A., nacido el día 17 Mes 01 Año 1944…omissis…Nombres y Apellidos del Cónyuge o Pareja Estable de Hecho: O.D.E.A., C.I. Nº V- 1.406.083, de Profesión Comerciante, nacionalidad Venezolano. DESCENDIENTES: Nombres y Apellidos: MARIA CAROLINA ESPINZA DE DOS REIS, C.I. Nº V- 6.972.173, de 47 años de edad y M.G.E.B. C.I. Nº V- 10.812.399, de 40 años de edad y M.E.E.B., C.I. Nº V- 6.972.172, de 46 años de edad….

. (Énfasis de este Tribunal).

En dicho escrito pidió la solicitante que de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare al esposo de su madre O.D.E.A., y a las ciudadanas M.C.E. de Dos Reis, M.E.E.B. y M.G.E.B. como únicos y universales herederos de la finada Z.A.B. de Espinoza, a cuyos efectos pidió que se interrogara a los testigos que oportunamente presentaría, a fin de que rindieran declaración sobre los particulares que especificó en la preindicada solicitud.

El artículo 993 del Código Civil prevé siguiente:

…La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus…

(Subrayado de este Juzgado).

Por otra parte, dispone expresamente el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que:

Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún derecho propio del interesado en ellas. El Procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante

.

Ahora bien, observa esta juzgadora que la solicitud de únicos y universales herederos que se examina ha sido interpuesta únicamente por la ciudadana M.G.E.B., quien manifiesta ser descendiente de la finada Z.A.B. de Espinoza (†), evidenciándose que en el acta de defunción cursante al folio tres (3), que la finada Z.A.B. de E., al momento de su muerte, estaba casaba con el ciudadano O.D.E.A. y dejó como descendientes a dos (2) hijas más, las ciudadanas M.C.E. de Dos Reis y M.E.E.B.; lo que pone de relieve que si bien es cierto la solicitante es hija de la finada Z.A.B. de Espinoza y bien puede interponer en forma autónoma la solicitud de únicos y universales herederos, lo cual es perfectamente valedero en nuestro derecho positivo, no lo es menos que en ninguna parte de dicha solicitud la solicitante hace referencia a que actúa en representación de los ciudadanos O.D.E.A., M.C.E. de Dos Reis y M.E.E.B. a través de mandato.

Así pues, se hace imperioso citar la disposición legal contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentres sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

. (Énfasis de este Tribunal).

Por otra parte estatuye el artículo 150 eiusdem que:

Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder

.

Esta disposición es de orden público, por cuanto indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso ya sea en asuntos de carácter contencioso o graciosa, de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida.

En la especie y luego de una revisión a estas actas, se observa que la solicitante nada dijo respecto a que le haya sido otorgado mandato alguno por parte de los ciudadanos O.D.E.A., en su condición de esposo de la finada Z.A.B. de E., ni de las ciudadanas M.C.E. de Dos Reis y M.E.E.B., en su condición de co-descendientes de la finada ya mencionada, máxime cuando en el caso como el de autos estamos frente a una solicitud de únicos y universales herederos.

Así pues, se tiene que el representante judicial o aquel que se presente para actuar en el proceso con tal carácter, bien sea de carácter contencioso o de jurisdicción voluntaria, debe actuar bajo el mandato y dentro de los límites del poder que le haya conferido la parte; por ello, sin poder no hay representación alguna. En opinión de esta juzgadora la solicitante tiene el derecho de peticionar en nombre propio, como en efecto lo hizo, pero es el caso que ha quedado evidenciado que la ciudadana M.G.E.B. no es la única descendiente de la finada Z.A.B., por cuanto también existe el cónyuge y dos (2) hijas más de la pre-muerta, siendo el caso de que la interposición de pretensiones en un juicio, la misma deberá ser ejercida por un abogado que detente tal derecho de representación en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Este es el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.364 de fecha 27 de junio de 2005, caso: R.E.G.B., ratificado dicho criterio en sentencias números 2603, 152, 1316 y 1894, de fechas 12 de agosto de 2005, 2 de febrero, 3 de junio y 27 de octubre de 2006, casos: G.C.B., S.M.L.O., Inversiones Inmobiliarias S.A. y Cleveland Indians Baseball Company), en los siguientes términos:

…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido victima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción (…), será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo (…), demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa…

(Subrayado de este Tribunal).

De lo expresado y del criterio jurisprudencial parcialmente citado se puede inferir claramente que para la convalidación de las actuaciones realizadas en un procedimiento por un abogado que haga parecer que actúa como mandatario de alguna de las partes, es decir, que no se encuentra asistiendo, éste debe demostrar tal representación (mandato-poder) de manera suficiente, tanto así que debe constar fehacientemente de las actas procesales el carácter con el que aduce estar facultado para actuar en representación de las partes, y ante la percepción del Juez de la ausencia de tal presupuesto, el mismo puede controlar de oficio dicha irregularidad procesal.

En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, expediente Nº 2003-000228, dejó asentado lo siguiente:

…En aplicación de estas consideraciones, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el juez de alzada, en oportunidad de resolver la apelación ejercida contra la sentencia de mérito dictada en primera instancia, considere nulo un acto procesal de parte, con el fundamento de que fue practicado por quien no tiene capacidad para obrar en el juicio en nombre de otro o por un abogado que no acreditó la representación judicial que se atribuye, ese motivo de nulidad en modo alguno es imputable al juez sino a quien ejecutó el acto…

.

Igualmente debe señalarse que a los efectos de otorgar mandatos, el artículo 166 del Código de Procedimiento dispone que:

Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

.

Según la norma transcrita, la capacidad para ejercer representación en juicio es atribuida de manera exclusiva a los profesionales del derecho, no pudiendo ejercer de ningún modo la misma aquellas personas que no hayan obtenido el título de abogado. El artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, revelan que dicha facultad ha sido conferida taxativamente de manera exclusiva a los abogados como personas técnicamente facultadas, a los fines de ejercer la representación de otros, a los fines de proteger los derechos de quien con este propósito requiera la representación en juicio por parte de un abogado. Asimismo, debe indicarse que para el caso de que los ciudadanos O.D.E.A. (cónyuge de la finada) y las ciudadanas M.C.E. de Dos Reis y M.E.E.B. (descendientes de la finada) hubiesen suscrito la preindicada solicitud asistidos por abogado, éstos para poder actuar en el procedimiento igualmente debían hacerlo a través de abogado o abogados mediante el mandato, exigencia ésta que va mas allá de ser un requisito procedimiental, por cuanto lo que se persigue con ella, es que las solicitudes que se dirijan a los órganos de administración de justicia estén dotadas de la mayor claridad y exactitud a fin de que no se presenten ambigüedades, incidiendo esta situación en la celeridad con la que sea decidida la causa.

Adicionalmente debe indicarse, que tampoco resulta aplicable en este caso los efectos de la representación sin poder a la cual alude el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados

. (N. de este Tribunal).

En este aspecto, el procesalista patrio A.R.-Romberg, expresa lo siguiente:

De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:

Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada en razones de incapacidad del representante y el representado.

El representante sin poder no sólo puede “presentarse” en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contención, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción.

La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere con tal reúne las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal en la incidencia que surja con tal motivo...

.

En opinión de esta juzgadora es restrictiva la interpretación que debe darse al artículo 168, ello por cuanto encuentra su justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado-actor.

La norma ya transcrita pone de relieve, que no obstante que la solicitud in comento ha sido presentada por una de los descendientes de la finada, aparte de estar asistida o representada por un abogado, debía invocar la representación sin poder de sus hermanas para con ello cumplir con el requisito impretermitible del litisconsorcio activo, es decir, aún cuando la solicitud de únicos y universales herederos ha sido interpuesta por una sola de las descendientes de la finada, ésta debía indicar expresamente que actuaba en nombre y representación de los demás herederos [Doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal desde el día 4 de junio de 1980, G.F. N° 108, Vol. II., 3a Etapa, pág. 1169]. [ver sentencias de fechas 3 de octubre de 2003, 11 de marzo y 27 de agosto de 2004, casos: D.J.R.M. De Chaves y Otro contra Multimetal C.A., Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A. contra P.G.M. y J.A.M.C. y L.B.M. contra E.J. y S.B.C.P., expedientes números 03-628 y AA20-C-2003-000779 de la Sala de Casación Civil, que reitera sentencia N° 272 de fecha 24 de abril de 1998, de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expediente Nº 94-074, caso: J.E.R.A. contra J.R.B.H.].

Dadas las circunstancias fácticas preindicadas, acogiendo este Juzgadora los criterios jurisprudenciales ut supra parcialmente citados, a fin de administrar justicia y para resguardar el principio de derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los terceros que aparecen identificados en el acta de defunción traída a estos autos, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho en este caso es declarar inadmisible la solicitud de únicos y universales herederos impetrada por la ciudadana M.G.E.B.. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

II

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de administrar justicia y para resguardar el principio de derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva de los interesados NIEGA admitir la solicitud de únicos y universales herederos presentada por la ciudadana M.G.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.812.399. Así se decide.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR