Decisión nº 16-2876 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de septiembre de 2.016

206º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2016-004593

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: Ciudadana M.G.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.596.852, de este domicilio.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA. (Solicitud de nulidad de sentencia).

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 16-2876 (Asunto: KP02-S-2016-004593).

Se inició la presente causa por solicitud de nulidad de sentencia presentada, en fecha 1° de agosto de 2016 (fs. 1 al 4, y anexo a los folios 5 al 17), por la ciudadana M.G.F., debidamente asistida por el abogado G.G.T.P., en la cual solicita la nulidad de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-V-2014-001299, así como la solicitud de medida innominada de suspensión de efectos.

En fecha 2 de agosto de 2016 (f. 4), se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 4 de agosto de 2016 (f. 18), se le dio entrada.

Llegada la oportunidad para decidir sobre el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de nulidad de sentencia interpuesta por la ciudadana M.G.F., asistida de abogado, mediante la cual solicita la nulidad de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-V-2014-001299, así solicitud de medida innominada de suspensión de efectos, con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 169, 170, 172 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 196 del Código Civil, y los artículos 129, 132 y 206 del Código de Procedimiento Civil, así como en la decisión N° 44 dictada, en fecha 2 de agosto de 2006, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, caso: Sucesión C.d.M.C. contra Helímenas Fuente, en el juicio por desalojo, referente a la competencia de tribunales, y la decisión RC 00923 dictada, en fecha 12 de diciembre de 2007, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, caso: R.L.d.V., N.A.; solicitando: primero: de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad absoluta de la sentencia dictada, en fecha 26 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura interna KP02-V-2014-001299; segundo: de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la medida innominada de suspensión de los efectos de la referida sentencia; tercero: se notifique al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 170 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; cuarto: la debida notificación del juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; quinto: la debida notificación del ciudadano C.A.C.G..

A.s. las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente asunto se refiere a una solicitud de nulidad de sentencia, en el cual se observa que la parte solicitante, entre otras cosas, alegó que:

“Ciudadano Juez, que en fecha 18 de noviembre del 2.000, contraje matrimonio civil con el ciudadano C.A.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.602.284, por ante la primera autoridad civil de la Junta Parroquial J.G.B.d.M.P.d.E.L.. Quedando el mismo disuelto según sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto en fecha 03 de mayo de 20013 (Ver anexo identificado con la Letra “B” asunto KP02-J-2013-000493).

…omissis…

Posteriormente el ciudadano C.A.C.G. antes identificado procedió a demandarme por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por partición de bienes, ante dicha disyuntiva procedí a buscar asesoría profesional para que me asistieran en dicha demanda de partición, puesto que existe un acuerdo previo de partición que el referido ciudadano ha incumplido totalmente al incoar la referida demanda de partición.

…omissis…

Es de hacer uso ciudadano Juez, que en fecha 07 de agosto del año 2012antes (sic) de iniciar nuestro proceso de divorcio, procedimos a realizar un acuerdo ante la sede del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER) (Ver anexo identificado con la letra “D”) órgano adscripto al Ministerio del Poder Popular Para La Mujer, entre mi persona y mi ex cónyuge el ciudadano C.C., donde ambas partes convenimos en separarnos de cuerpo y en realizar una partición amistosa de los bienes adquiridos durante la comunidad de gananciales, indicándose con cuales bienes se quedaba el ciudadano C.C. y con cuales bienes me correspondían. Así mismo de dicho acuerdo se desprende que el ciudadano C.C. y mi persona cedíamos el cien por ciento (100%) de los derechos que nos correspondían sobre la vivienda a favor de nuestro menor hijo P.A.C.F. (13) quien para la fecha del acuerdo contaba con ocho (08) años de edad aproximadamente, sin embargo de la Sentencia se evidencia que el Juez Tercerode (sic) Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de emitir el correspondiente fallo, realizo (sic) un análisis del referido acuerdo y pronunciándose sobre el mismo en los siguientes términos:

“… la controversia a estrados había sido ya resuelta en sede administrativa, la manifestación carece de fundamento jurídico válido, pues como se sabe el Texto Constitucional atribuye a los órganos jurisdiccionales la potestad de administrar justicia, de suerte que cualquier avenimiento que en tal sentido haya sido logrado por las hoy litigantes bien puede ser objeto de control por parte de los tribunales competentes, conforme lo ha postulado la actora, y por ello debe desecharse el planteamiento tendente a considerar “inoficioso” este proceso, y el acta que suscribieron ambas partes ante INMUJERPAL debe resultar execrada del proceso. Así se establece.”(http://apure.tsj.gob.ve/DECISIONES/2016(ABRIL/653-26-KP02-V-2014-1299-.HTML)

Ante esta situación tenemos en primer lugar que el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en primer termino (sic) no pudo de una simple lectura determinar que no era competente para conocer del referido asunto, pues de autos se puede evidenciar la existencia de la sentencia de divorcio y el acuerdo invocado por mi apoderado judicial, sin embargo el Juez ejerció una competencia atribuida por Ley a otros Tribunales de la República, específicamente a los Tribunales de Protección, tal como lo señala el Literal “L” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que dicha Sentencia está viciada de nulidad absoluta en conformidad a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues le corresponde a dicha jurisdicción especial determinar si el referido acuerdo es valido (sic) o no, si el mismo es nulo de nulidad absoluta o si el mismo se ajusta a la LEY.”

Ahora bien, el artículo 78 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, dispone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niños y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para la cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y en ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

En este sentido, el artículo 177, parágrafo primero, literal “L”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

…omissis…

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto se observa que la solicitud incoada se trata de la nulidad de la sentencia dictada, en fecha 26 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por partición de bienes, quien actuó fuera de su competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo anteriormente citado, y que además con la misma solicitud fue acompañada copia simple de acuerdo realizado por los ciudadanos M.G.F.H. y C.A.C.G., del cual se desprende que los referidos ciudadanos cederían a su menor hijo, los derechos que a ambos les corresponden de la vivienda, razón por la cual este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara su incompetencia para conocer del presente asunto, y acuerda remitir los autos a un juzgado superior con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud de nulidad de sentencia dictada, interpuesta por la ciudadana M.G.F., debidamente asistida por el abogado G.G.T.P., en la cual solicita se declare la nulidad de la sentencia dictada, en fecha 26 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia DECLINA la competencia para conocer del presente asunto, en un Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), con vista de esta declaratoria de incompetencia, a fin de que sea enviado al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por distribución corresponda su conocimiento.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (16/09/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. D.G.d.L.

La Secretaria Accidental,

Abg. D.A.

En igual fecha, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09: 30 a.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. D.A.

DGdeL/DA/KP02-R-2016-4593

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