Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-003478

PARTE ACTORA: M.G.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.786.101.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.D.J.G. Y OTROS, titular de la cedula de identidad N° 3.082.473.

PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO CASANOVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 11, tomo 922-A, en fecha 09 de junio de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: NO CONSTA EN AUTOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa, presentada en fecha 18 de Septiembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de Septiembre de 2012, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada.

En fecha 24 de octubre de 2012, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 03 de abril de 2013, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

En fecha 17 de abril de 2013, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 22 de abril de 2013, se dio por recibido el expediente y en fecha 25 de abril de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 24 de mayo de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes, se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la actora señaló en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que la accionante comenzó a prestar sus servicios el 15 de febrero de 2010, desempeñándose en el cargo de médico pediatra, hasta el 31 de octubre de 2011, fecha en la que se retiro una vez cumplido el preaviso legal.

Señala que devengaba un salario básico mensual de Bs. 12.000,00 en una jornada de trabajo mixta, con un horario comprendido entre las 05:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. y de 07:00 p.m. hasta las 05:00 a.m. de lunes a sábado.

Señala que durante la prestación de servicio el patrono nunca le pagó ningún tipo de prestaciones sociales, y que su salario era cancelado de forma quincenal a razón de Bs. 6.000,00, en los recibos de pago se colocaba la cifra de Bs. 2.400,00 y un sobresueldo con la denominación de suplencias por el orden de Bs. 3.600,00, hasta la segunda quincena de enero de 2011, cuando fue desmejorado su salario pagándole Bs. 4.800,00 mensuales, con lo cual surge una diferencia quincenal de Bs. 3.600,00, que en total arroja la cantidad de Bs. 68.400,00, monto que es demandado.

Además demanda los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación monetaria. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 145.566,12.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la accionada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el salario alegado, el horario de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que su representada no haya pagado ningún bono vacacional, vacaciones y utilidades.

Niega, rechaza y contradice la cantidad demandada por supuestos salarios adeudados, toda vez que los mismos se basan en la incorrecta apreciación del pago de una de las suplencias.

Niega, rechaza y contradice que le adeude a la actora cada uno de los conceptos y montos demandados.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se hizo presente el abogado, T.I. quien dijo ser apoderado judicial de la parte demandada, a razón de sustitución de poder realizada por el abogado C.M.R., quien dijo ser apoderado judicial de la parte demandada, por ello de una revisión a los autos del presente asunto, evidenció este juzgador que no constaba en autos su acreditación como apoderado judicial, toda vez que riela al folio 85 al 97 renuncia de poder debidamente notificada por los ex co apoderados de la parte demandada y al folio 84 del expediente, sustitución de poder realizada por el referido abogado, sin embargo, no consta en el expediente el poder que acredite al citado abogado, para realizar la señalada sustitución y menos aun consta la cualidad con que actúa, es por ello, que en dicho acto el Juez indicó que visto el vicio delatado no debe ser tomada en cuenta la sustitución realizada por lo que opera la consecuencia jurídica prevista en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como ilustración al presente caso se trae a colación sentencia dictada en caso similar al presente, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 11 de noviembre de 2009, mediante la cual se estableció que:

(…)Ahora bien, de los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales señalados ut supra, se evidencia que para las actuaciones en el proceso se requiere tener cualidad activa o pasiva y a su vez ostentar el derecho de postulación propio de la profesión de los abogados, es decir, para actuar validamente en un proceso quien efectué las actuaciones debe ser abogado que ostente la representación de las partes a través de un poder debidamente otorgado por las mismas, o por el contrario podrá actuar en nombre propio en los casos en que una de las partes sea un profesional del derecho (…)

V

TEMA DE DECISIÓN

En virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, tal y como se señalo anteriormente, la presente controversia de circunscribe en determinar el salario real devengado por la actora y si son procedentes los pagos por prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades e intereses, salarios adeudados, atendiendo a la admisión relativa de los hechos, en tal sentido le correspondió la carga de la prueba a la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

VI

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Aportados por la parte accionante:

Documentales:

Que corren insertas del folio 38 al 43 del expediente, de las cuales se observan recibos de pagos, carta de renuncia suscrita por la demandante así como constancia de trabajo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a las mismas, que aporta para la resolución de la presente controversia la fecha de ingreso (15-02-10) y egreso (31-10-11), y los pagos realizados por concepto de quincena y suplencias. Así se establece.-

Exhibición de Documentos:

Con respecto a la exhibición de los documentos marcados C1, C2, C3 y C4, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio las mismas no fueron exhibidas, por lo que este Juzgado ratifica la valoración de las documentales señaladas anteriormente.

Testimoniales:

De los ciudadanos H.A., I.A., Cofre Monterrey, D.N.E., F.S., Leyna L.N.M., en la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar.

Aportados por la parte accionada:

Documentales:

Que corren insertas a los folios 48 al 57, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora impugnó dichos documentos por ser copias simples, razón por la cual este Tribunal no les confiere valor probatorio.

Informes:

Dirigidos a BBVA Banco Provincial, cuyas resultas no constan a los autos, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su sala de casación social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:

En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

En artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (subrayado y negrillas del Tribunal).

Sobre el particular, es necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hace de la siguiente manera:

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En el caso de autos, correspondía a la parte demandada desvirtuar los hechos alegado por la actora en cuanto a la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el salario devengado y los conceptos reclamados, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las pruebas cursantes a los autos, se evidencia constancia de trabajo expedida en fecha 31 de octubre de 2011 por el Gerente de Recursos Humanos de la demandada, en la cual se señala que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 15-02-2010 y la fecha de egreso fue el 31-10-2011, fechas estas que se tiene como ciertas. En cuanto al salario devengado, la parte demandada no logró desvirtuar lo señalado en el libelo de demanda, en cuanto a que el salario mensual devengado era el de Bs. 12.000,00, por que se tiene como cierto el mismo. Así se establece.-

Por otra parte no se evidencia prueba alguna que demuestre el pago de los conceptos reclamados, razón por la cual este Tribunal pasa a determinar detalladamente los conceptos ordenados a pagar:

Por Prestación Social de Antigüedad, tenemos que se le adeuda a la trabajadora ciento cinco (105) días conforme a lo previsto en el artículo 108 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, el resultado se obtiene de multiplicar los cinco (5) días por mes. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por la accionante de Bs. 12.000,00, más la alícuota de bono vacacional y utilidades. Así se decide.

Vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado: De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la hoy derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la actora percibir veinticinco con sesenta y siete (25,67) días de vacaciones y doce con treinta y tres (12,33) días, sobre la base del último salario normal diario devengado, que asciende a la cantidad de Bs. 400,00, es decir, se condena el pago de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 10.268,00) por vacaciones vencidas y fraccionadas y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (4.932,00) por bono vacacional vencido y fraccionado. Así se establece.

En cuanto al pago de utilidades le corresponde a la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la hoy derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de veinticinco (25) días de salario, sobre la base del último salario normal diario devengado, el cual asciende a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00). Así se establece.

En cuanto al pago de salarios adeudados, se ordena cancelar la diferencia quincenal que surgió desde el 16 de enero de 2011, por la cantidad de Bs. 3.600,00, por la cantidad de quincenas que fue dejado de percibir dicho monto, lo que arroja la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 68.400,00). Así se establece.-

De igual manera este Tribunal condena a la parte demandada al pago de la indexación e intereses de mora y a los fines de su cuantificación, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, siguiendo las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son las siguientes:

Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.

Intereses moratorios, en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo B) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.

VIII

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana M.G.G.C. contra CENTRO CLINICO CASANOVA, identificada en autos. SEGUNDO: se ordena cancelar los conceptos que se detallan en el texto integro de la sentencia. TERCERO: se condena en costas a la demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MENDEZ

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MENDEZ

AP21-L-2012-003478

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