Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteEnialina Ruiz Ortiz
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio Sección Pena

l Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000158

ASUNTO : IP01-D-2009-000158

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Enialina R.O.

IMPUTADO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artculo 65 de la lopna

DELITO: Porte Ilícito de Armas de Fuego (Procedimiento por Admisión de Hechos)

FISCAL DEL M PÚBLICO: Abg. M.G.L.

DEFENSA PÚBLICA: M.M.l.C.

VICTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIA DE SALA: Abg. Sobeydi Sangronis

II

ANTECEDENTES

En fecha 16 de Mayo de 2009 la Abg. M.G.L. en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del adolescente al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artculo 65 de la lopna y, solicitó Medida Cautelar establecida en el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y adolescente en contra del referido adolescente por la comisión del delito Porte Ilícito de Armas de Fuego tipificado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 16 de Mayo de 2009, luego de la audiencia oral de presentación del imputado el Tribunal supra citado decretó la medida Cautelar, consistiendo esta en la presentación del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artculo 65 de la lopna por ante dicho Tribunal cada 15 días y decreto se continuara la presente causa por el Procedimiento ordinario solicitud del representante del Ministerio Publico.

En fecha de 28 de mayo de 2009 la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artculo 65 de la lopna por la comisión del delito Porte Ilícito de Armas de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 20 de Julio de 2009 se celebró la respectiva audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en dicha oportunidad el acusado luego de admitida la acusación fiscal, fue impuesto de las formulas de solución anticipada contempladas en la sección segunda de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente asi como, del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en la sección Tercera referido a la acusación y la audiencia Preliminar contenida en el artículo 583 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente En dicha oportunidad, se ordenó la apertura a juicio y la remisión de la respectiva causa a los Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta sede judicial.

En fecha 23 de Julio del 2009 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del adolescente remite a este Juzgado de Juicio de la Sección Penal Adolescente el referido asunto a fin de aperturarse Juicio Oral y Privado en contra del Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artculo 65 de la lopna por la comisión del delito Porte Ilícito de Armas de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 21 de Octubre de 2009 fueron recibidas las actuaciones por ante este Tribunal, y se fija Juicio Unipersonal en virtud del delito por el que fue acusado, el adolescente y en el que no es necesario la constitución de un Tribunal Mixto con escabinos

III

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO

PUBLICO IMPUTO AL ACUSADO.

Señaló la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Estado F.A.. M.G.L. al momento de exponer la respectiva acusación fiscal que en fecha 15 de Mayo de 2009 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche cuando el funcionario Sub. Inspector G.C. se encontraba realizando labores de Patrullaje preventivo por el perímetro de la cuidada abordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-228 conducida por el cabo segundo J.A. y como auxiliar agente efectivo sala Vianny cuando se desplazaban por el parcelamiento C.V. específicamente por la calle M.A. logrando avistar a el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artculo 65 de la lopna quien vestía para el momento un pantalón beige botas deportivas de color blanco y suéter de color azul a rayas quien al ver la presencia de la comisión policial toma una actitud nerviosa por lo que procedieron a darle la voz de alto la cual acata de acuerdo a lo establecido al articulo 117 de COPP. Por los funcionarios policiales, procediendo de inmediato un registro Corporal logrando incautar a la altura del cinto del lado derecho del pantalón que vestía un arma de fuego cromada con mango de material sintético de color negro calibre 22mm marca V Bernardelli seriales A18301 con su cacerina y un cartucho sin percutir, una ves colectadas estas evidencia proceden a la aprehensión del adolescente, amparados en el articulo 248 del COPP notificándole el motivo de su aprehensión, trasladándolo hasta la comandancia general de la policía del Estado Falcón.

Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes pruebas para determinar que el Joven Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artculo 65 de la lopna es el autor de los hechos enunciados, procedió a ratificar la acusación que fuera admitida en la audiencia preliminar en contra del aludido ciudadano por la comisión del delito Porte Ilícito de Armas de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido, el Ministerio Público presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales para incorporar y evacuar en el debate y, solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado, el cual fuera ya previamente admitido por ante el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar.

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de dicha acusación conforme al imperativo legal.

.Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 347 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado de autos , del precepto constitucional, que lo asiste en el presente asunto, inquiriéndosele al mismo en caso de rendir declaración, caso en el cual lo haría libre de todo juramento, y bajo ningún tipo de presión, apremio o coacción, así como de sus derechos procesales.

En tal sentido manifestó el acusado de autos que NO deseaba rendir declaración.

De seguidas la Jueza Presidenta del Tribunal de Juicio de conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al Joven adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artculo 65 de la lopna de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida específicamente al Procedimiento por Admisión de los hechos y, su importancia dentro del proceso, a los fines de velar fielmente de los derechos Constitucionales y Supra Constitucionales que alimentan nuestro P.P. y que lo asisten en todo estado y grado del proceso, siendo que es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una de las terminaciones del proceso de forma anticipada, con la prescindencia del juicio oral y público, como es el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Explicándole con palabras claras y sencillas tal procedimiento y, en tal sentido, el acusado manifestó: “Sí, Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público”

Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó la palabra y señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 376 del texto adjetivo penal, el Ministerio Público no presenta ninguna objeción a lo manifestado por el Acusado, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artculo 65 de la lopna en virtud de que en su condición de Fiscal actuando en este acto en representación de la víctima y sus familiares, considera que se hace justicia en el presente caso porque se impone una sanción y una pena al acusado quien manifiesta de manera voluntaria y sin coacción alguna que admite los hechos imputados, igualmente señaló que existe una economía procesal al no aperturarse el debate y no se produce más retardo en el presente caso.

Acto seguido, el Abogado M.M.L.C. manifestó que efectivamente en la audiencia preliminar e le impuso de las formulas anticipadas y de el procedimiento de admisión de hechos establecidos en la ley especial y que es deber del Tribunal de Juicio imponer a su defendido del procedimiento de Admisión de los hechos establecidos en el articulo 376 del COPP aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial y el cual es beneficioso para su defendido para asi garantizarle a su defendido el debido proceso, en tal sentido, solicitó le se imponga a su representado inmediatamente la pena con la rebaja correspondiente que se menciona en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene como fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.

En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito Porte Ilícito de Armas de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano.

Contempla el referido Artículo 277 del Código Penal:

El Porte la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena o de uno a cinco años

Conforme a lo anterior, observan quien aquí decide, que afloran de las actas un cúmulo irrebatible de elementos de convicción que incriminan directamente al Joven Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artculo 65 de la lopna en la comisión del delito Porte Ilícito de Armas de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y sancionado conforme a lo establecido en la ley orgánica para la protección del n.n. y del adolescente cuya sanción es aplicable, tal y como lo indica la representación fiscal en su escrito acusatorio y solicita se sancione al adolescente con dos años de imposición de Reglas de Conducta en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, vista la Admisión de los hechos que hiciere el Joven Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artculo 65 de la lopna una vez admitida la acusación incoada por el Ministerio Público, esta Juzgadora como punto previo a la imposición de la pena respectiva, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Preceptúa el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal de Juicio, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una ves admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la inmediata imposición de la pena respectiva

En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Del contenido de la norma se colige pues, admitida la acusación le nace el derecho procesal al acusado de acogerse a la figura procesal de la admisión de los hechos, y en tal sentido, se le debe imponer la pena respectiva disminuida de un tercio hasta la mitad de ella, debiéndose considerar en tal sentido, tanto el bien jurídico afectado como el daño social causado con el ilícito cometido, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 622 de la ley orgánica para la protección del n.n. y del adolescente referente a las pautas para determinar la medida o sanción aplicable a el adolescente, Es menester señalar que La figura de la Admisión de los Hechos, se presenta dentro del proceso como una ficción o espejismo que le brinda al imputado, una vez acogido a sus postulados, la franca posibilidad de obtener la imposición inmediata de la pena, disminuida en sus límites aplicables, lo cual deviene, como consecuencia de valorar y ponderar los principios de economía y celeridad procesal, habida cuenta de que con la aplicación del aludido procedimiento, se exime o suprime del proceso una de sus etapas más onerosas como lo es, la de celebración del Juicio Oral y Público.

El primer aparte de la norma refiere a la figura de admisión de los hechos en las diferentes fases de proceso, una vez admitida la acusación fiscal, en el caso en concreto procede tal procedimiento por cuanto el tribunal se constituye de forma Unipersonal y el acusado manifiesta acogerse al procedimiento antes de la apertura al debate.

Ahora bien por cuanto se observa que el ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artculo 65 de la lopna se acogió formalmente al procedimiento especial por Admisión de los hechos, esta Juzgadora estima, en fiel acatamiento a lo dispuesto en el articulo 583 de la ley orgánica para la protección del n.n. y adolescente que debe procederse a la rebaja a que hace mención la normativa adjetiva penal, ello tomando en consideración tanto el bien jurídico afectado como el daño social causado con la comisión del ilícito por el cual fue acusado asi como las pautas para determinar la medida o sanción aplicable a el adolescente.

V

DE LA SANCION

Igualmente le correspondió a la Jueza Unipersonal pronunciarse sobre la sanción asi pues el delito de robo en la modalidad de arrebaton previsto en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal y sancionado de conformidad con lo solicitado por la Representación fiscal en el artículo 626 de la ley orgánica para la protección del n.n. y del adolescente; en aplicación de lo que establece el articulo 583 de la ley especial, el Tribunal hace la correspondiente rebaja de la sanción de Dos (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA QUEDANDO LA SANCION DEFINITIVA A CUMPLIR A UN (01) AÑO DE REGLAS DECONDUCTAS Y así se decide.-

VI

DE LA PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado de primera Instancia en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: SENTENCIA por el procedimiento de Admisión de los hechos al joven adolescente, a cumplir con la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA por la comisión del delito del delito de Porte Ilícito de Armas previsto en el articulo 277 de Código Penal y sancionado de conformidad con lo solicitado por la Representación fiscal en el artículo 626 de la ley orgánica para la protección del n.n. y del adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano en consecuencia Regístrese Publíquese y Notifíquese la presente decisión a todas las partes

Abg. Enialina R.O.

La Jueza Titular de Juicio de la

Sección Penal adolescente El Secretario de sala

Abg. Sobeydi Sangronis

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