Sentencia nº 3539 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante Oficio N° 0078 del 19 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el número 9439 de la nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de la acción de “Habeas Data” interpuesta por la ciudadana M.G.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.580, actuando en su propio nombre, contra el “C.N.E.”.

Tal remisión obedeció a la declinatoria de competencia efectuada por el aludido Juzgado Superior, el 19 de agosto de 2004.

El 20 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

El 4 de febrero de 2005, se reasignó la ponencia al Magistrado M.T. Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Alegó la accionante, como fundamento de su acción, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que desde hace ocho (8) meses, en la República se viene realizando un proceso de naturaleza electoral, con motivo de la solicitud de referendo revocatorio a los diputados de la Asamblea Nacional y al Presidente de la República.

Que “la expresión de la seguridad jurídica se halla, entre otros, en la información contenida en los resultados que arrojó para el Estado Carabobo el proceso eleccionario materializado en actas de escrutinio y totalización y el físico denominado papeletas de votación representadas en el acta de escrutinio y totalización”.

Que desde la oportunidad en que se llevó el proceso hasta la fecha de interposición del amparo han transcurrido más de cuarenta y ocho (48) horas sin que “…el organismo electoral haya contribuido al logro de los bienes jurídicos superiores seguridad jurídica y bien común mediante la información veraz y oportuna de los resultados del proceso referendario”.

Que continúan apareciendo por los medios de comunicación informaciones que –a su juicio- arrojan resultados inverosímiles y es por lo que “…la información contenida tanto en las actas originales de escrutinio y totalización como los comprobantes de los votos o papeletas electorales como la información contenida en la data de la maquinaria electoral automatizada es de suprema importancia para la estabilidad social y política del Estado Carabobo y de Venezuela”.

Que aunado a lo anterior, en el Estado Anzoátegui “…fueron encontrados comprobantes de votación electoral en la calle, botados como desperdicios, lo cual (alega) como hecho comunicacional”.

Que en razón de lo anterior, interpuso acción que denominó de habeas data a los fines de que el C.N.E. resguarde las cajas contentivas de las papeletas electorales específicamente del Estado Carabobo, emitidas en la votación con motivo del referendo revocatorio presidencial celebrado el 15 de agosto de 2004.

Que en el presente caso se ve amenazado el derecho contenido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad”.

Solicitó por último, que se ordene al C.N.E. implementar un operativo de seguridad necesario para el traslado y custodia del material electoral a los fines de que se le garantice al pueblo del Estado Carabobo la veracidad y la oportuna información contenida en las cajas y papeletas.

El 19 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declinó la competencia a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer la acción propuesta.

II

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, corresponde a esta Sala, determinar su competencia para conocer de la misma y, a tal efecto, advierte lo siguiente:

A tal efecto, resulta menester ratificar que de conformidad con el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, en su sentencia No. 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), es competencia exclusiva de esta Sala conocer y decidir las acciones de hábeas data.

Sin embargo, luego del análisis del expediente, la Sala observa que en el caso bajo examen, no obstante la calificación de hábeas data efectuada por la parte actora, lo que pretendió fue acudir a otra vía para denunciar una presunta violación del derecho a la información, contenido en el artículo 28 de la Carta Magna. Al respecto, en el fallo antes referido, la Sala apuntó lo que sigue:

Como el ‘habeas data’ no puede confundirse con un amparo, a diferencia de los autores que lo consideran una forma de amparo… ya que puede originarse en derechos distintos de los del amparo, esta última vía sólo puede utilizarse, cuando se cumplan los requisitos para su procedencia, enumerados en el Capítulo I retro, si es que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado. Se trata en estos casos no de una acción de ‘habeas data’, sino de una de amparo, destinada a que el querellante goce y ejerza los derechos que le otorga el artículo 28 comentado, que le están siendo conculcados, si es que el demandado realmente los está infringiendo, situación que exige pruebas claras de los derechos del accionante y de la infracción ilegítima que adelanta el demandado. Claro está, que los efectos de estos amparos serán los que la Constitución le atribuye al habeas data, pero a los requisitos de estas específicas acciones, en los casos en que sea procedente, hay que adosarles y cumplir los del amparo

.

Al respecto, estableció la Sala que para la defensa del artículo 28 constitucional existen dos (2) mecanismos diferentes de protección atinentes al objeto perseguido por la acción, en este sentido, la sentencia del 15 de mayo de 2002, caso L.F.V. explicó que:

En efecto, la decisión que pronunció esta Sala indicó que en aquellos supuestos en que los particulares se encontrasen involucrados dentro de una situación que perjudicase sus derechos e intereses relacionados con los principios establecidos en el artículo 28 constitucional, podían accionar en pro de la defensa de los mismos, mediante el ejercicio de los siguientes medios procesales: a) acción autónoma de amparo constitucional por la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el citado artículo 28, siempre y cuando el ejercicio de la misma no tuviese por finalidad causar efectos que sean más bien propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa, puesto que el amparo solamente tiene efectos restablecedores y; b) el ejercicio de la acción de hábeas data como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida

.

De esta manera la Sala discriminó ambos tipos de acciones, para concluir que los derechos contemplados en el referido artículo 28 podían ser tutelados a través de la acción de habeas data, en los supuestos relacionados con la obtención de información que desconoce la persona o la modificación o destrucción de información; y a través de la acción de amparo constitucional para tutelar los derechos contemplados en el artículo 28 Constitucional.

Ahora bien, la Sala observa que en el presente caso, la parte accionante no pretende la obtención de una información que desconoce o la modificación o destrucción de información relacionada con la actora, por cuanto la presente acción fue incoada a los fines de que se ordenara al C.N.E. implementar un operativo para el traslado de las actas de escrutinio del referendo revocatorio efectuado el 15 de agosto de 2004, ante la presunta amenaza de que se perdiera dicha información electoral.

En razón de ello, la Sala estima que la petición formulada por la accionante, denota que su pretensión no tiene fines pesquisitorios y se circunscribe a la interposición de una acción autónoma de amparo por la presunta amenaza de destrucción de la información electoral, materia que no es objeto de hábeas data, en los términos de en los que se estableció la sentencia No. 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), de allí que, con base en la sentencia citada supra, resulta evidente que su solicitud no es un hábeas data, sino un amparo constitucional por presunta infracción del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Establecido lo anterior, la Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, advierte que mediante sentencias nº 1/2000 y 2/2000 ambas del 20 de enero, casos: E.M.M. y D.R.M., esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, precisa la Sala que, a través de una interpretación constitucional del artículo 8 de la mencionada ley orgánica, de acuerdo con las atribuciones que la Constitución le confiere en sus artículos 334, 335 y 336, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado precepto legal, el fuero especial allí previsto requiere que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República. Por consiguiente, el referido fuero especial, que asegura que el control de la constitucionalidad de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades, no puede ser extendido a otra autoridad del Poder Público, distinta de aquéllas que se encuentran dentro de estos supuestos. . En concordancia con dicha interpretación, el artículo 5, numeral 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que esta Sala conocerá de la acciones de amparo constitucional ejercidas contra “los altos funcionarios públicos nacionales”.

En virtud de lo anterior, a esta Sala Constitucional le corresponde el conocimiento, en única instancia, de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones, hechos y omisiones atribuidas a las máximas autoridades de los órganos que encabezan las ramas del Poder Público Nacional.

Así las cosas, en el caso sub exámine, la acción fue interpuesta contra el C.N.E., como máxima autoridad del Poder Electoral, por lo que, en virtud de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional planteada. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir y, a tal efecto, observa:

Consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora se realizó el 18 de agosto de 2004 y consistió en la presentación del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta el presente, haya actuado de nuevo en el proceso.

Ahora bien, la Sala ha considerado que la conducta pasiva de la parte actora, quien por más de seis (6) meses no actuó en el proceso fue calificada, como abandono del trámite, en decisión No. 982 del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) en los siguientes términos:

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

En atención a las consideraciones precedentes, esta Sala, al constatar que en el caso de autos existe inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses y visto que no se encuentra involucrado el orden público, declara el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.

Igualmente, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone al accionante una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo interpuesta por la ciudadana M.G.M.G., actuando en su propio nombre, contra el “C.N.E.”.

Se impone a la accionante una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación

Regístrese, publíquese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

Magistrado

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

El Secretario (E),

TITO DE LA HOZ

Exp. 04-2317

MTDP

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por cuanto modificó la pretensión de la demandante y luego, conforme a las reglas de la pretensión “reconducida”, declaró el abandono del trámite.

Estima quien discrepa que quien quiso intentar un habeas data, aunque haya errado en la calificación, no podía adivinar que debía seguir las pautas de manifestación de interés de una pretensión distinta, de modo que no es legítimo que se considere su falta de actividad como abandono del trámite en los términos del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya que no era ésta la Ley especial aplicable al caso, salvo expresa aplicación analógica por parte de la Sala, para lo cual se requería lo que la parte actora esperaba: una decisión de admisión o inadmisión.

En todo caso, para la oportunidad de publicación de la sentencia de la que se aparta el salvante, se produjo la perención de la instancia por el transcurso de más de un año desde la última actuación de parte y así ha debido declararlo la Sala.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

M.T. DUGARTE PADRÓN

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN El Secretario (E),

TITO DE LA HOZ GARCÍA

PRRH. sn.ar.

EXP. 04-2317

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