Decisión nº WP01-R-2011-000287 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 11 de Julio de 2011

201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado M.M., en su carácter de defensor de la ciudadana M.G.M.R., venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 06/07/1985, de 25 años de edad, soltera, hija de P.R. (v) y A.M. (v), titular de la cédula de identidad N° 17.141.008, residenciada en Naiguatá, sector San Antonio, calle 6, casa de color amarilla, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada imputada, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Morelys J.U. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.M.M..

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Es el caso Ciudadanos Magistrados, que la orden de aprehensión solicitada por el Representante del Ministerio Público, se encuentra relacionada con la lamentable muerte de la ciudadana MORELYS J.U., ocurrida en la localidad de Naiguatá, Estado Vargas, en fecha 08 de Octubre del año 2010, es decir hace más de siete meses, lapso en el cual, a pesar de haber realizado el Representante del Ministerio Público, múltiples diligencias relativas a la investigación, en ningún momento citó o notificó a mi patrocinada para imputarla, significa que el acto de imputación pertinente, nunca se materializó, violando de esta manera el Principio Constitucional y legal del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional y en los artículos 1° y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Es oportuno señalar que la averiguación penal que nos ocupa, la inicio la Vindicta Pública, en fecha 08 de Octubre del 2010, tal como se evidencia en el folio 16 del expediente WP01-P-2010-006039…Del análisis de las actas procesales se desprende sin lugar a dudas, la violación inequívoca de los preceptos jurídicos señalados, por cuanto mi representada fue sorprendida con la orden de aprehensión y su posterior captura, por cuanto desconocía que en su contra se seguía una investigación penal por parte del Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el cual nunca le notificó de la investigación y mucho menos realizó el acto de imputación por tales motivo solicito a la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, que ha de conocer y decidir el presente recurso de apelación, lo declare con lugar, revoque la medida de coerción personal que pesa sobre mi patrocinada y se ordene su inmediata libertad, por ser nulas las actuaciones procesales efectuada por el Tribunal A-quo. Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 ibidem, promuevo como medio de prueba, todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente que nos ocupa: WP01-P-2011-002050 relativo a la Audiencia para Oír al imputado; WP01-P-2011-002021, referido a la Orden de Aprehensión; WP01-P-2010-006339 relacionado con el homicidio de la ciudadana Morelys J.U., los cuales una vez realizada su acumulación, solicito sean remitidos a la Corte de Apelaciones citada…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a la ciudadana M.G.M.R., fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal Vigente, ilícitos estos que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fueron presuntamente cometido en fecha 07/10/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 10 al 13 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guiara de fecha 08/10/2010, en la que entre otras cosas se lee:

“…Encontrándome en la sede de este despacho siendo aproximadamente la 01:00 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de parte de la operadora de guardia del servicio de emergencias 171 informando que en el Hospital de Naiguatá, Estado Vargas, habían ingresados dos personas de sexo femenino, heridas por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto por lo que requerían la presencias (sic) de comisiones de este despacho en el referido nosocomio, integrándose de inmediato una comisión conformada por mi persona y el detective Ángel Fernández…hacía la referida dirección, una vez en el referido centro de salud plenamente identificado como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, sostuvimos entrevista con la Doctora M.V. Fernández…a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia en el sitio manifestó que efectivamente en dicho nosocomio habían ingresado dos ciudadanas presentando heridas por arma de fuego y que una de las ciudadanas en cuestión fue trasladada de urgencia hacía el Hospital J.M.V.d.L.G., debido a la gravedad de las heridas que presentaba, acto seguido dicha doctora procedió a indicarnos el lugar exacto en donde se encontraba una ciudadana quine (sic) quedo identificada como: M.B.Y., de 20 años de edad, nacida en fecha 23/02/1990, natural de La Guaira, Estado Vargas, residenciada en el sector de p.a. (sic), calle Negro Primero, casa sin número, parroquia Naiguatá, estado Vargas, portadora de la cédula de identidad número V-20.192.320, quine (sic) manifestó que momentos en que se encontraba en el sector de p.a. (sic), específicamente en la Calle Bolívar, en compañía de: MORELIS UGUETO, J.M., D.M., A.E. y otras personas, se presentaron las ciudadanas G.M. Y J.M. en compañía de otros dos sujetos a los que conocía como IBER Y RICARDITO, sacando a relucir un arma de fuego la ciudadana G.M., propinándole un disparo en el pie mientras que J.M., IBER y RICARDITO, gritando en el sitio con insistencia “MATALAS, MATALAS”, por lo que Gabriela de inmediato comenzó a disparar hiriendo en ese momento a su prima de nombre MORELIS UGUETO en la cabeza, por lo que de inmediato trasladaron a MORELIS UGUETO hacía el hospital de Naiguatá y luego la trasladaron en una ambulancia hacía el hospital J.M.V.d.L.G., debido a la gravedad de la herida que presentaba, una vez sostenida entrevista verbal con la ciudadana M.B.Y., y en conocimiento del lugar en donde sucedieron los hechos que se investigan, nos trasladamos hacia la dirección aportada por la misma a fin de realizar la respectiva inspección técnica, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial fuimos abordados por ciudadano (sic) M.L.J.R., de 29 años de edad...quien nos señaló el sitio exacto del suceso, donde procedimos a realizar la respectiva inspección técnica, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico, a su vez informando dicho ciudadano, que mientras se encontraban en el sitio en compañía de MORELIS UGUETO, D.M., A.E. y B.M., se presentaron las ciudadanas G.M. Y J.M. en compañía de IBER Y RICARDITO, cuando de repente G.M. a quien le dicen la “LA PERLA”, sacó una pistola de color negro y comenzó a disparar, mientras que los acompañantes de la misma gritaban “MATALA MATALA”, hiriendo a sus primas de nombres MORELIS UGUETO y B.M., así mismo el ciudadano en cuestión nos informó que G.M. “La Perla”, residía en el barrio San Antonio, calle 6 de esa misma parroquia, por tal motivo nos trasladamos en compañía del mismo a la referida dirección, una vez allí plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, el ciudadano M.L.J.R., nos señaló una vivienda ubicada en el sector, seguidamente procedimos a llamar a la puerta de la referida vivienda siendo atendidos por una ciudadana que quedo identificada como P.J.R.E., de 43 años de edad...quien una vez en conocimiento de los hechos que se investiga, indico que efectivamente la ciudadana requerida era su hija pero que no se encontraba en la vivienda, motivo por el cual le inquirimos sobre los datos filiatorios de la ciudadana requerida quedando identificada como M.G.M.R., de 25 años de edad, portadora de la cédula de identidad número V-17.141.008, manifestando de igual forma la ciudadana P.J.R.E., progenitora de la ciudadana M.G.M.R., no tener inconveniente alguno en acompañarnos a fin de que sea entrevistada en torno al caso que nos ocupa, acto seguido nos trasladamos hacía el Hospital J.M.V.d.L.G., donde nos entrevistamos con el grupo de guardia número 2, a quienes luego de identificarnos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo policial e imponiendo el motivo de nuestra presencia en el sitio nos indicaron que a dicho nosocomio ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenina, proveniente del Hospital de Naiguatá, señalándonos el sitio exacto en donde se encontraba la ciudadana inerte, por lo que procedimos a inspeccionar sobre una camilla metálica tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenina en decúbito dorsal, con las siguientes vestimenta camisa de color rosado, un Capri de color rosado, con rosas de colores, con las siguientes características físicas: de piel trigueña, cabello de color negro, largo, ondulado, contextura gruesa, de 1,70 aproximadamente de estatura y de 18 años de edad aproximadamente, del examen externo se le pudieron apreciar las siguientes heridas A) Una (01) herida abierta de forma irregular en la región frontal, B) Una (01) herida de forma circular en la región occipital derecha, C) Una (01) excoriación en la frontal derecha. Posteriormente realizamos un recorrido por la inmediaciones e instalaciones del referido nosocomio a fin de dar con la ubicación de algún familiar o testigo que pudiera aportar mayores datos de la ciudadana inerte, logrando sostener entrevista verbal con un ciudadano quien dijo ser padre de la ciudadana occisa, quedando identificado el mismo como J.R....de 48 años de edad quien me indico que la ciudadana fallecida respondía al nombre MORELYS J.U.B., de 18 años de edad, nacida en fecha 11/07/1992, portadora de la cédula de identidad número V-20.784.631, una vez obtenida dicha información le inquirimos al ciudadano que debía comparecer por ante este despacho a fin de que rindiera entrevista en torno del caso, acto seguido retornamos a la sede des (sic) este cuerpo policial, en compañía de de (sic) los ciudadanos J.R., M.L.J.R. y P.J.R.E. con la finalidad de que los mismo (sic) rindieran entrevista en torno al caso que se investiga …”

A los folios 14 y 15 de la incidencia, cursa Inspección Técnica S/N, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira de fecha 08/10/2010, donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

A los folios 19 y 20 de la incidencia, cursa Inspección Técnica S/N, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira de fecha 08/10/2010, donde se deja constancia de las características fisonómicas de la persona fallecida, así como de las heridas que presentaba la misma.

Al folio 26 de la incidencia, cursa acta de levantamiento del cadáver, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira de fecha 08/10/2010, donde se deja constancia de las características fisonómicas de la persona fallecida que quedó identificada con el nombre MORELYS J.U.B., así como de las heridas que presentaba la misma.

A los folios 30 al 41 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano J.R.M.L., quien entre otras cosas manifestó:

“…Resulta ser que el día de ayer 07-10-10, en horas de la noche yo me encontraba en la calle Bolívar, vía pública, parroquia Naiguatá, Estado Vargas, conjuntamente con A.G., ROSMEL; ELISMAR ROMERO; MORELIS J.U.B. (OCCISA) Y B.Y.M. MERENTES (HERIDA), estábamos allí conversando cuando de pronto apareció entre el callejón Miranda y Bolívar, una ciudadana de nombre GABRIELA, apodada LA PERLA portando un arma de fuego conjuntamente con J.M., en eso GABRIELA apodada LA PERLA avista a B.J. y le dice “nadie te salva de esta”, y efectúa dos disparos al aire, en eso todos lo que estábamos conversando salimos corriendo, es cuando GABRIELA apunta a B.J. y le dispara dos veces más logrando herir a MORELIS J.U.B., en la cabeza y en uno de los pies, posteriormente se va huyendo del lugar conjuntamente con J.M. cuando ellas se retiran yo me regreso con los amigos que estaba conversando en la calle Bolívar y auxiliamos B.J. y a MORELIS J.U.B., trasladándolas al Ambulatorio de Naiguatá, de allí se llevan en una ambulancia a MORELIS J.U.B., hasta el Hospital de Seguro Social donde fallece y posteriormente trasladan a B.J., al mismo al centro asistencial donde se quedo hospitalizada. Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA PERSONA ENTREVISTADA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en la calle B.d.P.A., vía pública Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, a las 11:30 horas de la noche del día de ayer 07-10-10”. SEGUNDA: ¿De ver a las ciudadanas que menciona como GABRIELA apodada LA PERLA y a J.M. las reconoce? CONTESTO: “Si las reconozco de inmediato donde las vea”…CUARTA: ¿Diga usted, las dos ciudadanas se portaban armas de fuego? CONTESTO: “No solamente GABRIELA apodada LA PERLA que tenía una pistola de color negra, desconozco mas detalles.” QUINTA: ¿Diga usted, cual fue la participación de la ciudadana J.M. en el hecho que narra? CONTESTO: “Ella le decía a Gabriela apodada LA PERLA DALE, DALE MATALA…”

A los folios 42 al 44 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano J.R., quien entre otras cosas manifestó:

…Resulta ser que el día de hoy 08 de Octubre, cuando me encontraba en mi residencia durmiendo un vecino de nombre Baudilio toco la puerta de mi casa y me indico que mi hija había recibido un disparo y la habían trasladado al dispensario de Naiguatá, por lo que rápidamente fui a verificar la situación, al llegar al dispensario unos ciudadanos que estaban a las afueras me indicaron que la habían trasladado al Seguro Social de La Guaira, por lo que me traslade con la premura del caso y en el camino mi cuñado J.U. que se encontraba en el lugar me indico que mi hija había fallecido. Es Todo

. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUINETE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos donde pierde la vida su hija MORELYS UGUETO? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Calle Bolívar, sector P.A., vía Pública, parroquia Naiguatá, estado Vargas, como a las 11:30 horas de la noche del día de ayer 07 de Octubre del 2010”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hija hoy inerte? CONTESTO: “Ella se llamaba MORELYS J.U.B., de 18 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 11/07/92, de profesión u oficio Estudiante, cédula de identidad V.- 20.784.631” TERCERA PREGUNTA: ¿Dida usted, tiene conocimiento que alguna persona que se haya percatado del hecho donde pierde la vida su hija MORELYS J.U.B.? CONTESTO: “Ella estaba con BERTHA, JESUS , ANTHONY, ROSMER y otros amigos de ella quien no se me el nombre (sic)” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que otra persona haya resultado herida en el hecho donde pierde la vida su hija BERTHA, JESUS, ANTHONY, ROSMER? CONTESTO: “Si, a BERTHA le dieron un tiro en el pie”…SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de una persona en particular como autor cómplice o partícipe del hecho donde pierde la vida su hija MORELYS J.U.B.? CONTESTO: “Si, sospecho de la hija de PERLA de nombre GABRIELA” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica la ciudadana que menciona como GABRIELA? CONTESTO: “Ella no hace nada, lo que hace es robar y consumir drogas”…NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la ciudadana que menciona como GABRIELA haya estado involucrado en algún hecho punible? CONTESTO: “Ella se la pasa robando y le dio una puñalada a una muchacha meses atrás…”

A los folios 46 al 48 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana P.J.R.E., quien entre otras cosas manifestó:

…Resulta que el día de hoy en horas de la madrugada fueron funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones a mi casa buscando a mi hija M.G., debido a que presuntamente le había dado muerte a una persona, yo le dije que no sabía donde estaba ellos me pidieron que los acompañara y me trasladaron a esta oficina. es todo

. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A ENTREVISTARLO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, datos filiatorios de su hija a quien menciona como M.G.? Contesto: “Ella se llama M.G.M.R., de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-85, cédula de identidad V-17.141.008, es estudiante de educación preescolar en la misión Sucre…”

A los folios 49 al 51 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al adolescente D.R.M.R., quien entre otras cosas manifestó:

“….Resulta ser que el día Jueves 07 de Octubre como a las 11:40 de la noche, me encontraba hablando con Y.A.E., JESUS y MORELYS, cuando de un callejón salió una persona que conozco como GABRIELA, y dijo “YO VOY A VER QUIENES SON LOS MALANDROS DE AQUÍ” y comenzó a disparar al aire y le dio un disparo a YOSELIN en el pie y nos comenzó a disparar a los demás mientras que otra persona que conozco como JUANI le gritaba “MATALAS” y de pronto cayo en el piso MORELYS, y cuando se fueron trasladaron a MORELYS y YOSELIN al dispensario. Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en la el sector (sic) P.A., Calle Bolívar, Vía Pública como a las 11:40 de la noche aproximadamente, el día 07 de Octubre del 2010”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento el motivo porque se suscitaron los hechos que narra? CONTESTO: “Porque YOSELIN tuvo una pelea con GABRIELA en días anteriores… CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la persona que menciona como GABRIELA se encontraba en compañía de otra persona para el momento de los hechos? CONTESTO: “Si, ella se encontraba con JUANI e IVERT” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos que menciona como GABRIELA, JUANI e IVERT pertenezcan alguna banda delictiva? CONTESTO: “Si ellos pertenecen a la banda de los RATERILLOS DEL BARRIO…”

A los folios 55 y 56 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana B.Y.M.M., quien entre otras cosas manifestó:

“…Resulta que el día Jueves 07-10-10, como a las 11:50 horas de la noche yo me encontraba en la calle Bolívar hablando con Morelia, Anthony, Elismar, J.R. y Darwin, de pronto llegó M.G. en compañía de J.M., Iber y otro conocido Sacasaca, M.G. tenía un arma en la mano y dijo “VAMOS A VER QUIEN ES MALANDRO AQUÍ”, en ese momento disparó dos veces al aire y Elismar, J.R. y Darwin corrieron, quedándonos en el lugar Anthony, Morelia y yo, M.G. me apuntó, yo le pregunté que si me iba a matar y ella me disparó, pegándome el tiro en el pie izquierdo, fue en ese momento que los que nos habíamos quedado allí arrancamos a correr y ella siguió disparando pegándole un tiro a mi p.M., luego que estábamos heridas, dos amigos míos de nombre Reidy y Edwin me cargaron y me bajaron al dispensario de Naiguatá, a mi p.M. la trasladaron para seguro de La Guiara donde falleció. es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar hora y fecha en que ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: “Eso sucedió en P.A., calle Bolívar, vía pública, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, el día jueves 07-10-10, como a las 11:50 horas de la noche…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la participación de cada uno de los sujetos que cometieron el presente hecho? CONTESTO: “M.G. era la única que estaba armada, J.M., le decía a M.G. que me matara, y Sacasaca e Iber las acompañaban…”

A los folios 57 y 58 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana ELISMAR C.R.U., quien entre otras cosas manifestó:

…Resulta ser que el día Jueves de Octubre (sic) en horas de la noche me encontraba sentada en una acera hablando con YOSELIN, MORELYS, DARWIN, RAMÓN y ANTHONY, cuando de repente salió de un callejón una persona que conozco como GABRIELA y sin mediar palabras comenzó a disparar y otra persona que conozco como JUANI le gritaba MATALAS, por lo que corrí y me resguarde en una camioneta a esperar que se fuera, cuando salí vi en el piso a MORELYS y a YOSELIN la hirió en el pie, por lo que rápidamente fueron trasladadas en un carro hacía el dispensario de Naiguatá. Es Todo

. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA PERSONA ENTREVISTADA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar hora y fecha en que ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en el Sector P.A., Calle Bolívar, Vía pública, a las 11:40 de la noche aproximadamente el día Jueves 07 de Octubre del 2010”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento porque se suscitaron los hechos que narra? CONTESTO: “Porque YOSELYN tenía problemas con una amiga de GABRIELA”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que alguna otra persona haya resultado herida en el hecho que menciona? CONTESTO: “Solamente MORELYS que murió y YOSELYN que resulto herida en el pie”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que la ciudadana que menciona como GABRIELA pertenezca alguna banda delictiva? CONTESTO: “Si ella pertenece a la banda de Las CHESKAS y los RATERILLOS DEL BARRIO”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento quienes son los integrantes de la banda de Las CHESKAS y Los RATERILLOS DEL BARRIO? CONTESTO: “La Banda de Los Raterillos del Barrio la integran IVERT y RICARDITO “SAKA SAKA” y la de las CHESKAS GABRIELA y JUANI” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que los sujetos que menciona como IVERT y RICARDITO “SAKA SAKA, GABRIELA y JUANI hayan estado involucrados en algún hecho punible? CONTESTO: “Si GABRIELA y JUANI hace meses agarraron a ODALYS y la entraron a puñaladas y RICARDITO “SAKA SAKA” le dio un tiro a un chamo que no se el nombre en la Calle Páez de Naiguatá…”

A los folios 59 al 61 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ESCOBAR G.A.L., quien entre otras cosas manifestó:

“…Resulta ser que el día 07 de Octubre de 2010, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche estaba hablando en la Calle Bolívar, del sector P.A.d.N., junto MORELIS, BERTHA, ELISMAR, J.R. y DARWIN, cuando observamos a GABRIELA, que se asomo y después salio con una pistola en la mano, estaba junto a J.M., quien es mi prima y soltó dos disparos luego le disparo en el pie a BERTHA, en eso salimos corriendo todos los presentes y J.M., comenzó a gritarle a Gabriela “MATALAS, MATA ELISMAR, MATALOS”, y fue cuando GABRIELA disparo y le dio un tiro en la cabeza a MORELIS UGUETO, después trasladamos a BERTHA y a MORELIS al hospital de Naiguatá y donde murió por el disparo que le dio GABRIELA en la cabeza, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A ENTREVISTAR AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Calle Bolívar, Sector P.A., parroquia Naiguatá, estado Vargas, a las 11:30 de la Noche del día jueves 07 de Octubre del 2010”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, alguna persona se percato de los hechos que narra? CONTESTO: “Si, BERTHA que esta herida, J.R., DARWIN y ELISMAR…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento cual fue la participación de los ciudadanos nombrados por su persona como RICARDO e IVERT en el hecho donde pierde la vida la ciudadana MORELIS UGUETO? CONTESTO: “RICARDO le presto la pistola a GABRIELA e IVERTH estaba esperándola en el callejón y las ayudo a escapar…”

A los folios 64 y 65 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guiara, de fecha 24/05/2011, en la que entre otras cosas se lee:

…Encontrándome en la Sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica del Fiscal Auxiliar 3ro. SHINDING ESCOBAR ZAPATA, informando haber obtenido Orden de Aprehensión numero 003-11 en contra de las ciudadanas M.G.M.R., portadora de la cédula de identidad numero V-17.141.008 y J.C.M., portadora de la cedula de identidad numero V-18.141.625, quienes figuran como presuntas autoras y cooperadoras inmediata de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MORELYS J.U., motivo por el cual se requiere comisión ante el Circuito Judicial Penal del estado Vargas…con la finalidad de retirar dicha orden, motivo por el cual me traslade en compañía de la funcionario Agente Desiree JORGE…hacia la referida dirección, una vez en la precitada dirección logre sostener coloquio con el Fiscal Auxiliar Tercero SHINDING ESCOBAR ZAPATA, quien nos hizo entrega del dicha orden de aprehensión, procediendo a retirarnos del Circuito Judicial del Estado Vargas y encontrándonos a doscientos (200) metros aproximadamente logramos avistar a la ciudadana M.G.M.R., portadora de la cedula de identidad numero V-17.141.008, quien transitaba a pie por el sector, por tal motivo nos acercamos a dicha ciudadana y procedimos a darle la voz de alto, acatando la misma dicha orden, informándole a dicha ciudadana que sobre ella pesa orden de aprehensión numero 003-11 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, motivo por el cual procedimos a trasladarla hasta la sede de este Despacho e imponerle sus derechos consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…

A los folios 66 y 67 de la incidencia, ORDEN DE APREHENSION No. 003-11 en fecha 24/05/2011, emitida por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en contra de la ciudadana M.G.M.R..

A los folios 48 al 77 de la incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24/05/2011, en la cual decreta ORDEN DE APREHENSION, en contra de la ciudadana M.G.M.R..

A los folios 78 al 82 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 25/05/2011, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la que la ciudadana M.G.M.R. se acogió al precepto constitucional y se decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad.

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación de la imputada M.G.M.R., pero por la comisión de los hechos ilícitos precalificados por esta Alzada como HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Morelys J.U. y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.M.M., ya que se encuentra demostrado que en fecha 07/10/2010, en horas de la noche, en la calle Bolívar, parroquia Naiguatá, Estado Vargas, cuando varias personas se encontraban conversando en plena vía pública, llegó la hoy imputada portando un arma de fuego, la cual accionó contra las personas que allí se encontraban hiriendo en un pie a la ciudadana B.G. y en la cabeza a la hoy occisa Morelys Ugueto, siendo que dicha imputada fue reconocida y señalada como la autora de los hechos por todos los testigos que depusieron en la investigación, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado.

El legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal más grave es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

En este sentido, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem; en consecuencia, lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada M.G.M.R.. Y así se decide.

Por otra parte, alegó la defensa que su defendida en ningún momento fue imputada por el Ministerio Público, razón por la cual se vulneró el debido proceso y debe por tanto anularse el mismo al estado de ser imputada por la Fiscalía. En relación a este alegato debemos traer a colación la sentencia N° 1406 de fecha 03/11/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exp. 09-0268, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en la que entre otras cosas se asentó:

“...En este sentido, se verificó, una vez a.e.c.d. acta de presentación de imputada, que - tal y como lo dejó establecido el a-quo constitucional- el acto de imputación efectivamente fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 24 de noviembre de 2007, siendo que, en dicha audiencia, el representante del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a la ciudadana M.A.E.M., los hechos que dieron origen a la causa penal seguida en su contra, otorgando a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (lesiones culposas genéricas), todo ello en presencia de su defensa y del Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, la imputación efectuada por el representante fiscal, durante la celebración del acto de presentación, en el cual se le informó a la hoy accionante de los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, surtió en el presente caso, los mismo efectos procesales que el de una imputación formal efectuada en la sede del Ministerio Público, toda vez que la misma constituyó, a criterio de esta Sala, un acto de procedimiento susceptible de señalar a la accionante como autora o partícipe del delito de lesiones culposas genéricas, como en efecto, ocurrió en el presente caso, y en el cual tuvo la oportunidad de ejercer los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal y como lo estableció esta Sala Constitucional en sentencia N° 1636/2002 del 17 de julio:

…Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe…

.

En razón de lo anterior, no se verifica para ésta Sala la violación de los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva denunciados por el recurrente, toda vez que la ya mencionada ciudadana ha estado asistida desde el inicio del proceso por su defensor de confianza, proponiendo las diligencias y las solicitudes que consideró pertinentes durante la fase de investigación, fue oída tanto en el acto de presentación como en la audiencia preliminar celebrada el 20 de enero de 2009, donde tuvo la oportunidad de oponerse a los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, así como de ofrecer los propios, razón por la cual concuerda entonces esta Sala con lo decidido por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo procedente declarar sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida que declaró la improcedencia in limine litis del amparo interpuesto, y así se decide.

Ahora bien, a los efectos de ilustrar lo anterior, es oportuno señalar lo expresado por esta Sala, en sentencia N° 276 del 20 de marzo de 2009, en la cual, se estableció con carácter vinculante, lo siguiente, en relación con la imputación durante la fase de investigación:

Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ‘imputado’ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: ‘… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación’. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).

En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’ realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la ‘imputación formal’), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa…

(Resaltado de este fallo)...”

Vista la anterior jurisprudencia, se debe concluir que en el caso de marras se cumplió con el acto de imputación al momento de celebrarse la audiencia de presentación, por lo que en modo alguno se ha vulnerado derecho o garantía constitucional a la imputada de autos, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el recurrente. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. - CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 25/05/2011, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada M.G.M.R., pero por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Morelys J.U. y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.M.M., ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la Defensa.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. MARYSELYS REINA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARYSELYS REINA

Causa N° WP01-R-2011-000287

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