Decisión nº 35 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-

EXP. N° 7.969.-10

DEMANDANTE: M.G.D.J.M.H.

DEMANDADO: C.G.D.J.M.H.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Veintiocho (28) de Junio del 2010, la ciudadana, M.G.D.J.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.895, domiciliada en: Calle 01, Nº 114, La Estancia, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada por el Defensor Publico R.I., con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del Adolescente, contra el ciudadano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.382.936, domiciliado en: Urbanización Villa Cariño, Manzana “B”, Nº 05, Cumana, Estado Sucre, hijo del demandado y de la referida ciudadana .-

La presente acción se admitió en fecha Primero (01) de J.d.D.M.D., y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Se libró boleta.

Corre inserto al folio catorce (14) del expediente opinión del niño, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-

Corre inserta al folio dieciséis (16) boleta de citación al demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.

Corre inserto al folio veinte (20) del expediente diligencia suscrita por la ciudadana MARIAGABRIELA MILLAN, asistida por el Defensor Publico, donde solicita la resulta de la comisión.-

En fecha 07 de Diciembre del 2.010, se recibió la comisión devuelta del Juzgado de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre y el Tribunal ordeno agregar a los autos.-

En fecha diez (10) de Diciembre del 2010, siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, las partes no comparecieron para el acto respectivo por lo cual no se pudo realizar la mediación.

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no tenga la responsabilidad de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-

El Artículo 386 establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

El artículo 387, aporta entre otros considerando que “El Régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre oyendo al hijo o hija….” “…El Juez decidirá atendiendo el interés superior de los hijos e hijas…. (Subrayado Nuestro).

Visto que el progenitor no aportó nada a su favor en la presente solicitud hecha por la madre de su hijo este Tribunal d.C.L. la presente demanda en la dispositiva de esta sentencia Y así se establece.

Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) Se fija el siguiente Régimen de convivencia familiar:

El padre podrá visitar a su hijo un fin de semana al mes, llevárselo a partir de las 8:00 a.m., con la obligación de retornarlo a la residencia el día domingo antes de las 12: m, y las vacaciones alternas, el día del padre, cumpleaños y fechas navideñas alternas, y siempre y cuando el niño acceda a irse con el sin verse forzado físicamente a hacerlo. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana MARIAGABRIELA DE J.M.H., contra el ciudadano C.G.D.J.M.H., plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, a favor del Adolescente.-

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Once.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.M..

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.M..

Exp. N° 7.969.10

JMG/drm/fdc.-

Quien suscribe ABG D.R.M., Secretario del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original, en Carúpano a los Catorce (14) días del mes de Enero del Dos Mil Once.-

EL SECRETARIO

ABG D.R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR