Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Octubre de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado: E.P.C., inscrito en el inpreabogado bajo el número 12.891, actuando en su carácter de de Sindico Procurador del Municipio J.Á.L.d.E.A., parte querellada, mediante el cual solicita: “…PRIMERO: Admita el presente escrito en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: Revoque el Auto de fecha 21 de Julio de 2014. TERCERO: Oficie al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería, a fin de verificar los movimientos migratorios de la Ciudadana M.G.M.Y., con el cual se demuestra que dicha ciudadana se encontraba fuera del país durante el lapso que duro este procedimiento. CUARTO: Declare improcedente la solicitud de una nueva experticia complementaria del fallo por se contraria a derecho no ajustarse al ordenamiento jurídico e incurrir en ULTRA PETITA. QUINTO: a todo evento por no estar conforme con lo ordenado por este Tribunal a ordenar una nueva experticia legal, APELAMOS DEL MISMO. Desde que el Tribunal vino a ejecutar …”

Esta Juzgadora antes de resolver sobre lo antes peticionado en los términos interpuestos, no puede pasar por alto la conducta censurable de dicho abogado y debe pronunciarse de manera categórica sobre la terminología utilizada por el referido abogado, cuando expresa que: “…. en fecha 25 de Febrero de 2014, SIN ESTAR NOTIFICADA NUESTRA REPRESENTANTE SE DECRETO LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA. ES DECIR UN AÑO DESPUES DE LA EJECUCIONVOLUNTARIA EL TRIBUNAL A MOTUS PROPIO ORDENA LA EJECUCION FORZOSA, ES DECIR QUE ENTRE LA EJECUCION VOLUNTARIA Y LA EJECUCION FORZOSA TRANSCURRIO UN AÑO, ACTUACION ESTA QUE A TODAS LUCES CONSTITUYEN UN ADEFESIO JURIDICO…” (Resaltado del texto).

En ese sentido que el mismo califica de ADEFESIO JURIDICO las fases del procedimiento de ejecución de la decisión pronunciada por esta juzgadora en la presente causa toda vez que el término ADEFESIO JURIDICO (sic) lo considero una ofensa y falta de respecto a la investidura que merece tanto el Tribunal como el Juez que pronunció el referido fallo y las consecuentes actuaciones con motivo de la ejecución del fallo; su conducta en los términos a que se hace referencia es por demás ofensivo, desconsiderado y el menos adecuado para disentir de dicha ejecución a la decisión ya que contra la misma existen medios procesales de impugnación como lo es el recurso ejercido de apelación para que el Tribunal de alzada proceda conforme a derecho sin tener que denigrar de la moral del Juzgador de mérito, situación esta que considero por demás contraria a la cortesía, respeto y consideración que deben mantener los profesionales del derecho frente a sus colegas y sobre todo frente a los operadores de justicia como es el presente caso y que a la vez es contrario a los principios de ética profesional (artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado). En este mismo orden de ideas esta Juzgadora en atención a lo previsto en el Artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, ordena testar el término de “ADEFESIO JURIDICO” (sic) utilizado por el aludido abogado E.P.C., en su escrito de fecha 25-09-14 (folios 176 y 177) y a la vez apercibe a dicho abogado E.P.C. , “infractor” para que en lo sucesivo se abstenga de repetir dicha falta, pues su reincidencia dará lugar a que esta Juzgadora proceda a remitir lo conducente al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogado del Estado Aragua para la aplicación de la sanción disciplinaria que considere ajustada a derecho por su conducta aquí reseñada. Téstese el término indicado. Asi se declara.

Resuelto lo anterior, este Tribunal a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo hace las siguientes observaciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que:

En fecha 20 de Enero de 2012, una vez cumplido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto, ordenando la reincorporación en forma inmediata de la ciudadana G.M.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.537.399 al cargo de Secretaria de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A., o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio.

En fecha 25 de Julio de 2012, el Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia dictada, y procedió a la designación de experto contable, siendo éste debidamente notificado y juramentado.

En fecha 31 de Julio de 2012, el ciudadano Ywan Solovey, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.735.050, inscrito bajo el N° 2.338, en su carácter de experto contable, consignó el informe pericial.

En fecha 03 de Octubre de 2013, éste Órgano Jurisdiccional decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, ordenando la notificación de la parte querellada.

Por auto de fecha 13 de Enero de 2014, se fijó una Audiencia de Resolución de Controversia.

En fecha 25 de Febrero de 2014, éste Juzgado Superior Estadal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó la Ejecución Forzosa de la sentencia, ordenando la notificación de la parte querellante señalando que una vez constara en autos la práctica de su notificación al día siguiente se tendría por reincorporada a su puesto de trabajo en el cargo de Secretaria de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A.. De igual forma, se ordenó la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio J.Á.L.d.E.A..

En fecha 11 de Marzo de 2014, la parte querellada estampó diligencia informando sobre la negativa del ente querellado de dar cumplimiento al auto dictado por éste Tribunal en cuanto al lapso para la reincorporación de la querellante.

En fecha 14 de Marzo de 2014, a instancia de parte, el Tribunal fijó la oportunidad para el traslado y constitución en la sede de la Alcaldía del Municipio J.Á.L., a los fines de la materialización de la ejecución forzosa de la sentencia respecto a la reincorporación al cargo.

En fecha 18 de Marzo de 2014, se declaró desierto el acto previsto para la materialización de la ejecución forzosa de la sentencia.

En fecha 24 de Marzo de 2014, se fijó Audiencia de Resolución de Controversia en la presente causa, y se ordenó librar la notificación del Síndico Procurador del Municipio J.Á.L.d.E.A..

En fecha 09 de Junio de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Resolución de Controversia, fijándose la oportunidad para la ejecución de la sentencia. De igual forma se ordenó la actualización de la experticia de la complementaria del fallo.

En fecha 10 de Junio de 2014, éste Juzgado Superior Estadal se trasladó y constituyó en la sede de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A., a objeto de dar cumplimiento a la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de Enero de 2012, en cuanto a la reincorporación efectiva de la ciudadana M.G.M.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.537.399, al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración en los términos expuestos en la sentencia definitiva. De igual forma, de dicha actuación realizada por éste Juzgado Superior Estadal se dejó constancia de la notificación del ente querellado en el que acta fue levantada en la misma fecha.

En fecha 13 de Junio de 2014, por auto se fijó nueva Audiencia de Resolución de Controversia.

El día 01 de Julio de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Resolución de Controversia, acto al cual compareció únicamente la parte querellante asistida por Abogado, en la cual manifestó: "Omissis... En el día de hoy informo a este Juzgado Superior que la administración aun no ha dado cumplimiento alguno de la sentencia dictada por este órgano, asimismo resalto que la administración fue notificada de la ejecución forzosa ejecutada en fecha 10 de Junio de 2014 y hasta la presente fecha no han cumplido siendo que mi representada quedó incorporada desde el día 10 de junio de 2014 en la sede de la Sindicatura Municipal del Municipio J.Á.L.d.E.A., igualmente pido al tribunal oficie a la Dirección de Recursos Humanos a los fines de que ingrese a mi representada a la nomina de personal de dicha Alcaldía…”

Se observa que durante el referido acto, éste Juzgado Superior Estadal acordó dicha solicitud y en efecto ordenó oficiar al ente municipal; Así también, se ordenó la actualización de la experticia complementaria del fallo desde la fecha 31 de Julio de 2013 hasta el 10 de Junio de 2014, fecha ésta en la cual ocurrió la efectiva reincorporación de la querellante por conducto de éste Juzgado Superior Estadal.

Por auto de fecha 21 de julio de 2014, en virtud de lo expuesto y en cumplimiento de lo ordenado por éste Juzgado Superior Estadal durante la celebración de la Audiencia de Resolución de Controversia; se procede a librar los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Síndico Procurador del Municipio J.Á.L.d.E.A., y al ciudadano Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A., a los fines de que informen separada o conjuntamente sobre las gestiones y/o tramites administrativos internos tendientes a determinar la forma y oportunidad del pago de las cantidades a las cuales ha sido condenado el ente municipal. Para el cumplimiento de lo solicitado se le concede un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que se deje constancia de la práctica de las notificaciones dirigidas al ente querellado. De igual forma, verificada como ha sido la reincorporación de la ciudadana M.G.M.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.537.399; se ordena librar una Boleta de Notificación al ciudadano Ywan Solovey, titular de la cédula de identidad N° 4.735.050, colegiado bajo el N° 07-2338, en su carácter de experto contable para que proceda a la actualización de la experticia complementaria del fallo, hasta el día 10 de Junio de 2014, fecha de la efectiva reincorporación de la querellante.

Ahora bien, se observa al respecto lo siguiente: que dicha actuación (auto de fecha 21 de julio de 2014), se dictó en acatamiento a lo acontecido en la Audiencia de Resolución de Controversia celebrada el día 1° de julio de 2014, advirtiéndose que la referida audiencia fue fijada por solicitud del Síndico Procurador del Municipio J.Á.L.d.E.A. (ver folio 136 del expediente judicial), quien no asistió al acto; por lo que tratándose de una solicitud de revocatoria del auto que acordó la actualización de experticia complementaria y no como pretende ver el abogado peticionante que se trata de una nueva experticia y que se trata de una actuación de mera sustanciación o de trámite; que los autos de mera sustanciación o trámite señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de diciembre de 2002, que:

son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.(…) Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez

. En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado, negar la apelación interpuesta por la parte demandante…”.

Con base en este criterio, este Juzgado Superior reitera, y reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso alguno, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación, por lo que siendo el auto de fecha 21 de julio de 2014, un auto de mero tramite de sustanciación del procedimiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 20 de enero de 2012 en el presente recurso de querella funcionarial, se niega la revocatoria solicitada. Asi se decide.

De la misma manera se observa, que el Abogado: E.P.C., en su carácter de de Sindico Procurador del Municipio J.Á.L.d.E.A., en su petitorio Quinto, a todo evento apela del auto de fecha 21/07/2014, se advierte que al precitado abogado no le asiste el derecho, toda vez que la apelación ejercida el día 25/09/2014, se intentó contra el auto dictado en fecha 21/07/2014, el cual es un acto de mera sustanciación, toda vez que se dicta para asegurar la marcha del procedimiento, el cual se encuentra en ejecución de sentencia, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; mientras que la apelación de fecha 25/09/2014, esta si bien si estaba dirigida contra el auto de fecha 21/07/2014, donde el ente Municipal recurrido quedó debidamente notificado del mismo en fecha 14 de agosto de 2014 (ver folio 169 del expediente judicial), no obstante, desde el momento en que fue notificado del precitado auto y el momento del ejercicio del recurso, ya había trascurrido el lapso previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la validez de su ejercicio, a saber los días: Martes 16, Miércoles 17, Jueves 18, Viernes 19 y Lunes 22 de Septiembre de 2014, por lo que se concluye que el recurso de apelación in comento fue interpuesto de manera extemporánea por preclusividad, siendo que el recurrente contaba con cinco (05) días de Despacho para apelar y no lo hizo, por lo que, al interponerse el recurso en fecha 25/09/2014, tal acto no es valido, pues ya había transcurrido el precitado lapso, no quedando mas a este Tribunal que declarar, la improcedencia del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

Respecto al pedimento en el particular Tercero, donde el Abogado: E.P.C., en su carácter de de Sindico Procurador del Municipio J.Á.L.d.E.A., solicita se Oficie al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería, a fin de verificar los movimientos migratorios de la Ciudadana M.G.M.Y., con el cual se demuestra que dicha ciudadana se encontraba fuera del país durante el lapso que duro este procedimiento, este Tribunal Superior advierte como antes se indico que la causa se encuentra en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 20 de enero de 2012, por lo que estando la causa en estado de Ejecución de Sentencia, resulta improcedente lo solicitado. Así se establece

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO,

ABOG. I.L.R..

MGS/ILR/retv.

Exp. N°-DE01-G-2010-000184

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