Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: M.D.C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.211.070, domiciliada en Táriba Municipio Cárdenas calle 2 N° 6-53, Estado Táchira.

DEMANDADO: E.J.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.288.493, con domicilio laboral, en la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Experimental del Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA. APELACION contra la sentencia emitida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veinticincoo (25) de Septiembre de 2006, que declaró con lugar la solicitud de aumento de la pensión alimentaria.

De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que la ciudadana M.D.C.G.R., demanda al ciudadano E.J.H.C., ambos suficientemente identificados en autos, por AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, a favor de sus hijos XXXXXXXXY XXXXXXXXXXXXXX, de 16 Y 14 años de edad, respectivamente, manifestando que la pensión que tienen sus hijos no le es suficiente ya que el niño E.A.H.G. presenta parálisis Cerebral y Epilepsia Parcial Simple Secundaria lo cual hace que el gasto mensual en medicinas ascienda a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES. Solicita que el demandado sea condenado al aumento de la pensión alimentaria a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES mensuales Y CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES como cuota extraordinaria en los meses de agosto y Diciembre de cada año; así mismo solicitó al Ciudadano Juez se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, donde es personal Administrativo Fijo, a los efectos de informar a este Tribunal sobre el monto de su sueldo, monto del bono vacacional y aguinaldos, así como cualquier otra prima, para que en caso de no llegar a un acuerdo en el acto conciliatorio, se acuerde pedir una medida cautelar sobre las mismas.

Por auto de fecha 24 de Mayo de 2006, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la solicitud interpuesta y acordó la citación del ciudadano E.J.H.C.; y acordó librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, a los fines de que informara a ese despacho el sueldo actual devengado por el ciudadano E.J.H.C. (f.10). quien dio respuesta el 27 de Julio de 2006, señalando que el ciudadano E.J.H.C. percibe un ingreso mensual total de novecientos sesenta y un mil trescientos diecinueve bolívares (Bs. 961.319) con una prima por hijo por un monto de treinta y siete mil veinticinco bolívares por hijo (Bs. 37.025) mensual ya incluido en el sueldo, igualmente recibe bono vacacional en el mes de agosto y Bonificación de Aguinaldo en el mes de diciembre por un monto de tres millones trescientos cuarenta y un mil seiscientos dieciséis bolívares (Bs. 3.341.616), cesta Tiket por un monto de catorce mil setecientos bolívares (Bs. 14.700) por día laborado mensualmente, beca escolar y útiles escolares, se cancelan siempre y cuando el funcionario consigne las constancias de estudio (f.23)

El día 02 de Agosto de 2006, fecha pautada para el acto conciliatorio comparecen por ante el Tribunal los ciudadanos M.D.C.G.R. y E.J.H.C., (f.26). En dicho acto el demandado E.J.H.C., manifestó que ofrecía aumentar la PENSIÓN ALIMENTARIA de sus hijos a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (120.000 Bs.), la parte demandante M.D.C.G.R. insiste que la pensión de alimentos fuese aumentada a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (225.000 Bs.) por no estar de acuerdo con el aumento que ofreció el padre de su hijo.

En fecha 08 de agosto de 2006, la ciudadana M.D.C.G.R., estando dentro de la oportunidad legal para presentar escrito de promoción de pruebas, invocó el merito favorable de los autos y como pruebas documentales presenta copia simple de la constancia de estudios y valor de la mensualidad escolar del menor XXXXXXXXXXXXX, constancia expedida por el doctor C.L.D. donde certifica que el menor E.A.H.G. padece de Parálisis Cerebral, presentó constancia expedida por la doctora I.O.M.P.G.I.; en la misma se evidencia que el menor E.A.H.G. sufre de problemas estomacales para la fecha, que ameritan tratamiento y control, la misma corrobora que el menor sufre de parálisis cerebral, y anexa récipe médico de la Dra. I.O. donde indica los medicamentos recomendados para el tratamiento del menor, presentó factura expedida por la Importadora Médica DAYANA C.A., por concepto de compra de una silla de ruedas, copias simples de exámenes de laboratorio y pago de consultas médicas. (fs.27-53)

En decisión del 25 de Septiembre de 2006 (fs.54-56), el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de aumento de pensión alimentaria, fijando como aumento de la pensión alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.225.000,00) mensuales, que serán canceladas por el ciudadano E.J.H.C. dentro de los cinco primeros días de cada mes. Fijó además como cuota especial y adicional a la pensión de alimentos la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (225.000 Bs) para los meses de Septiembre, y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños respectivamente. Decisión que apela el demandado E.J.H.C., en diligencia de fecha 08 de septiembre de 2006 (f.57), es oída en un solo efecto y remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (f.59) y recibido en esta Alzada el 21 de marzo de 2007 (f.62)

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la parte demandada E.J.H.C., contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2006 del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por inconformidad con el aumento de la pensión de alimentos que se le impone a favor de sus hijos XXXXXXXXXXXXXX, y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Respecto a la obligación alimentaria, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 lo siguiente:

La obligación alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Por su parte el artículo 366 ejusdem establece:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

La primera de las normas transcritas establece que la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado; en cuanto a la segunda, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención, lo cual es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, el artículo 369 de la mencionada ley señala:

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Nuestra carta Magna, en alusión a la protección de los niños y los adolescentes, señala en su artículo 78 lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

La norma en comento establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Es importante señalar, con referencia a los artículos 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya mencionados, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2000, se establece lo siguiente:

...En primer lugar, esta Sala, previo pronunciamiento acerca del derecho que se denuncia como transgredido, entra a hacer consideraciones acerca de los menores, como sujetos de derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente, visto que la presente solicitud de amparo cautelar se ejerce en virtud de la presunta violación de los derechos de unos menores. Debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 8), el interés superior del niño, es un principio de la interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes y al respecto, la Convención Internacional de los derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: `En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño

. Por otra parte, la protección integral del niño y del adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural de crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño...”

(Decisiones/scc/Mayo/154-180500)(P.10).

A mayor abundamiento, en el capítulo relativo a las disposiciones sobre derechos y garantías, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Artículo 10. “Todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.”

Artículo 12. “Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

  1. de orden público

  2. intransigibles

  3. irrenunciables

  4. interdependientes entre si

  5. indivisibles”

Artículo 13. “Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa.”

De la normativa precedente, se infiere que la ley reconoce que los niños y adolescentes son sujetos de los derechos y garantías vinculados a la persona humana y más aún, acepta que la población infantil y adolescente defienda sus derechos y haga uso de los órganos jurisdiccionales, de acuerdo a su capacidad evolutiva, tal como lo establecen los artículos 86 y 87 de la mencionada Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo se infiere que la pensión no se reduce solo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a sus hijos para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño, el monto de la pensión, deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto y estando demostrado en autos, que los adolescentes XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX, son hijos de la solicitante M.D.C.G.R. y del demandado E.J.H.C. y constituyendo un deber de ambos padres suministrar lo necesario para la manutención de sus hijos, ya que el suministro al que se refiere la norma, no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes transcrita, se considera procedente el aumento de la obligación alimentaria. Así se resuelve. Asimismo, del escudriñamiento de las actas procesales, con las cuales se formó expediente en esta alzada, se evidencia que el adolescente E.A.H.G. sufre parálisis cerebral y epilepsia parcial simple secundaria, siendo los tratamientos médicos sufragados por la madre, con ayuda de la pensión de alimentos acordada en el año 2004, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000); Y el ciudadano E.J.H.C. percibe un ingreso mensual total de novecientos sesenta y un mil trescientos diecinueve bolívares (Bs. 961.319), lo que hace plena prueba de que el obligado posee los medios económicos suficientes para suministrar a sus hijos una obligación alimentaria que satisfaga sus necesidades. Es por lo que esta Juzgadora arriba a la conclusión, con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los razonamientos expuestos, que la apelación interpuesta por el ciudadano E.J.H.C. debe ser declarada sin lugar y como consecuencia de ello, que el demandado obligado E.J.H.C., pague por aumento de la pensión alimentaria para sus hijos XXXXXXXXXXXXXXX, y XXXXXXXXXXXXXXXXXX representados por su progenitora, M.D.C.G.R. la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL (Bs. 225.000,00), mensuales, la cual debe ser cancelada, los 5 primeros días de cada mes. Así mismo, fija para el mes de Septiembre de cada año, una cuota extraordinaria de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.225.000,00), y para el mes de diciembre, una cuota extraordinaria por la misma cantidad, cuotas extraordinarias que deben ser aportadas junto con la cantidad que por obligación alimentaria le corresponde pagar al obligado E.J.H.C. de manera mensual y así se decide.

Respecto a los gastos médicos por consultas y medicinas que requieran ser utilizados por el niño E.A.H.G., los mismos deberán ser sufragados en la proporción del cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores y así se decide.

Conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya transcrito, en beneficio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, se ordena el ajuste en forma automática y proporcional, del monto de la obligación teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales transcritas y analizadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara sin lugar la apelación interpuesta por el demandado E.J.H.C., ya identificado, por inconformidad con la fijación del aumento de la pensión alimentaria acordada en la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día veinticinco (25) de Septiembre de 2006, que declaró con lugar la solicitud de aumento de pensión alimentaria.

SEGUNDO

Fija el aumento de la pensión alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00) mensuales, que deberán ser cancelados por el progenitor dentro de los cinco primeros días de cada mes.

TERCERO

Acuerda el pago de una cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por un monto de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00), cuotas independientes de las acordadas por obligación alimentaria a favor de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX, y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX representados por su progenitora M.D.C.G.R..

CUARTO

Los gastos médicos por consultas y medicinas para el niño E.A.H.G., serán por cuenta de ambos progenitores en una proporción del cincuenta por ciento (50%).

QUINTO

ordena de acuerdo a lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, tomando en cuenta el Índice de precios al consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO

Ratifica la decisión apelada dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 24 de Mayo de 2006.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 26 días de mes de marzo del año dos mil siete.- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendada:

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

dkc.

Exp. 5992.-

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