Decisión nº PJ0062011000280 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2010-005855.-

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue la ciudadana M.D.L.D.G. Z., cédula de identidad número 4.435.185, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Gretty Laffee y J.S., contra la sociedad mercantil de este domicilio, denominada “VIAJES MIRAMUNDO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30/12/1974, bajo el n° 74, t. 25−C y representada por la abogada A.P.V., este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 27/10/2011, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - La accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

    Que prestó servicios a la compañía mencionada desde el 01/04/1986 hasta el 12/12/2008, cuando se retiró del cargo de promotora de ventas en el cual devengó un último salario mensual de Bs. 9.000,00; que fue obligada a retirarse bajo amenaza por la supuesta comisión de un delito de estafa; que el 07/12/2009 acudió a la Inspectoría del Trabajo a reclamar extrajudicialmente sus prestaciones y su expatrono negó la relación laboral; que por ello demanda a la referida sociedad para que le pague la cantidad de Bs. 379.946,18 por los siguientes conceptos: indemnizaciones del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo ; prestación de antigüedad conforme a los arts. 108 y 665 LOT; vacaciones, bono vacacional y utilidades 1997/2008; indemnizaciones del art. 125 LOT; intereses de mora y corrección monetaria.

  2. - La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    Opuso la defensa de prescripción de la acción.

    Admitió como cierto que la demandante “mantuvo una relación de prestación de servicios con” ella (ver folio 286, 1ª pieza).

    Se excepcionó alegando que dicha relación fue de estricta naturaleza mercantil en razón que la accionante era un “agente de viaje NO IATA” o independiente que podía promocionar y vender boletos, pero no emitirlos; que por ello la demandante desplegaba su actividad comercial captando libremente clientes y obteniendo una comisión que pagan las líneas asociadas a IATA; que estas comisiones eran sustancialmente más altas que los ingresos de las trabajadoras de la empresa demandada.

    Agrega que la reclamante nunca estuvo sometida a jornada de trabajo ni a ningún tipo de mecanismo supervisorio o disciplinario por parte de la accionada y niega los restantes hechos libelares.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- La demandante promovió las siguientes pruebas:

    3.1.1.- Actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo que aparecen en los fols. 56 al 97 inclusive (anexos “A”) de la 1ª pieza y que fueron impugnadas por la accionada en la audiencia de juicio, cimentada en que son copias simples, lo cual no es cierto porque se encuentran certificadas por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, según se advierte en el reverso del fol. 97. Entonces, por constituir copias certificadas de documentos administrativos son apreciados de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 77 LOPT, como demostración de que la demandante reclamó prestaciones en fecha 07/12/2009 y la empresa demandada quedó notificada de tal petición el 15/12/2009 (ver específicamente el fol. 62 de la misma pieza).

    3.1.2.- Las copias que aparecen en los fols. 98 al 125 inclusive (anexos “B” y “C”) de la 1ª pieza, fueron impugnadas por la accionada en la audiencia de juicio y mal pueden surtir efectos en su contra por carecer de la suscripción a que se refiere el art. 1.368 del Código Civil, razón de peso para desestimarlas (al respecto vid. s. SCS/TSJ nº 704 del 01/07/2010).

    3.1.3.- Las exhibiciones y el requerimiento de informes, fueron inadmitidas por este Tribunal en fecha 21/07/2011 (fols. 03 al 06 inclusive de la 2ª pieza) y al no ser recurridas por la promovente, constituyen cosa juzgada al respecto.

    3.1.4.- La demandante no cumplió con presentar al acto del debate oral y público a los testigos que promoviera, por lo que nada hay que resolver al respecto.

    3.1.5.- Las copias de una sentencia de la Corte de Apelaciones que compone los fols. 127 al 140 (anexo “D”) inclusive de la 1ª pieza, en nada contribuye a la resolución de este juicio.

    3.2.- La accionada promovió:

    3.2.1.- Las copias que se presentan en los fols. 149 al 283 inclusive (anexo “C”) de la 1ª pieza, aun cuando no fueron impugnadas por la accionante en la audiencia de juicio, mal pueden surtir efectos en su contra por carecer de la suscripción a que se refiere el art. 1.368 del Código Civil, razón de peso para desestimarlas (al respecto vid. s. SCS/TSJ nº 704 del 01/07/2010).

    3.2.2.- Los requerimientos de informes y la experticia contable, fueron inadmitidas por este Tribunal en fecha 21/07/2011 (fols. 07 al 11 inclusive de la 2ª pieza) y al no ser recurridas por la promovente, constituyen cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    3.2.3.- Testigos Ydalina Azevedo y Y.H. que son examinados así:

    3.2.3.1.- Ydalina Azevedo declaró que es asesora de viajes; que conoce a la demandante porque ésta era vendedora independiente y ganaba una comisión a nivel comercial con la demandada. A las repreguntas respondió que una compañera de trabajo le contó que la demandante había finalizado relación con la demandada y que la accionante atendía a los clientes en la sede de la empresa reclamada.

    3.2.3.2.- Y.H. depuso que es abogado y administradora de la empresa demandada; que la demandante era promotora independiente y emitía boletos a través de la agencia accionada y que tenía −la demandante− un horario para atender a los clientes en la sede de la accionada.

    Resulta claro que los dichos de estas testigos concuerdan entre sí y no se contradicen, por lo que en atención a lo dispuesto en el art. 10 LOPT y al principio de la adquisición de la prueba, es decir, que las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes, se aprecian a favor de la demandante como evidencias que prestaba servicios en la sede de la empresa demandada.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    4.1.- En la audiencia de juicio la representación de la parte demandada solicitó que este Tribunal declarara el desistimiento de la acción por cuanto la apoderada de la demandante carece de facultades en el poder que conforma los fols. 14 y 15 de la 1ª pieza para actuar en fase de juicio.

    Al respecto, esta Instancia considera que si bien es cierto los apoderados de la demandante se encuentran autorizados para actuar ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la representación quedó convalidada y subsanada porque la parte demandada no la objetó en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos ex art. 213 Código de Procedimiento Civil, a saber, el 11/08/2011 (ver fols. 12 y 13 de la 2ª pieza). Ello es así en virtud que la impugnación de los poderes que acrediten la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación autos, en la cual la parte interesada en impugnar actúe en el procedimiento, en atención a lo dispuesto en la regla general contenida en el art. 213 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso de autos según el art. 11 LOPT). De no verificarse la impugnación en la primera oportunidad después de consignado el poder en autos en la cual la parte interesada actúe en el procedimiento, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial y ya no podría objetarse ulteriormente. Así se decide.

    4.2.- Por la forma en la cual la empresa demandada diera contestación a la demanda admitiendo que la reclamante “mantuvo una relación de prestación de servicios con” ella y que dicha relación fue de estricta naturaleza mercantil en razón que la accionante era un “agente de viaje NO IATA” o independiente que podía promocionar y vender boletos, pero no emitirlos; que por ello la demandante desplegaba su actividad comercial captando libremente clientes y obteniendo una comisión que pagan las líneas asociadas a IATA; y que estas comisiones eran sustancialmente más altas que los ingresos de las trabajadoras de la empresa demandada, se tiene como admitida la prestación personal de los servicios, lo cual erige la presunción de existencia de una relación de trabajo entre las partes conforme al contenido del art. 65 LOT.

    Además, con las pruebas traídas a los autos la demandada no logró desvirtuar el carácter laboral de la prestación de servicios de la accionante, por lo que este Tribunal declara que entre los sujetos de esta litis existió una relación de trabajo por cuenta ajena y subordinada, en el entendido que aún habiendo aceptado –la accionada– ser la beneficiaria de los servicios de la actora, desconoció la relación laboral y teniendo que probar que era diferente -de otra naturaleza- no lo hizo. Así se establece.

    4.3.- Resta por decidir sobre los conceptos pretendidos por la accionante en su libelo y por el hecho de que la demandada haya opuesto como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo cuya presunción (art. 65 LOT) no pudiera abatir, quedando establecida la existencia del vínculo laboral, la consecuencia inmediata es que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos por la actora en su libelo, siempre y cuando lo reclamado no sea contrario a derecho, es decir, que los conceptos que integran la pretensión deducida no sean incompatibles o condiciones distintas a las legalmente permitidas, en acatamiento a la doctrina imperante (ver s.SCS/TSJ n° 468 de fecha 02/06/2004) lo cual se traduce en que se tiene como cierto, a los fines de este fallo, que la relación de trabajo se inició el 01/04/1986, finalizó el 12/12/2008 cuando se retiró del cargo de promotora de ventas y que devengó los salarios normales e integrales aludidos en el contexto libelar.

    4.4.- De allí pasamos a resolver sobre la defensa de prescripción de la acción, veamos:

    La parte demandada aduce que transcurrió más de un (1) año desde la fecha en que la demandante aduce culminó la relación laboral (12/12/2008) y la de su notificación (09/12/2010).

    Para resolver, el Tribunal advierte lo siguiente:

    Si bien es cierto que el vínculo de trabajo finalizó el 12/12/2008, no menos cierto es que la accionante (fols. 56 al 97 inclusive, 1ª pieza) reclamó prestaciones en fecha 07/12/2009 y ante la Inspectoría del Trabajo, siendo notificada la demandada de tal petición el 15/12/2009 (ver específicamente el fol. 62 de la misma pieza).

    Ello obliga a desestimar tal defensa en razón de que si partimos desde el 12/12/2008 el año se cumpliría el 12/12/2009, pero se intentó reclamación (07/12/2009) ante una autoridad administrativa del trabajo antes de la expiración (12/12/2009) del lapso prescriptivo, la reclamada fue notificada (15/12/2009) dentro de los dos (2) meses siguientes y la notificación en el presente juicio también se realizó antes de cumplirse el año siguiente (15/12/2009), es decir, el 09/12/2010. Así se decide.

    4.5.- Acreditado en autos que la relación de trabajo duró 22 años, 08 meses y 11 días (01/04/1986 − 12/12/2008), este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los pedimentos libelares:

    4.6.- Indemnizaciones del art. 666 (ahora 657) LOT.-

    Como la demandante laboró desde el 01/04/1986 hasta el 19/06/1997 once (11) años, dos (2) meses y dieciocho (18) días, le corresponden 330 días conforme al art. 657.a) LOT + 300 días (01/04/1986 hasta el 31/12/1996 = 10 años, 08 meses y 30 días) conforme al art. 657.b) LOT.

    Entonces, 330 días x Bs. 43,33 como salario normal por día (sin alícuotas) = Bs. 14.298,90 por 330 días conforme al art. 657.a) LOT + 300 días x Bs. 03,00 como salario normal por día (art. 658.a) LOT) = Bs. 900,00 por 300 días conforme al art. 657.b) LOT.

    4.7.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales conforme a los arts. 108 y 665 LOT (19/06/1997 − 12/12/2008).-

    Tales días se calcularon de la siguiente manera:

    19/06/1997 hasta 19/06/1998 = 60 días

    19/06/1998 hasta 19/06/1999 = 62 días

    19/06/1999 hasta 19/06/2000 = 64 días

    19/06/2000 hasta 19/06/2001 = 66 días

    19/06/2001 hasta 19/06/2002 = 68 días

    19/06/2002 hasta 19/06/2003 = 70 días

    19/06/2003 hasta 19/06/2004 = 72 días

    19/06/2004 hasta 19/06/2005 = 74 días

    19/06/2005 hasta 19/06/2006 = 76 días

    19/06/2006 hasta 19/06/2007 = 78 días

    19/06/2007 hasta 19/06/2008 = 80 días

    19/06/2008 hasta 12/12/2008 = 25 días

    Así las cosas, se ordena el cálculo de 795 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales, sobre la base de los salarios integrales de cada mes invocados en el contexto libelar.

    Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados.

    La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con la s.SCS/TSJ nº 1.779 de fecha 16/11/2009 (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

    4.8.- Vacaciones, bono vacacional y utilidades 1997/2008.-

    Tales días se calcularon así:

    Vacaciones por año y fraccionadas:

    19/06/1997 hasta 19/06/1998 = 15 días

    19/06/1998 hasta 19/06/1999 = 16 días

    19/06/1999 hasta 19/06/2000 = 17 días

    19/06/2000 hasta 19/06/2001 = 18 días

    19/06/2001 hasta 19/06/2002 = 19 días

    19/06/2002 hasta 19/06/2003 = 20 días

    19/06/2003 hasta 19/06/2004 = 21 días

    19/06/2004 hasta 19/06/2005 = 22 días

    19/06/2005 hasta 19/06/2006 = 23 días

    19/06/2006 hasta 19/06/2007 = 24 días

    19/06/2007 hasta 19/06/2008 = 25 días

    19/06/2008 hasta 12/12/2008 = 10.41 días

    Bonos vacacionales por año y fraccionados:

    19/06/1997 hasta 19/06/1998 = 07 días

    19/06/1998 hasta 19/06/1999 = 08 días

    19/06/1999 hasta 19/06/2000 = 09 días

    19/06/2000 hasta 19/06/2001 = 10 días

    19/06/2001 hasta 19/06/2002 = 11 días

    19/06/2002 hasta 19/06/2003 = 12 días

    19/06/2003 hasta 19/06/2004 = 13 días

    19/06/2004 hasta 19/06/2005 = 14 días

    19/06/2005 hasta 19/06/2006 = 15 días

    19/06/2006 hasta 19/06/2007 = 16 días

    19/06/2007 hasta 19/06/2008 = 17 días

    19/06/2008 hasta 12/12/2008 = 07.08 días

    Así las cosas, a la demandante corresponden por vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados, 369.49 días que multiplicados por el último salario normal que devengara de Bs. 300,00 por día, tenemos Bs. 110.847,00 por 369.49 días tanto de vacaciones anuales y fraccionadas como de bonos vacacionales anuales y fraccionados.

    Utilidades por año y fraccionadas:

    19/06/1997 hasta 31/12/1997 = 7.5 días

    01/01/1998 hasta 31/12/1998 = 15 días

    01/01/1999 hasta 31/12/1999 = 15 días

    01/01/2000 hasta 31/12/2000 = 15 días

    01/01/2001 hasta 31/12/2001 = 15 días

    01/01/2002 hasta 31/12/2002 = 15 días

    01/01/2003 hasta 31/12/2003 = 15 días

    01/01/2004 hasta 31/12/2004 = 15 días

    01/01/2005 hasta 31/12/2005 = 15 días

    01/01/2006 hasta 31/12/2006 = 15 días

    01/01/2007 hasta 31/12/2007 = 15 días

    01/01/2008 hasta 12/12/2009 = 13.75 días

    Así las cosas, se ordena el cálculo por experticia complementaria de este fallo de 171.25 días de utilidades anuales y fraccionadas, sobre la base de los salarios normales diarios devengados por el accionante en cada uno de esos años y que se invocan en la demanda.

    4.9.- Indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT.-

    En virtud que la accionante argumentó que fue obligada a retirarse bajo amenaza por la supuesta comisión de un delito de estafa y que por tanto, fue despedida injustamente, no habiendo demostrado tal circunstancia en la secuela del proceso, este Tribunal declara no ha lugar este pedimento. Así se resuelve.

    4.10.- En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- SIN LUGAR la solicitud de la accionada de declarar el desistimiento de la acción basada en que la apoderada de la demandante carece de facultades en el poder para actuar en fase de juicio.

    5.2.- SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción.

    5.3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.G.Z. contra la sociedad mercantil denominada “Viajes Miramundo, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:

    Bs. 14.298,90 por 330 días conforme al art. 657.a) LOT + Bs. 900,00 por 300 días conforme al art. 657.b) LOT + Bs. 110.847,00 por 369.49 días tanto de vacaciones anuales y fraccionadas como de bonos vacacionales anuales y fraccionados.

    Y mediante las experticias complementarias impuestas en esta decisión: 795 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses + 171.25 días de utilidades anuales y fraccionadas.

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (12/12/2008), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (12/12/2008), para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la accionada (09/12/2010, vid. fols. 21 y 22, 1ª pieza) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

    5.4.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en el proceso de conformidad con el art. 59 LOPT.

    5.5.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el referido en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el jueves tres (3) de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    ____________________________

    C.L.R.R.

    En la misma fecha, siendo las tres horas con veintiún minutos de la tarde (03:21 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    ____________________________

    C.L.R.R.

    Asunto nº AP21-L-2010-005855.-

    CJPA / clrr / ifill.-

    02 piezas.

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