Decisión nº 194-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-007121

ASUNTO : VJ01-X-2011-000015

DECISIÓN N° 194-11

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. R.R.R..-

Se ingresó la causa en fecha veinte (20) de Septiembre del año en curso y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la Inhibición propuesta en fecha doce (12) de Agosto del año dos mil once (2011), por la Abogada A.M.P.G., en su carácter de Jueza Profesional adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto principal signado bajo el N° VP02-P-2011-007121 (1C-19221-11), contentivo de Solicitud de Vehículo, realizada por el ciudadano L.R.A.V., asistido por el profesional del derecho W.A.C., en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala de Alzada, en fecha veintiuno (21) Septiembre del año 2.011, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia planteada en los siguientes términos:

I

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar, estiman pertinente plasmar lo expuesto por la Jueza Inhibida para fundar su escrito:

...En el día de hoy, 12 de agosto (sic) de 2011, siendo las 11:00 de la mañana, comparece por ante la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, la ciudadana Abg. A.M.P.G., en su condición de Jueza de este Juzgado, a los fines de exponer: En fecha, 10 de agosto (sic) de 2001 (sic), se recibió ante este Tribunal escrito suscrito por el ciudadano L.R.A.V., asistido por el abogado W.A.C.; mediante la cual requiere la entrega material de un (01) vehículo de su propiedad, con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, NARCA (sic) FORD, TIPO SPORT-WAGON, MODELO BRONCO, PLACA YEI-971, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA AJU1RP20659, SERIAL DE MOTOR V-8, AÑO 1994, COLOR BLANCO, observándose previa revisión del presente asunto Penal signado con el Nro 1C-19221-11, que en fecha 25 de abril (sic) del 2011, con ocasión ,a (sic) solicitud presentada por el mismo solicitante, dicte (sic) resolución nro (sic) 522/2011, donde NEGUÉ LA ENTREGA del vehículo automotor ante (sic) identificado, y la cual fuere requerida por el ciudadano L.R.A.V., asistido del abogado A.M.M.; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo dicha decisión recurrida y declarada inadmisible por la Sala 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, ciertamente las incidencias que se planteen en materia de solicitudes de vehículo las cuales sean derivadas de las decisiones dictadas en sede jurisdiccional, las mismas no poseen el carácter de cosa juzgada material sino el carácter de cosa juzgada formal, ya que estas solo son decisiones interlocutorias que se dictan en relación a una determinada investigación penal, y los supuestos que se valoran en cada una de esas decisiones en un determinado momento pudieren variar; por lo que, la negativa antes decretada, no limita al propietario de requerir nuevamente la entrega del bien material de existir una variabilidad de circunstancia. En tal sentido, verificado de autos que en la presente causa no se ha suscitado una circunstancia que haga variar para esta Juzgadora la decisión dictada en fecha 25/04/011, por cuanto, antes de ser interpuesta nueva solicitud de entrega de vehículo, la ultima (sic) actuación que cursa en autos es de fecha 13/07/011 (sic), donde mediante auto se ordena la entrega de los originales del Titulo (sic) de Propiedad y Carné (sic) de Circulación; por lo que, con seguridad los fundamentos serian los mismos, por estar la causa en la misma condición a cuando se dicto (sic) la decisión donde se niega la entrega material del vehículo mencionado. En razón a lo expuesto, considero estar afectada en mi parcialidad (sic), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal que señala como causal de inhibición: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella..; Me inhibo del presente asunto Penal...

En el presente asunto observa esta Alzada, que la funcionaria inhibida consigna a los fines de sustentar los alegatos planteados, copia fotostática certificada de la decisión N° 522/2011, de fecha 25 de Abril del año 2.011, dictada por el Jugado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como riela a los folios tres (03) al diez (10) de la incidencia de inhibición; igualmente promueve copia fotostática de la decisión N° 131-11, de fecha 06 de Junio del año en curso, dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declara la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, constando en los folios once (11) al quince (15); así como solicitud en copia certificada realizada por el ciudadano L.R.A.V., asistido por el Abogado en ejercicio W.A.C., tal como consta a los folios diecinueve (19) al veinticinco (25) del presente asunto; por lo que al resultar útiles y pertinentes al caso concreto, este Tribunal Colegiado las admitió, a los fines de la resolución de la presente incidencia.

II

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observan quienes aquí deciden, que la A-quo señala como causal de apartamiento, la circunstancia contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tomando en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación debe establecerse que en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen, no que convencernos a nosotros mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

Al analizar los fundamentos expuestos en la presente incidencia por la ciudadana Jueza Inhibida Dra. A.M.P.G., adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, este Tribunal Colegiado, hace las siguientes observaciones:

La Jueza A-quo esgrime que emitió pronunciamiento de fondo en el presente asunto, toda vez que en fecha 25 de Junio de 2.011, mediante resolución N° 522/2011, acordó negar la entrega material del vehículo correspondiente a las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, MARCA: FORD, MODELO: BRONCO XLT EFI, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1RP20659, SERIAL DE MOTOR: V-8, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO, AÑO: 1994, PLACAS: YEI-971, al ciudadano L.R.A.V., portador de la cédula de identidad N° 13.529.154; motivo por el cual considera haber emitido opinión en el asunto, sobre el cual refiere no han variado las circunstancias que dieron lugar a la negativa de entregada originalmente dictada, lo cual en su criterio, encuadra dentro el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la exhaustiva revisión del asunto contentivo de la incidencia de inhibición signada bajo el N° VJ01-X-2011-000015, se evidencia que la circunstancia expuesta por la Jueza de Instancia, inhibida no constituye causal de inhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo expresa la precitada A quo en el escrito planteado, por cuanto tales hechos, puedan afectar su imparcialidad ya que su actuar en la presente causa como Jueza de Primera de Primera Instancia en funciones de Control, solo se limitó a pronunciamientos formales y de trámite de la causa, y en modo alguno hizo pronunciamientos sobre el fondo del asunto, lo que no indica que en el presente caso no pueda existir una sana, clara, justa, equitativa y objetiva aplicación de la administración de justicia; ya que los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, es decir, que el Juez está en libre ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo que la presente inhibición no se fundamenta en los supuestos establecidos en la ley procesal vigente, razón por la cual, el legislador ha establecido las causales de inhibición previstas expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de no crear interminables inhibiciones ó recusaciones, las cuales sólo proceden respecto a los sujetos o al objeto de la causa sometida al conocimiento del funcionario judicial, inhibido ó recusado.

En este mismo orden de ideas, quienes aquí deciden, convienen en señalar, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, más no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, tal como lo refiere la misma Juzgadora Inhibida en su informe, por lo que ocurre lo mismo, por ejemplo en la solicitud de revisión de medidas de coerción personal, establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juez de Instancia debe pronunciarse las veces que dicha solicitud sea interpuesta, sin que ello contemple emisión de opinión que resulta en el apartamiento del conocimiento del asunto, en el presente caso, la Jueza Inhibida, pudo perfectamente resolver la nueva solicitud interpuesta, sin que dicha situación se subsumiera en el contenido del ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, yerra la Jueza de Instancia al inhibirse de la solicitud de entrega del vehículo realizada por el ciudadano L.R.A.V., portador de la cédula de identidad N° 13.529.154, asistido por el Abogado en ejercicio W.A.C., alegando que emitió opinión sobre el fondo, en virtud que mediante decisión N° 522/2011, de fecha 25 de abril del año 2.011, dictada por el Jugado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto este Tribunal ad quem, ha señalado reiteradamente que la declaratoria de negativa de entrega del vehículo, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión emitida, tal como se ha señalado ut supra dicha decisión constituye cosa juzgada formal, y por la versatilidad del proceso las circunstancias pueden variar, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluyendo, los Jueces integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que no se observa motivo alguno subsumible en el ordinal 7° del citado artículo 86 de la ley adjetiva penal, que le impida a la Jueza inhibida seguir conociendo de la causa, por lo tanto, quienes aquí deciden estiman que en el presente caso, resulta procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición propuesta por la ciudadana Abogada A.M.P.G., actuando con el carácter de Jueza adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada A.M.P.G., actuando con el carácter de Jueza adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto principal signado bajo el N° VP02-P-2011-007121, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. R.R.R.

Juez de Apelación/Presidente/Ponente

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. LICET REYES BARRANCO

Jueza de Apelación Jueza de Apelación

LA SECRETARIA (S)

Abg. NACARID G.E..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 194-11 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA (S)

Abg. NACARID G.E..

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