Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-R-2011-001110

PRINCIPAL: AP21-L-2011-000818

En el día de hoy, miércoles veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11,00 a.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, en el juicio seguido por M.V.G.B., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.870.619, por reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios, contra la sociedad mercantil, INVERSIONES PRISCILLA 2006, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2006, bajo el N° 60, tomo 606-A-VII; se anunció el acto a las puertas de la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y constituido el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la sala de audiencias N° 10 del referido Circuito Judicial, el juez dio inicio al acto, solicitando del Ciudadano Secretario informe acerca del motivo de la audiencia y de la comparecencia de las partes, a lo que éste informó que la misma se encuentra circunscrita al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 06 de julio de 2011, por la cual declaró con lugar la demandada en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-001110; y que se encuentra presente en la sala de audiencias, el abogado, B.J.D., inscrito en el IPSA, bajo el número 111.493, en su carácter de apoderado judicial de la demandada. Seguidamente, el juez informó a las partes que la audiencia se desarrollará cediendo el derecho de palabra, en primer lugar, a la representación judicial de la parte demandada recurrente, para que en un lapso de diez (10) minutos exponga los fundamentos de su recurso; que vencido dicho lapso, tomará la palabra la parte actora, para que en el mismo lapso, haga uso del derecho a réplica de los fundamentos del recurso de la parte contraria; que mientas hacen su exposición, no podrán dar lectura a ningún tipo de texto, a menos que el tribunal expresamente lo autorice; y que observarán la conducta digna de este tipo de actos. Seguidamente, el juez cedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada recurrente, quien fundamentó su recurso en los términos siguientes:

1 La empresa lo contrató para defenderla en este caso el día 23 de junio tenia la audiencia a las once de la mañana, pero en la noche del22 presentó un fuerte dolor en la pierna izquierda y en la mañana no se pudo parar por ello fue a un centro médico como a las seis de la mañana, siendo atendido y le diagnosticaron artrosis severa en el tobillo, le indicó un tratamiento y se ha calmado. Aun tiene las consecuencias y debe hacerse otros procedimientos médicos, perdió la movilidad del tobillo, por ello no asistió. 2. Presentó el justificativo indicado. Adujo que su operación está pendiente.

Oída la exposición del recurrente, el tribunal se retiró a su sede para deliberar por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, a objeto de dictar su fallo, indicando a la parte que debe permanecer en la sala hasta el retorno del tribunal. De regreso a la sala de audiencias, el juez antes de dar lectura al dispositivo del fallo, ofreció una breve explicación de las razones que llevaron al tribunal a tomar la decisión que ha adoptado, que en resumen, es como sigue:

Trata el presente asunto de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del a quo que declaró con lugar la demanda en razón de la presunción de la admisión de los hechos dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, fijada para el día 23 de junio de 2011, condenando a ésta a pagar al actor todos los conceptos demandados por considerar que no es contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo sanciona al demandado que no comparece a la audiencia preliminar con la presunción de la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste. Y así mismo concede dicha disposición apelación contra el fallo en cuestión si la misma fuere interpuesta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo en cuestión, autorizando al Juez Superior competente, para confirmar el fallo, o para revocarlo cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

A los fines de justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, el apoderado de la demandada, consigna justificativo médico expedido por el IVSS, donde consta que fue asistido en ese Centro u Hospital, Chacao, el día 23 de junio de 2011, en la consulta de las 7,00 am., en el Servicio de Traumatología, por artrosis tobillo izquierdo severa.

Observa el tribunal que, si bien el justificativo médico aportado por el recurrente, emana del IVSS, y por ello, tiene presunción de legitimidad y de veracidad, no lo es menos, que en el mismo no consta que se le hubiere indicado reposo al recurrente, y que además fue atendido en la consulta de la 7 de la mañana, sin que conste además, que no se podía movilizar; y siendo que la audiencia preliminar tuvo lugar a las once de la mañana (11,00 a.m.), y que desde que fue atendido en la consulta de la siete de la mañana (7,00 a.m.), y la hora de la audiencia, considerando que la consulta en cuestión funciona en Chacao, no ve este tribunal, razón para no haberse trasladado a atender la audiencia de marras, o por lo menos, de haberse comunicado con su poderdante, si era que no se podía trasladar, a los fines de que proveyera otra solución,, como era asistir personalmente su representante legal al acto señalado. Por ello considera el tribunal que no está demostrada la fuerza mayor o caso fortuito a que se refiere al artículo 131 de la LOPTRA. Así se establece.

Los otros elementos traídos por el recurrente, emanan de tercero, no ratificados en juicio, y devienen inapreciables en consecuencia.

Como quiera que no hay en autos constancia alguna de hechos que constituyan caso fortuito o fuerza mayor que impidieran a la parte demandada, comparecer a la audiencia preliminar fijada para el 23 de junio pasado, y además la petición de la parte actora consiste en la reclamación de los derechos que la ley concede a quien presta un servicio a favor de otro, es claro que no es contraria a derecho su petición, puesto que la misma está amparada por la ley, debe este Juzgado Superior confirmar la decisión recurrida, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 06 de julio de 2006, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, interpuesta por M.V.G.B., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.870.619, contra la sociedad mercantil, INVERSIONES PRISCILLA 2006, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2006, bajo el N° 60, tomo 606-A-VII. TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar a la actora, los siguientes conceptos y montos: 1.- Por antigüedad, la suma de DIEZ MIL NOVENCIENTOSS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.10.945,79), conforme al artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, por 13 años, 6 meses y 6 días de servicios. 2.- Por vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los períodos comprendidos entre el año 1997 y el año 2009, la suma de SIETE MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.7.095,00), de acuerdo con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Por vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2010, la suma de CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.419,25), en conformidad con los artículo 219 y 225 de la misma Ley. 4.- Por bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2010, la suma de SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.709,75), en conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5.- Por bono alimentación desde el 01 de marzo de 2006 a 29 de diciembre de 2009, la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (Bs.15.950,00), de acuerdo a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. CUARTO: Se acuerdan los intereses sobre la prestación de antigüedad por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, conforme a las tasas fijadas por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores, en conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de LOT; y así mismo, los intereses de mora, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, conforme a los mismos parámetros señalados supra; y la indexación, desde la terminación de la prestación de servicios para la antigüedad hasta la efectiva ejecución fallo, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo. Para la determinación de estos montos, el juzgado de la ejecución designará a un experto contable, quien se valdrá de los parámetros ya señalados, y en cuanto a la indexación, excluirá de su cómputo, los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por vacaciones o receso judicial, huelga de trabajadores de tribunales, etc. Se deja constancia que la presente audiencia ha sido grabada mediante una cámara de video para su conservación en el Departamento correspondiente. Y así mismo, que la presente decisión será publicada en el sistema juris de este Circuito en esta misma fecha. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

El apoderado de la demandada recurrente,

El Secretario,

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