Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 17 de Octubre de 2007.

197º y 148º

Visto el Libelo de demanda que encabeza estas actuaciones, el Tribunal observa:

La demanda es definida por BELLO LOZANO MÁRQUEZ, como el acto iniciatorio o introductorio del proceso, acto exclusivo de parte (actora), sin el cual no puede iniciarse el mismo.

De esta manera, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte….

Con la demanda se ejerce la acción y se deduce la pretensión, es decir, que la demanda contiene la acción que despierta la actividad jurisdiccional, para darle paso al proceso, y contiene a su vez la pretensión o reclamación del solicitante de la tutela por parte del Estado.

De esta manera, la acción, se define como el derecho subjetivo o el poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar al juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado, concepto atribuido al autor patrio A.R.R..

La pretensión, constituye una declaración de voluntad, que tiene que ser expresada en forma clara e inequívoca en el PETITORIO de la demanda.

En el caso que nos ocupa en el libelo de a demanda, se lee como PETITORIO:

Con fundamento en el anterior articulo de la ley especial aplicable al presente caso, paso a demandar como en efecto formalmente lo hago al propietario del vehículo cuyas características son; autobús Nº 17; PLACAS: AL-460X, MARCA: ENCAVA, MODELO: Blue Bird; TIPO: Colectivo, CLASE: Autobús; AÑO: 1.988, SERIAL DE CARROCERÍA: E-036626064, COLOR; Crema Multicolor; SERVICIO: Pùblico, que es la Sociedad Mercantil “Autobuses Barinas, C.A. ya mencionada, en la persona de su Representante Legal ciudadano; M.A.F., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- Carabobo, y en esta última dirección pido sea citado el ciudadano; G.R.O.O.; ut-supra identificado, en su condición de chofer del autobús, arriba señalado.”

Debe observar este Tribunal que en el trascrito PETITORIO, no se señala la pretensión del demandante, situación que hace inadmisible la demanda propuesta, sin que tal rechazo signifique una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que éste efectivamente tiene lugar, y tal rechazo es resultado de una declaración jurisdiccional, que determina que la acción, no cumple con un requisito esencial, que no es otro que la expresión de la pretensión.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 18 de MAYO de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.

El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. ..

Por los motivos expuestos y en virtud de que en el PETITORIO de la demanda no se expresa la pretensión de la parte demandante, este Tribunal declara INADMISBLE la demanda propuesta contenida en estos autos, toda vez que la acción no cumple con ese requisito existencial. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S..

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

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