Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

200° Y 152°°

PARTE ACTORA: M.G.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.760.095

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.E.D. G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.700.

PARTE DEMANDADA: C.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.163.784 y la Sociedad Mercantil PUBLICACIONES DARMAR, inscrita en el registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 103, del segundo Trimestre de 1998.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado debidamente constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.

EXPEDIENTE Nº 16526

CAPITULO I

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 25 de octubre de 2006, se recibió por ante este tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana M.G.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.760.095 contra C.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de

identidad N° V-4.163.784 y la Sociedad Mercantil PUBLICACIONES DARMAR, inscrita en el registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 103, del segundo Trimestre de 1998.

En fecha 14 de noviembre de 2006, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber practicado su citación más un (1) día de término de distancia que se le concede para dar contestación a la demanda.-

En fecha 28 de noviembre de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada junto con comisión, e igualmente se ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 28 de febrero de 2007, se ordenó desglosar los carteles de citación y entregar los mismos al apoderado judicial.

En fecha 29 de marzo de 2007, se ordenó agregar comisión procedente del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 01 de junio de 2007, el Juez Provisorio H.C.G., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de julio de 2007, se ordenó designar defensor judicial en la presente causa.

En fecha 04 de octubre de 2007, el Alguacil Accidental dejó constancia de haber notificado al defensor judicial designado.

En fecha 05 de octubre de 2007, se dejó sin efecto la notificación del defensor designado y se ordenó notificarlo nuevamente.

En fecha 09 de octubre de 2007, el Alguacil Accidental dejó constancia de haber notificado al defensor judicial designado.

En fecha 11 de octubre de 2007, el defensor designado acepto el cargo y juro cumplir bien los deberes inherentes al mismo.

CAPITULO II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos

La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha señalado de manera pacífica en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 –Exp N° AA20-C-1951-000001).

En otra sentencia, la misma Sala de Casación Civil expresó:

…en relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio L.A.R.M. y otros contra Asociación Civil S.B.L.F., estableció el siguiente criterio:

Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la presunción del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuncia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez…

(Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, 23 de julio de 2003-Exp N° AA20-C-2001-000914)

De modo pues, no existe ningún género de dudas, que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiéndose por éstas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 30 de mayo de 2007, oportunidad ésta, en que el apoderado de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada; siendo que hasta la presente fecha, han transcurrido tres (3) años y cuatro (04) meses, sin que la parte haya realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana M.G.P.H., contra C.H.F., y la Sociedad Mercantil PUBLICACIONES DARMAR,

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.

Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011).-. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.J. BRUZUAL

NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.J. BRUZUAL

HdVCG/nelly

Exp.Nº 16526

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