Decisión nº 054 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, veinte (20) mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA Nº 054

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2013-000129

ASUNTO: LP21-R-2013-000050

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.B.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.041.998, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.004.319, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.174.

DEMANDADO: S.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.069, domiciliado en la Avenida Universidad, parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en las actas procesales.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho M.A.D., con la condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en 17 de abril de 2013, que declaró: Inadmisible la demanda, conforme con la norma 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,.

El recurso de apelación, fue admitido en ambos efecto por el A quo, como se evidencia del auto fechado 29 de abril del corriente año (folio 57), ordenándose la remisión de las actuaciones, por ende, se recibió en fecha 8 de mayo de 2013 (folio 60) y sustanció conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, fijándose la audiencia oral y pública, para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la fecha del auto, a las 9:00 am.

En el día y la hora fijada, es decir, el lunes 13 de mayo de 2013, se celebró de conformidad a la ley, la audiencia oral y pública de apelación, en presencia de la parte recurrente, el tribunal dictó el fallo en forma oral, declarando sin lugar el recurso, con los argumentos de hecho y de derecho correspondientes al caso en particular.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en data 13 de mayo del corriente año, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El apoderado judicial de la parte demandante abogado M.A.D., argumentó el recurso en los términos siguientes:

- Que, apelan porque fueron contestados los cinco puntos que el Tribunal A quo, había requerido en el despacho saneador, sin embargo, la Juez de primera instancia no estuvo de acuerdo, concretamente en el particular cuarto, que se lee: “señalar de manera concreta cuales eran los maltratos constantes y reiterados en que incurrió la esposa del señor Salvatore”; indicando que, en el libelo de demanda y en el escrito contentivo del despacho saneador, de manera explícita, se hizo referencia no sólo a lo que se narró en el libelo, sino también fueron más allá, siendo más específicos, no obstante, el Tribunal A quo, manifestó que no se encontraba satisfecho ese punto en particular, dictando la sentencia de inadmisibilidad.

- Que, no están conformes con lo sentenciado, en virtud que el presente asunto, esta referido a una relación de trabajo, entre la demandante y el señor Salvatore, desarrollada en el apartamento de Él, de manera cuasi familiar, por eso estaba presente en la sala la actora, a los fines de que explicara, cuáles son los maltratos que recibió, por los que conforme a la norma 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se retiró de manera justificada, por ser éste el punto central de la sentencia recurrida.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 13 de mayo de 2013; y, que se efectuó de acuerdo con lo previsto en la disposición 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Manifestada la inconformidad del recurrente, se observa, que se centra fundamentalmente en qué, según sus dichos, dieron cumplimiento a la subsanación que ordenó el Tribunal A quo, en el despacho saneador, donde solicitó a la demandante, señalara las circunstancias que originaron su retiro justificado, por ello, procede esta sentenciadora al análisis de las actuaciones que cronológicamente se evidencian en el expediente, como sigue:

1) Del primigenio escrito libelar, concretamente en los folios 2 y 3 , se lee:

(…) La relación de trabajo entre el patrono, su esposa e hijos fue muy buena a lo largo de casi todo el tiempo durante el cual mi mandante prestó sus servicios, solo (sic) algunas pequeñas observaciones de parte de la Señora Esperanza hacia su trabajadora MARIA (sic) BENITILA G.M., pero nada que pudiere afectar las buenas relaciones entre ambas. No obstante, a partir de aproximadamente el último año, las cosas fueron cambiando en cuanto al trato que le daba la Señora E.d.L. a mi mandante, hasta el punto que en reiteradas oportunidades le indicaba que si quería se fuera, pese a que en ningún momento había causa para que la señora E.d.L. tomase tal actitud. Así las cosas, ciudadano juez, las relaciones entre ambas tuvieron durante el último año sus altas y sus bajas; pero ya para el mes de Julio del año Dos Mil Doce, sin ninguna causa que lo justificara, la Señora E.d.L., arremetió de manera incomprensible en contra de su trabajadora MARIA (sic) BENITILA G.M., con palabras ofensivas e hirientes moralmente, pese a ello, mi poderdante lo dejo pasar, tomando en consideración que la Señora E.d.L. había por esos días tenido algunos problemas de salud, y lo que hacía su trabajadora era colaborar con ella en todo lo que podía para lograr que se restableciera en su salud, por cuanto mi poderdante durante el transcurso de todos los años en los cuales prestó sus servicios fue tomándoles mucho cariño, tal como si fuesen su propia familia, hasta el punto que en ningún caso ella había propuesto retirarse del mencionado trabajo, más bien se había planteado trabajar con la referida familia hasta que sus fuerzas físicas se lo permitieran. El tiempo fue pasando, la Señora E.d.L. recuperó su salud, pero el trato de ella hacia su trabajadora MARIA (sic) BENITILA G.M. no mejoró en lo absoluto, más bien empeoró de manera muy significativa, para finales del mes de Julio del año Dos mil Doce y principios del mes de Agosto de ese mismo año, el maltrato de la Señora Esperanza de de Lombardo hacia su trabajadora ya tantas veces mencionada, se hizo totalmente insostenible, fue entonces que mi poderdante decidió poner fin a su relación laboral como Trabajadora del Hogar con la familia Lombardo, muy a su pesar, de acuerdo a todo lo explanado anteriormente. Por tanto, prestó sus servicios hasta el Sábado 04 de Agosto de 2012, por cuanto como se dijo anteriormente, su horario de trabajo era de Lunes a Sábado, en horario comprendido desde las 8:00 am hasta 5:00 pm. En cuanto al pago por sus servicios se hacía efectivo los días sábados de cada semana, según cree mi mandante, presuntamente era el equivalente a la resultante de dividir el salario mínimo mensual en cuatro cuotas semanales, por cuanto el patrono no le entregaba a su trabajadora recibo alguno por tales conceptos (…)

.

2) El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 02 de abril del corriente año, por auto ordenó subsanar el libelo de demanda en los términos siguientes:

(…) 1.- Debe precisar quien le giraba instrucciones, supervisaba el servicio prestado y quien le pagaba ya que señala que la contrató el señor S.L.C. e igualmente, señala que su jefa directa era la señora E.d.L.. 2.- Debe precisar porqué pretende que se obligue a la demandada a pagar al apoderado judicial si la dueña de la acción es la señora M.B.G.M.. 3.- Debe precisar los salarios devengados durante la relación laboral alegada hasta el 30 de abril de 2012, con sus respectivas alícuotas. 4.- Debe señalar de manera concreta cuales eran los maltratos constantes y reiterados en que incurrió la esposa del señor S.L.. 5.- Debe precisar por qué razón reclama el bono de fin de año, vacaciones. (…)

. (Negrillas de esta Alzada).

3) Consta a los folios del 40 al 44, escrito de subsanación presentado por el profesional del derecho M.A.D., en data 16 de abril de 2013, exponiendo sobre el punto cuarto lo siguiente:

(…) En cuanto a la exigencia de este Tribunal en que señale de manera concreta cuales eran los maltratos constantes y reiterados en que incurrió la esposa del señor S.L.C. en contra de la parte actora en este asunto.

A este respecto es necesario señalar que ello está plenamente especificado en el escrito liberal, en el CAPITULO I De los Hechos. Está especificado de esa manera porque así fue como lo narró y narra mi poderdante, al ser ella la que convivió por más de ONCE AÑOS con la Señora E.d.L. y su núcleo familiar.

Se indicó que al principio y por casi Diez años la relación entre trabajadora, la señora E.d.L. y su núcleo familiar fue muy buena, salvo algunos pequeños impases, pero nada que reprochar.

Se indicó igualmente, que a partir de aproximadamente el último año, las cosas fueron cambiando en cuanto al trato que le daba la Señora E.d.L. a mi mandante, hasta el punto que en reiteradas oportunidades le indicaba que si quería se fuera, pese a que en ningún momento había causa para que la señora E.d.L. tomase tal actitud.

También se expresó que, ya para el mes de Julio del año Dos Mil Doce, sin ninguna causa que lo justificara, la Señora E.d.L., arremetió de manera incomprensible en contra de su trabajadora MARIA (sic) BENITILA G.M., con palabras ofensivas e hirientes moralmente, pese a ello, mi poderdante lo dejó pasar, tomando en consideración que la Señora E.d.L. había por esos días tenido algunos problemas de salud, y lo que hacía su trabajadora era colaborar con ella en todo lo que podía para lograr que se restableciera en su salud.

Asimismo se indicó que, para finales del mes de Julio del año Dos mil Doce y principios del mes de Agosto de ese mismo año, el maltrato de la Señora E.d.L. hacia su trabajadora ya tantas veces mencionada, se hizo totalmente insostenible, fue entonces que mi poderdante decidió poner fin a su relación laboral como Trabajadora del Hogar con la familia Lombardo, muy a su pesar, de acuerdo a todo lo explanado anteriormente.

Por todo lo antes expresado, afirmamos sin ningún género de dudas que la causa de la terminación de la relación laboral en este caso se encuadra perfectamente en los presupuestos de derecho establecidos en los literales a y d del Artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (sic) (…)

(Resaltado original y subrayado de la Alzada).

4) Obra del folio 50 al 52, sentencia de fecha 17 de abril de 2013, en la cual, la Juez del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se pronunció sobre el hecho, si se dio cumplimiento con lo ordenado en el despacho saneador, expresando:

(…) De lo expuesto, se evidencia que la parte actora no dio estricto cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en el auto antes mencionado, por el contrario, se limito a transcribir textualmente lo señalado en el libelo de la demanda, con lo cual para esta juzgadora no esta debidamente subsanado el libelo de la demanda.

MOTIVACION

Ahora bien, nuestro m.T. en Sala Social ha establecido con relación a la institución del despacho saneador, que la misma constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

Cabe resaltar, que la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).

En relación al criterio ut supra señalado, lo comparte esta juzgadora en virtud de que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y el debido proceso, en cuanto al primero, debe entenderse como la oportunidad para que el demandado oportunamente presente sus alegatos y pruebas, y con relación al debido proceso es el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que por ende otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y en tal sentido garantizar una tutela judicial efectiva que permita no solo obtener una sentencia favorable, sino que la misma pueda ser ejecutable.

En cuanto al segundo, debe destacarse que el debido proceso da lugar a una tutela judicial efectiva, máxime, cuando en la materia laboral la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar trae como consecuencia la aplicación de los efectos previstos en la Ley y al no tener una demanda que cumpla con requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pondría en peligro la aplicación de una tutela judicial efectiva. Por lo que resulta imperioso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide (…)

.

Ahora bien, a.l.a. procesales tramitadas en primera instancia, se verifica que el Tribunal A quo, declaró la Inadmisibilidad de la demanda, conforme a la norma 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

(…) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al día siguiente de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente (…)

(negritas y cursivas de este Tribunal).

Del contenido de la citada norma, es de advertir, que el legislador procuró garantizar la estabilidad del procedimiento, al conferirle al Juez Laboral en fase de Sustanciación, como director del proceso, la responsabilidad de examinar, antes de admitir la demanda, la existencia de defectos u omisiones en la misma, depurando así, el ulterior conocimiento de la demanda y la pretensión en ella contenida, porque se considera ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, y puede generar reposiciones de la causa, cuando se verifique que la demanda no contiene los requisitos esenciales, que son indispensables para llegar al fin supremo, que es la justicia y lograr finalmente una sentencia de mérito, válida y eficaz.

Asimismo, es de reseñar en este orden que, es fundamental admitir una demanda que cumpla efectivamente con los requisitos de Ley, por ser este acto de suma importancia, debido a que a través de ésta, no sólo se plantea la pretensión y se requiere la actuación jurisdiccional, sino que contiene en primer lugar, los hechos que servirán de base a la parte accionada para admitir o contradecir lo que con ella se pretende, y el segundo aspecto, permite que el Juez al emitir el fallo, lo haga pronunciándose sobre los pedimentos delimitados por la se niegan.

Conforme a los anteriores planteamientos, se observa, la relevancia de la figura jurídica denominada despacho saneador, que fue implementada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en pro del proceso laboral, con el fin de “humanizarlo”, estableciendo la obligación del Juzgador, de controlar que la demanda y la pretensión sean adecuadas, para el desarrollo claro del debate, más aún en esta materia especialísima, debido a que no tienen las partes la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe la disposición 129 eiusdem.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que debe garantizar la Administración de Justicia, exige que los justiciables, tengan la posibilidad de acceder a instrumentos procesales adecuados, en la forma y en el fondo, puesto que deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el mérito del asunto, y en caso contrario, la figura del despacho saneador, es lo que garantiza que el proceso nazca sin vicios, ni errores. En este orden, es preciso citar lo referido por la Sala de Casación Social en la Sentencia No. 0248, de data 12 de abril de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso “DIPOSURCA”, al indicar:

(…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

(…)

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

(…)

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio (…)

.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, constata esta Alzada, en el libelo y en el escrito de subsanación de la demanda, así como de lo expuesto por la representación de la parte recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, que el punto a dilucidar, está centrado en determinar si cumplió la parte actora con la exigencia de señalar de manera concreta, cuáles eran los maltratos constantes y reiterados en que incurrió la esposa del señor S.L., con la finalidad de sustentar el retiro justificado que pretende, con las consecuencias jurídicas a lugar.

En tal sentido, comprendido éste requisito como “narrativa de los hechos en que se apoya la demanda”, conforme al numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe referir lo que el autor O.A.M.D. (2013), asienta en su obra, sobre éste requerimiento así: “(…) Este requisito obliga al actor a efectuar en el libelo de demanda, una síntesis narrativa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que sirven de base a su pretensión procesal.” [Mora Díaz O. (2013). Derecho Procesal del Trabajo. Primera edición. Caracas - Venezuela. p. 427].

En consonancia con lo anterior, esta Sentenciadora, puntualiza, que en el caso bajo análisis la parte demandante-recurrente, pretende el pago de la Indemnización de conformidad con los artículos 80 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, porque se vio obligada a “retirarse de manera totalmente justificada”; sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que sucedieron, específicamente, se limitó en señalar que “para el mes de Julio del año Dos Mil Doce, sin ninguna causa que lo justificara, la Señora E.d.L., arremetió de manera incomprensible en contra de (…) MARIA (sic) BENITILA G.M., con palabras ofensivas e hirientes moralmente, pese a ello, mi poderdante lo dejó pasar (…). Asimismo se indicó que, para finales del mes de Julio del año Dos mil Doce y principios del mes de Agosto de ese mismo año, el maltrato de la Señora E.d.L. hacia su trabajadora (…), se hizo totalmente insostenible, fue entonces que mi poderdante decidió poner fin a su relación laboral como Trabajadora del Hogar con la familia Lombardo”. Por tal razón, se constata, que no se cumplió con lo ordenado en el despacho saneador. Y así se establece.

Finalmente, es de advertir a la parte recurrente, con relación a su solicitud de que a través de la declaración de la ciudadana M.B.G.M., presentada en la audiencia oral y pública de apelación, se verificará cuáles fueron los maltratos que recibió de la parte empleadora, por ser el proceso oral, en efecto, constituye la oralidad, un principio fundamental del proceso laboral, que se desarrolla en las audiencias (preliminar, de juicio y de apelación), participando en forma directa el demandante, el demandado y el Juez; sin embargo, no debe entenderse que por aplicación de este principio, se tenga subsanado el libelo de demanda, con lo expuesto oralmente por la actora ante el Tribunal Superior, y por ende, se complementen las circunstancias omitidas en la demanda y que fueron objeto del despacho saneador, porque es una carga del demandante, enunciar los hechos en que las peticiones se apoyan y los fundamentos de derecho que los respaldan. Y así se establece.

Por ello, considerando ésta Alzada, que indicar estos hechos con exactitud, resulta fundamental para tutelar la pretensión de la actora, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la naturaleza especial de los derechos protegidos, con el propósito de evitar dilaciones, contrarias a los principios de celeridad y lealtad procesal, garantizar un debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal, una tutela judicial efectiva y previniendo reposiciones inútiles; es por lo que, este Tribunal Primero Superior, concluye que la subsanación del escrito de libelo de demanda, no cumple con el fin destinado; razón por la cual, no prospera en derecho lo solicitado por la parte actora - recurrente y en consecuencia, se confirma la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, por estar ajustada a derecho. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el Abogado M.A.D., contra la decisión publicada en fecha 17 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa principal Nº LP21-L-2013-000129.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia recurrida, en la cual declaró:

(…) INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas (…)

.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante – recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en los artículos 125 y 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/sybm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR