Decisión nº PJ0812008000198 de Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNahir Marcelina Giménez Peraza
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Años 196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-000838

PARTE ACTORA: M.G.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nros V- 12.238.800.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.B.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.607-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS UNIDAS C.A.,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 17 de abril de 2008, por la ciudadana M.G.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nros V- 12.238.800.- Debidamente asistida por la abogado A.B.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.607. En la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 2).

Recibida la demanda por este juzgado el día 21 de abril de 2008, y admitiéndose en esa misma fecha y se ordenó notificar al demandado SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS UNIDAS C.A., para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 10:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 31 de julio de 2008, el Secretario de este Juzgado, Abogado J.J.G. consigna la notificación efectuada por el Alguacil H.L. dejando constancia de las mismas (folios 12 al 14), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

El día 12 de Agosto de 2008, siendo la oportunidad legal de instalación de la Audiencia Preliminar comparece por la parte actora la apoderada judicial de la ciudadana M.G.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nros V- 12.238.800.- Debidamente identificada A.B.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.607. Dándose así inicio a la Audiencia. El Tribunal deja constancia la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS UNIDAS C.A., según la información suministrada por el Alguacil KELBIS CRESPO, titular de la cédula de Identidad V-17.319.046 encargado de anunciar la audiencia, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero, la existencia de la relación laboral entre PARTE ACTORA: M.G.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nros V- 12.238.800.-.- y el demando: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS UNIDAS C.A.,.

Segundo, que la relación laboral entre la demandante y el demandado inició en fecha 26 de marzo del año 2001 y finalizó en fecha 06 de Agosto de 2007. seis (06) años y tres (03) meses y diecinueve (19) días.

Tercero

que el cargo que desempeñaba la trabajadora en la empresa fue de “administradora”.

Cuarto

que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por la accionante en el escrito libelar.

MOTIVA

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.

Se establece como Salario básico diario devengado por la trabajadora es la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 37,33). Y así se establece.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Por concepto de Antigüedad sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 395 días lo que equivale a VENTITRES MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (BsF. 23.076,06). Y así se establece.

• Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo laborado lo que equivale a 29,33 días, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de UN MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMOS (BsF. 1.095,01) y Así se establece.

• Por concepto de Bono vacacional correspondiente al periodo laborado del año 2006 lo que equivale a 11 días, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 410,63) y Así se establece.

• Por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas correspondiente al período laborado lo que equivale a 8,67 días, conforme a lo establecido en Ley Orgánica del Trabajo lo que equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS VENTITRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BSF. 823,40). Y así se establece.

• Por concepto de indemnización por despido injustificado lo que equivale a 150 días, conforme a lo establecido en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo lo que equivale a la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BSF. 6.175.50). Y así se establece.

• Por concepto de indemnización por despido injustificado lo que equivale a 60 días, conforme a lo establecido en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo lo que equivale a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BSF. 2.470,20). Y así se establece.

• Por concepto de diferencia de pagos y Salarios caídos correspondiente al período laborado por cuanto la empresa no cancelo la totalidad de este concepto por ante la Inspectorìa del Trabajo del Estado Lara en fecha 6 de agosto del 2007 equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BSF. 335,84). Y así se establece

Lo que arroja la cantidad adeudada al trabajador de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 34.710,74).

En consecuencia, se condena al demandado a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 34.710,74). Y Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por M.G.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nros V- 12.238.800, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS UNIDAS C.A.,

SEGUNDO

Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 34.710,74). Por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro de la trabajadora indicados en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO

Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2008. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza La Secretaria

Abg. Anniely Elias Corona

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria

Abg. Anniely Elias Corona

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