Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZoraida Perez de Valera
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO N° 01

TRUJILLO

197º y 148º

Expediente Nº S1-03798

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

PARTE DEMANDANTE: M.G.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.724.072, domiciliada en jurisdicción del Municipio Candelaria, Estado Trujillo, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), asistida por la abogada L.Y.H.M., Defensora Pública N° 01, para el Área de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: V.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.761.464, domiciliado en jurisdicción del Municipio Candelaria, Estado Trujillo.

SÍNTESIS PROCESAL

Se admitió la solicitud en fecha 30 de Mayo de 2006.

Alega la accionante que su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), es propietario del siguiente bien inmueble: una casa para habitación familiar, alinderada de la siguiente manera: FRENTE: vía que conduce a la población de Torococo; FONDO: Casa y solar de E.A.; POR UN LADO: Casa y solar de D.d.G.; y POR EL OTRO LADO: Casa y solar de P.L.G.; el terreno donde está construida la casa es Municipal y mide diez metros (10 mts.) de frente por treinta y cinco metros de fondo (35 mts.), y la construcción mide cinco coma cincuenta metros de frente (5, 50 mts.) por seis coma cincuenta metros de fondo (6, 50 mts.). Dichas mejoras se encuentran ubicadas en Minas de Monay, Municipio C.d.E.T., según consta de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Carache, Estado Trujillo, en fecha 04 de Marzo de 1996, bajo el Nº 44, tomo 01, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Folios 276 al 279. Refiere la demandante que en la actualidad esta casa está siendo ocupada por el padre de su hijo, que son muchos los años que han pasado ocupando esta casa; que hace años vivió conjuntamente con su hijo en el referido inmueble pero la actitud violenta del demandado ciudadano V.G.F., los conllevó a buscar otras opciones para poder residir en un lugar diferente, con el transcurso del tiempo el demandado les hace entender que ésta propiedad solo le pertenece a él, que se opone rotundamente a entregarle la propiedad de su hijo. Por esta razón procedió a demandar al ciudadano V.G.F., conforme a lo establece el artículo 548, del Código Civil.

A los folios 5 al 8 figura documento de propiedad del inmueble.

Al folio 09 Partida de Nacimiento del adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)

Al folio 10 admisión de la demanda.

A los folios 14 y 15 escrito de contestación de la demanda.

Al folio 140, consta notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

Al folio 219 consta auto de fijación del acto oral de evacuación de pruebas.

A los folios 127 y 128 consta inspección judicial.

A los folios 135 al 138 consta Acta de evacuación de pruebas.

A los folios 147 al 166 Copia certificada de la Sentencia emanada del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 09-12-1997.

MOTIVA

Alega la demandante que su hijo es propietario de una casa para habitación familiar, alinderada de la siguiente manera: FRENTE: vía que conduce a la población de Torococo; FONDO: Casa y solar de E.A.; POR UN LADO: Casa y solar de D.d.G.; y POR EL OTRO LADO: Casa y solar de P.L.G.; el terreno donde está construida la casa es Municipal y mide diez metros (10 mts.) de frente por treinta y cinco metros de fondo (35 mts.), y la construcción mide cinco coma cincuenta metros de frente (5, 50 mts.) por seis coma cincuenta metros de fondo (6, 50 mts.), y manifestó: pero es el caso ciudadana Juez que la casa esta siendo ocupada por el ciudadano V.G.F. padre por el padre de su hijo, que son muchos los años que han pasado ocupando esta casa; que hace años vivió conjuntamente con su hijo en el referido inmueble pero la actitud violenta del demandado ciudadano V.G.F., los conllevó a buscar otras opciones para poder residir en un lugar diferente, con el transcurso del tiempo el demandado les hace entender que ésta propiedad solo le pertenece a él, que se opone rotundamente a entregarle la propiedad de su hijo.

Citado el demandado legalmente, ciudadano V.G.F., ampliamente identificado, manifiesta en la contestación que tiene cuatro niñas menores viviendo en la casa que la señora M.G.M.D.P., le dice que le entregue, que él tiene el documento de propiedad de esa casa que esta protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Carache, bajo el N° 04, folios del 13 al 17, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1996, igualmente manifiesta que este caso ya había sido ventilado o conocido con anterioridad por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, según expediente signado bajo el N° 12103, por lo que opera claramente la cosa juzgada prevista y contemplada en el ordinal noveno (9no) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, obsérvese que hay identidad de objeto pues se trata de la misma casa, son las mismas partes y se trata de la misma causa, que reconoce que el solicitante es su hijo legitimo y a quien hasta hace un mes aproximadamente le proporcionaba todos los sábados cuando el iba a la casa entre CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo) y CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo), es por lo que considera que esta solicitud es contraria a derecho.

Se fijó la audiencia de evacuación de pruebas y se le notificó a las partes de la misma. Se realizó el acto de evacuación de pruebas en la cual no estuvo presente la parte demandada ni por sí, ni por apoderado, si estuvo presente la parte demandante, quien evacuo el testimonial de la ciudadana M.G.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.724.072, domiciliada en el Municipio Pampán, Estado Trujillo, quien manifestó: Que sabe y le consta que la fecha exacta del Registro del documento fue el 04 de marzo de 1996, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Primer Trimestre, en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Carache, Estado Trujillo; que sabe y le consta que el documento que presenta el ciudadano V.G.F., se Registro en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Carache, Estado Trujillo, el 07 de marzo de 1996, bajo el N° 04, folios 13 al 14, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre; que sabe y le consta que el nombre de la persona encargada de la construcción de la casa cuya propiedad figura a nombre del adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), es el ciudadano R.Á.B.; que sabe y le consta que el ciudadano V.G.F., le había prometido la construcción de la casa para su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).

Este Tribunal para decidir observa que la acción de reivindicación debe cumplir determinados requisitos para que se de su procedencia los cuales ha sido establecidos doctrinariamente y jurisprudencialmente los cuales son:

  1. El derecho de propiedad o dominio del reivindicante.

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la casa reivindicada.

  3. La falta de derecho a poseer del demandado.

  4. En cuanto a la casa reivindicada su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actos alega derechos como propietarios

    En virtud de ello el acto deberá probar en el juicio:

  5. Que es propietario de la cosa

  6. Que el demandado posee o detenta el bien.

  7. Que el bien cuyo dominio pretende en el mismo que posee o detenta el demandado.

    En el presente caso la demandante consignó documento de propiedad a nombre del adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Carache, Estado Trujillo, en fecha 04 de Marzo de 1996, bajo el Nº 44, tomo 01, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Folios 276 al 279, consignó copia de sentencia de procedimiento de desalojo, expediente N° 12-103 de fecha 16-05-1996; el demandado consignó copia certificada de la sentencia emanada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual se declaro Con Lugar, la simulación de contrato de obra seguido por V.G.F., contra R.Á.B., E.S.G.M. Y M.G.M.D.P., en fecha 09-12-1997 y en consecuencia simulado el contrato de obra de entrega de obra descrito en el documento Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipio Carache, Estado Trujillo, de fecha 04 de marzo de 1996 anotado bajo el N° 44, folios 276 al 279, Protocolo Primero, Tomo Primero,, Primer Trimestre; por lo que habiéndose declarado la simulación del contrato de obre presentado por el demandante en sentencia dictada por Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Documentos consignado en el expediente al cual se le da pleno valor probatorio.

    Visto que el demandante no demostró la propiedad del inmueble a revindicar en consecuencia falta uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la reivindicación. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto y artículos citados este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA ha incoado la ciudadana M.G.M.D.P., madre adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), en contra del ciudadano V.G.F., y decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana M.G.M.D.P., madre adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), en contra del ciudadano V.G.F..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa por tratarse que el demandante era menor de edad.

TERCERO

Publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

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