Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de Marzo de 2011

Años: 200° y 152°

EXPEDIENTE Nº 5863

PARTE DEMANDANTE Ciudadana M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.998.541, de profesión Abogada, Inpreabogado Nº 119.216, domiciliada en la Urbanización B.V., avenida El Parque, Quinta NITI, Municipio San F.d.E.Y.

PARTE DEMANDADA INDUSTRIAS AZUCARERA S.C. C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1992, bajo el Nº 24, Tomo 144-A y su última reforma parcial estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de noviembre de 1996, bajo el número 20, Tomo 30-A.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA

P.B., Inpreabogado Nº 79.686

MOTIVO ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

Se inicia el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por la abogada M.G.R. contra la empresa INDUSTRIAS AZUCARERA S.C. C.A., estimando dicha demanda en un monto de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 7.273.000,00), expresado en 111.892,31 Unidades Tributarias y fundamentando la misma en los artículos 274, 284, 285, 607 del Código de Procedimiento Civil, 22 y 23 de la Ley de Abogados.

Visto que es público y notorio la publicación en Gaceta Oficial Nº 39.441, de fecha 08 de junio de 2010 el Decreto Presidencial Nº 7.473, de la adquisición forzosa de los bienes muebles y demás bienhechurías presuntamente pertenecientes a la Sociedad Mercantil Industrias S.C., C.A., ubicada en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy, para la ejecución de la obra “Consolidación del Eje Productor y Agroindustrial de la Caña de Azúcar” y que en el mismo se establece que los bienes expropiados pasarán libres de gravámen o limitaciones al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Establecido lo anterior, este Tribunal considera necesario citar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

En este sentido, resulta igualmente oportuno hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:

… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

Asimismo, la Sala Político Administrativa del M.T., desarrolló el Debido Proceso, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, cuando estableció:

Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

De lo antes expuesto, y en atención al caso de narras por cuanto la presente acción se encuentra dirigida en forma directa contra los intereses de la Industrias Azucarera S.C., C.A., y consecutivamente en forma indirecta, contra los intereses patrimoniales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, es por lo que debe concluir este Juzgado que en atención a los artículos 95 y 96 del vigente DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, los cuales establecen:

Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T)

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

En la presente causa en atención a las disposiciones de las normas antes transcritas, en concordancia con el artículo 98, eiusdem, es evidente que la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela procede en todos los casos donde se encuentren involucrados, bienes e intereses patrimoniales de la República, para que ejerza los mecanismos necesarios para garantizar el resguardo de los mismos; en todo caso la omisión de la notificación a la que se hace referencia implicaría nulidades y reposiciones que acarrearían retardo procesal, debido a que se trata de normas de orden público; por lo que resulta claro, que la notificación a que aluden los artículos plasmados ut supra, es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice en la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, ya que, como se comentó, la misma condiciona la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

A mayor abundamiento se hace necesario citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 27 de fecha 5 de febrero de 2002, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.

(Omissis)

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia .La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...

. (Jesús Caballero Ortiz. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347.)

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con vista a la publicación en Gaceta Oficial Nº 39.441, de fecha 08 de junio de 2010 el Decreto Presidencial Nº 7.473 y al deber de protección de la Procuraduría General de la República en los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso de ésta,

DECLARA:

PRIMERO

SE ORDENA NOTIFICAR MEDIANTE OFICIO A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la presente causa, relativa a ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la abogada M.G.R. contra la empresa INDUSTRIAS AZUCARERA S.C. C.A. Líbrese oficio.

SEGUNDO

SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA por un lapso de noventa (90) días contínuos, una vez conste en autos dicha notificación, en aplicación de lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República o quien actué en su nombre, deberá manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez se tenga por notificada, la presente causa continuará su curso legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 21 días del mes de Marzo del 2011. Año 200º y 152º.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria,

Abg. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.

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