Decisión nº 11-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

EXP. 0067-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL CLIFFS DRILLING COMPANY C.A., domiciliada socialmente en la ciudad de Maturín, Estado Monágas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 70, tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.R.S., E.G.G., C.I.S.R., S.N.T., G.P., E.G., M.A., C.T., L.L., Inpreabogados Nos. 71.805, 112.018, 139.520, 139.521, 129.089, 120.234, 126.821, 142.955 y 141.669, respectivamente.

CONTRARRECURRENTE: M.I.G.d.W., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-80.338.624, domiciliada en el municipio Cabimas, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.d.D.T.S., Inpreabogado No. 58.259.

MOTIVO: INCIDENCIA EN COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 10 de diciembre de 2010, a recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY C.A., contra auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2010 por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante el cual negó el pedimento formulado por la parte demanda en fecha 6 de agosto de 2010.

En fecha 20 de diciembre de 2010, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que el recurrente presentó escrito de formalización del recurso, luego, celebrada audiencia oral y pública, concluido el debate oral, se pronunció este Tribunal Superior y dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reproduce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 parágrafo cuarto, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alza.d.T.P.d.P.I.d.J.d.C.J.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, cuya Juez Primera de Juicio dictó el auto recurrido en juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales iniciada por quien en vida respondiera al nombre de G.L.W. (+), continuada por la ciudadana M.I.G.d.W. en su propio interés y en representación del niño o adolescente NOMBRE OMITIDO, contra la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY C.A.

Consta en actas que admitida la demanda por la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal No. 2, se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda, el cual se celebró en fecha 3 de julio de 2008.

En fecha 8 de julio de 2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, dentro de las cuales fue promovida la prueba de informes a la empresa THE OFFSHORE DRILLING COMPANY; a la Secretaría de Estado del Estado de Delaware, Departamento de Estado, División de Compañías; y al Colonial Bank (oficina de Andalucía), con domicilio en los Estados Unidos de América.

Mediante diligencia presentada en fecha 28 de enero de 2009 la representación judicial de la parte demandada solicitó, que de conformidad con lo establecido en el Convenio de la Haya relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, fueran libradas las cartas rogatorias correspondientes a las pruebas de informes solicitadas por su representada.

Consta en actas auto de fecha 26 de julio de 2010, mediante el cual en virtud de la implantación de la Reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 6 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 31 de mayo de 2010 dictado por la extinguida Sala de Juicio, mediante el cual ordenó la notificación de las partes para la celebración del acto oral de pruebas.

Por auto dictado en fecha 3 de septiembre de 2010, el a quo negó el pedimento realizado por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 6 de agosto del mismo año, así mismo, mediante auto dictado en la misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio. (folio 137).

Consta que en diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, apela del auto dictado en fecha 3 de septiembre de 2010.

III

DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO

En la audiencia oral de formalización del recurso, la apoderada judicial del recurrente expuso que su representada promovió tres medios de prueba a ser evacuados en los Estados Unidos de Norteamérica, con la pretensión de demostrar pagos que fueron efectuados y que ahora son reclamados; alegó que se solicitó la prueba de informes, a través de cartas rogatorias que deben cumplir con las formalidades previstas en la Ley y en la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, siendo que el Tribunal omitió el nombramiento de un intérprete público. Refirió que, a las posteriores solicitudes formuladas en nombre de su representada para que se efectuara dicho nombramiento, el Tribunal no se pronunció; motivo por el cual su representada solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 6 de agosto de 2010, mediante el cual se fijó la oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación pruebas, y fue cuando el a quo dictó el auto objeto del presente recurso del cual se recurre por cuanto a su juicio, es atentatorio del derecho a la defensa de su representada, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, según refiere, al no haberse podido evacuar una prueba que fue admitida, se le colocó en una situación de desventaja; en tanto que el Tribunal alegó una falsedad, cuando indicó que esas pruebas fueron libradas. Según la recurrente eso no es cierto por cuanto nunca fueron libradas y en consecuencia, no evacuadas, por omisión del propio Tribunal; por lo que solicitó sea declarada con lugar la apelación y se ordenare al Tribunal de Juicio el nombramiento de un intérprete público y evacuadas las pruebas promovidas por su representada y admitidas por el Tribunal.

IV

DEL AUTO APELADO

El presente recurso de apelación, según refiere la recurrente en su escrito de formalización y en la audiencia oral, se encuentra dirigido únicamente contra el auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2010 “mediante el cual se negó el pedimento realizada (sic) por mi representada en fecha 6 de agosto de 2010, relativo a la solicitud de nombramiento y designación del intérprete público que traduciría las cartas rogatorias con las que se evacuarían algunas de las pruebas de informes promovidas por mi representada, y admitidas por el Juzgado de Juicio, las cuales deberán evacuarse en el extranjero”; auto que es del tenor siguiente:

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la Abogada en Ejercicio LISEY L.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.332, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, C.A., mediante la cual solicita del Tribunal se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 31 de Mayo de 2010, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 2, en el cual se fijó oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de pruebas en el presente proceso, alegando para ello que no se han sustanciado en el presente proceso, las pruebas de informes promovidas por su representada. Ahora bien, revisadas como fueron las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal, que las pruebas promovidas por la empresa demandada, antes mencionada, fueron admitidas según auto de fecha 08 de Julio de 2008, siendo que las pruebas de informes fueron ordenadas materializar, mediante auto de fecha 02 de Junio de 2009, ambos autos dictados por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido respuesta a lo solicitado, en consecuencia este Tribunal, en virtud de la tutela judicial efectiva y en aras de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones, conforme a lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se niega el pedimento formulado por la Apoderada Judicial de la parte demandada.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Como punto previo encuentra necesario este Tribunal Superior, pronunciarse en torno al recurso propuesto, dentro del ámbito preciso del contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, como norma general por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:

La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

(…).

Igualmente, considera oportuno esta alzada referirse a lo asentado en la sentencia Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Ahora bien, por notoriedad judicial (Página WEB del Tribunal Supremo de Justicia) a este Tribunal Superior le consta, que en el juicio instaurado inicialmente, por el apoderado judicial de quien en vida respondía al nombre de G.L.W., luego continuado por su viuda la ciudadana M.I.G.d.W., actuando en nombre propio y en representación de su hijo NOMBRE OMITIDO, con el carácter de únicos y universales herederos del primero de los nombrados, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY C.A. filial de la empresa R&B F.D.U., posteriormente denominada OFFSHORE DRILLING COMPANY, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia Nº 107-10 de fecha 17 de diciembre de 2010, resolvió el mérito de la causa, es decir, resolvió en sentencia definitiva la acción propuesta y declaró parcialmente con lugar la demanda.

En efecto, constatada por este Tribunal Superior la notoriedad judicial, es evidente la vinculación directa del presente recurso de apelación formalizado por el apoderado judicial de la recurrente, con la causa que se sentenció por ante el Tribunal de la Primera Instancia en el arriba señalado Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así pues, de la revisión de las actas procesales contenidas en el presente expediente, se constata que, efectivamente, antes de que se pronunciara esta alzada sobre la recurrida, se dicto sentencia definitiva sobre el mérito del juicio, en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

En consecuencia, de forma excepcional, para asegurar la integridad del fallo que ha sido dictado con anterioridad al presente recurso y evitar el riesgo que puedan existir sentencias contradictorias, siendo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que: “Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulara aquella”; este Tribunal Superior con la finalidad de que la sentencia de alzada que resuelva el recurso contra la definitiva si lo hubiere, abarque también la revisión de la interlocutoria, toda vez que el supuesto gravamen que pueda causar el auto recurrido, pudo haber sido subsanado en la sentencia definitiva dictada por el a quo; no estado involucrado el orden público, tal sería el caso de la cosa juzgada y prohibición de admitir la acción propuesta, se concluye que, estando en presencia de un recurso de apelación oído en un solo efecto, y el pronunciamiento de la sentencia definitiva se produjo con antelación a la decisión del presente recurso, lo cual pudiera suponer la subsanación en la sentencia definitiva del presunto agravio, la existencia de sentencias contradictorias, o la posibilidad de proponer el mismo recurso ante esta alzada, considera este Tribunal que en casos como el presente, es aplicable el supuesto de extinción del presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual el presente recurso de apelación debe ser declarado extinguido en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) EXTINGUIDO el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY C.A., contra el auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante el cual negó pedimento realizado en fecha 6 de agosto de 2010, relativo a la solicitud de nombramiento y designación del intérprete público, dictado en juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en demanda incoada por quien en vida respondía al nombre de G.L.W., luego continuado por la ciudadana M.I.G. viuda de WILSON, actuando en nombre propio y en representación de su hijo el niño o adolescente NOMBRE OMITIDO, contra la antes nombrada empresa recurrente. 2) NO HAY condenatoria en costas por la virtualidad de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 8 días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “11” en el libro de Sentencias interlocutoras llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2011. La Secretaria,

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