Decisión nº 018-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 18 enero de 2005

195º y 146º

DECISION N° 018-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. L.R.D.I.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º en concordancia con los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la penada M.G., por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 16-01-06, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:

    En fecha 08 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión No. 483-05 ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra de la penada M.G. argumentado lo siguiente:

    - La ciudadana M.G. fue condenada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de siete (07) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    - En fecha 11 (sic) de octubre del presente año, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en su artículo 31 establece las modalidades para la realización de las operaciones con las sustancias referidas en el artículo 3 de la referida reforma, cuya pena es de ocho (8) a diez (10) años de prisión;

    - El artículo 24 de la Constitución Nacional expresa que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, en armonía con el artículo 2 del Código Penal vigente.

    - Señala el juez a quo que procede entonces el presente recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones, en atención a los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir copia certificada de la sentencia condenatoria.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 17 de junio de 2005, por el Juzgado Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y constata efectivamente que:

    - La ciudadana M.G., venezolana, natural de Ziruma, Maracaibo, indocumentada, analfabeta, desconoce la fecha de su nacimiento, como de 40 años de edad, hija de JUAN (desconocido) y V.G., residenciada en el Barrio 23 de Marzo, cerca de la Bomba Caribe, entrando por la Panadería el Ajonjolí, como a tres cuadras, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, admitió los hechos por los que interpusiera acusación el Ministerio Público en su contra en el auto de apertura a juicio oral y público, en consecuencia fue condenado por el Juzgado Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    - La droga incautada a la ciudadana M.G., según se constata en la referida sentencia resultó ser de la denominada Cocaína, con un peso de mil trescientos cincuenta kilogramos (1.350 Kgrs) y cuatrocientos cincuenta gramos (450 Grms), (ver folios 144 y 145 de la causa).

    - Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    .

    Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por C.E.M.B.. El P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

    Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287 en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta a la penada de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la Ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección, por tratarse de materia de orden público. Así tenemos que mientras que el tipo penal de la Ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, el artículo 31 de la vigente Ley establece como pena para el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o químicos para su elaboración, de ocho (08) a diez (10) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas.

    Por otra parte de acuerdo a la sentencia que hoy se revisa, la cantidad incautada a la ciudadana M.G. el día 11 de noviembre de 2003, resultó ser de un peso total de mil ochocientos gramos (1.800 gramos) de Cocaína, lo cual se verifica a los fines de dar aplicación a la rebaja de pena contemplada en el segundo aparte del artículo 31 ejusdem, concluyéndose que dicha rebaja no es procedente, por cuanto excede a los 100 gramos establecidos por ley. Y así se declara.

  3. DE LA REBAJA DE PENA:

    Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera pasa a realizar la rebaja de pena correspondiente, de la siguiente manera:

    La pena establecida en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años, a la cual se le aplica el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, quedando la pena provisoria en nueve (09) años. Ahora bien, de la sentencia se observa que a la penada de autos le fue aplicado procedimiento ordinario, según consta en acta de audiencia preliminar de fecha 16 de marzo de 2004, decisión N° 290-04 conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la apertura a juicio oral y público. Ahora bien, conforme al acta de debate en fecha 03 de junio de 2004, la defensa en su declaración expuso que previa conversación sostenida con su defendida la misma manifestó su voluntad de confesar los hechos formulados por el Ministerio Público con la finalidad que fuera rebajada la pena conforme a lo establecido en la ley. En este mismo orden de ideas es pertinente señalar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra dice:

    En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…

    .

    De la interpretación del precitado artículo entendemos que únicamente la rebaja de la pena debe hacerse en audiencia preliminar una vez admitidos los hechos y no en juicio, por lo que se evidencia que la solicitud hecha por la penada M.G. en su declaración en juicio que se le seguía en su contra no procede y que el juez que dictó la sentencia procedió a rebajar a partir del término medio a la mitad tomando en cuenta que:

    …la penada es una persona perteneciente a la etnia Wayuu, siendo de naturaleza indígena, debajo nivel cultural habida consideración de que es analfabeta, que según lo expuesto por dicha acusada no sabe leer ni escribir y que proviene de una descendencia irregular, quien no conoce su descendencia paterna ni se encuentra inscrita en el registro civil, siendo indocumentada y como si fuera poco conforme consta en autos la misma presenta entre las mamas la existencia de un cáncer de mamas en pleno estado de desarrollo, como quedo establecido anteriormente conforme al informe médico No. 9700-168-504 practicado en fecha 02 de febrero de dos mil cuatro…

    .

    En razón de lo cual le impuso una pena de siete años (07) y seis meses (06). Ahora bien, por cuanto la motivación del juez a quo para hacer dicha rebaja constituye cosa juzgada, bajo el mismo criterio. Por tanto siendo el término medio 9 años, de conformidad con el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), la mitad de el es de 4 años y 6 meses que resulta la pena a imponer.

    En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión propuesto en fecha 08-11-2005 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, modificando la pena a favor de la penada M.G., por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual queda en cuatro (04) años y seis (6) meses de prisión; por lo cual, deberá remitirse la presente causa al referido Tribunal Tercero de Ejecución para que proceda a realizar nuevamente el cómputo de la pena y verificar los beneficios que puedan otorgarse de acuerdo a la nueva pena impuesta. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión de oficio propuesto en fecha 08 de Noviembre de 2005, por el ciudadano juez del Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6 en concordancia con el artículo 471 y primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta a la ciudadana penada M.G., en la sentencia de fecha 17 de junio de 2004, dictada por Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual será de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de Ley, previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa

    Publíquese, Regístrese, Remítase.

    LA JUEZ PRESIDENTA,

    D.C.L.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    R.C.O.L.R.D.I.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 018-06.

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    LRDI/mli-

    Causa Nº 3Aa 3025-06.

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