Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Montilla
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 30 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002676

ASUNTO : IP01-P-2010-002676

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, viernes treinta (30) de julio de 2010, siendo las 5:15 p.m, día fijado por este Tribunal Primero de Control a cargo de la Abg. E.M., para atender Audiencia Oral, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2010-002676, instruida contra el ciudadano M.G.C. por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 numeral 8º del Código Penal Venezolano en perjuicio de Farmatodo; en virtud de solicitud presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Lando Amado, el Abg. J.C.B.D.P.N. y la imputada M.G.C.. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez interroga al imputado si desea la designación de un Defensor Privado, el mismo manifestó a viva voz que no tiene Defensor Privado. Seguidamente el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Representación Fiscal quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en el cual coloca a disposición de este Tribunal a la ciudadana M.G.C., explica como sucedieron los hechos en tiempo modo y lugar y solicita la aplicación de una Medida de Coerción Personal, que garantice las resultas del proceso en el presente caso, consistente en la Medida de Presentación cada treinta (30) días, para la ciudadana antes señalada; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 numeral 8º del Código Penal Venezolano en perjuicio de Farmatodo. Seguidamente el ciudadano Juez interroga al imputado sobre su identificación de la siguiente manera: NOMBRE Y APELLIDO: M.G.C. venezolana, edad 22 años, titular de la cédula de identidad Nro 23.698.722, domiciliado: urbanización C.V. calle 9 sector 4 vereda 2 casa Nº 6 cerca de una cancha deportiva, coro Estado Falcón. Acto Seguido el ciudadano Juez explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando la imputada a viva voz que: NO DESEA DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública: quien expuso sus alegatos de defensa y de igual manera manifiesta que se reserva el derecho de solicitar la práctica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Solicitó igualmente se le expida copia simple de las actuaciones que conforman el presente asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de la imputada; observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de la imputada, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la imputada M.G.C., plenamente identificada n autos, fue detenida por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado F.P. delE.F., en momentos en que fueron informados que en la sucursal de la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A, ubicada en la Avenida Independencia, con Avenida Pinto Salinas; se encontraba detenida por el ciudadano A.W.D., supervisor de de seguridad y el vigilante de dicha empresa el ciudadano H.E.H., siendo informados los funcionarios al llegar al referido sitio, por los ciudadanos antes mencionados, que la imputada en compañía de otra persona menor de edad, había sido detenida preventivamente, por cuanto ésta fueron observadas en momentos que éstas se apropiaban de unos bronceadores que estaban en los estantes de artículos para la venta al público, consignando los respectivos videos a los fines donde fueron filmadas mientras cometían el delito por el que hoy se les procesa.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues la imputada fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de ella formulara el supervisor de seguridad y un vigilante de la Sociedad Mercantil FARMATODO CA, víctima en la presente causa, quien a través de las cámaras de seguridad pudo captar el momento en que la imputada cometía el hecho delictivo por el cual se le detuvo.

Siendo ello así, a juicio de esta Instancia, la detención de la imputada se hizo en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de la imputada, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por ésta, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara unos empleados de la víctima al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...

.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de la imputada M.G.C., plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Hurto Agravado, el cual se cometió en perjuicio de la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta Policial S/N°, suscrita por los Funcionarios CABO/1RO A.C. y AGENTE V.J., adscritos a la Brigada Motorizada “José L.C.”, de la Policía del Estado Falcón, de fecha 28-07-2010, que señala: “Siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde…en momentos en que nos desplazábamos por la avenida los Medanos, a la altura del Terminal de Pasajeros (...) se recibe llamada radiofónica por parte de la Centralista de guardia de la Comandancia General, indicándome que me trasladara hasta Farmatodo, ubicado en la avenida Independencia con avenida Pinto Salinas, donde al parecer el vigilante tenia detenida a dos ciudadanas que había cometido un robo en dicho establecimiento comercial…al llegar me entrevisto con el ciudadano ALEXANDER WILFREDO DARCE…quien es Supervisor de Seguridad de Farmatodo, y el vigilante de nombre HERNAN ENRIQUE HERNANDEZ…quienes me hacen entrega de dos ciudadanas la cual reúne las siguientes características…la segunda: tez morena de mediana estatura, quien vestía para el momento un conjunto de color anaranjado con blanco, la misma se encuentra en estado gravidez, de igual manera me hacen entrega de un (01) bolso de dama, de color marrón, con dibujos de diferentes colores, contentivo en su interior de la cantidad de cuatro (04) protectores solar, marca SUNDOWN de 120 ml; manifestándome tanto el supervisor de seguridad y el vigilante que habían aprehendido a dichas ciudadanas ya que las misma habían robado los bronceadores de los estantes y que consignaban el video donde aparecían las ciudadanas robando dichos protectores solares, en vistas de tales señalamientos se procede con la aprehensión de las ciudadanas…acto seguido estas personas quedan identificadas como:…la segunda; M.G. CASTILLO…”. (Corre al folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas.)

2) Denuncia N° 00473, de fecha 28-07-2010, realizada por el ciudadano DERCE BELIS W.A., Supervisor de seguridad, quien expuso: “…el día de hoy miércoles 28/07/10, como a las 12:00 del medio día me encontraba en los alrededores de la tienda de nombre FARMATODO, en ese momento recibo llamada telefónica del oficial de seguridad que se encontraba de guardia en ese momento en FARMATODO, para que me llegara hasta la tienda porque había un problema con unas mujeres que se encontraban dentro de la tienda, la cual se habían robado algunos productos, luego se llamo a la policía, y cuando la policía llegó se le hizo de las dos (2) mujeres, y un bolso de dama de color marrón con cuatro (4) protectores solar, marca SUNDOWN de 120 ml…”. (Corre al folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas).

3) Acta de Entrevista, tomada al ciudadano H.E.H.G., quien expuso: Yo soy vigilante en Farmatodo, el día miércoles 28/07/2010, como las 12:00 del mediodía me encontraba realizando labores de seguridad tanto en la parte externa como n la parte interna de farmatodo, en momentos que me encontraba en los pasillos observo a dos mujeres (...) la cual estaban metiendo en una cartera varios productos que estaban en los estantes, y ellas al verme se pusieron nerviosas y comenzaron a caminar, yo de inmediato me fui a la puerta de entrada a esperar que salieran (...) para revisarles la cartera cuando las mujeres disponían a salir de la tienda yo les dije que abrieran la cartera y se pudieron groseras, yo como pude les quite la cartera y se la revise y tenían la cantidad de cuatro (04) protectores solares (...) de inmediato llamo al supervisor de seguridad (...) después llamo a la policía y cuabndo la policíoa llegó le hice entrega de las dos mujeres…” (Folio 07 de las actuaciones preliminares).

4) Corre inserta al folio 09, Acta de fecha 23-07-2010, emanada de la Dirección de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, suscrita por el CABO/2DO DORANGEL CAMACHO, mediante la cual se le impone de sus derechos como Imputado a la ciudadana M.G.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Corre al folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas).

5) Registro de Cadena de C. deE.F., de fecha 28-07-2010, suscrita por el Funcionario V.J., adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en donde se deja expresa constancia que las evidencias colectadas son:”Cuatro (04) protectores solar, marca LOREAL PARIS, de 120ml; un (01) CD, donde la cual contiene la grabación del robo de los protectores…”. (Folio 12 de las actuaciones preliminares).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de la imputada M.G.C., en la comisión del delito de Hurto agravado que le fue imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente la procesada resultó ser sorprendida por un vigilante de la empresa y el supervisor de seguridad, en momentos en que ésta en compañía de otra ciudadana menor de edad, introducía en una cartera productos puestos en los estantes de dicha empresa para la venta, con el fin de apoderase de éstos sin pagar su contraprestación pecuniaria.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de la imputada; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de la imputada en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo que hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de la imputada de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social como lo es, el derecho a la propiedad, el cual además tiene asignada una penalidad moderada que va de dos (02) a seis (06) años de prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 3 del artículo 251 que al respecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis…

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  2. La magnitud del daño causado;

Omissis…

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica al Tribunal, cada treinta (30) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto a la imputada de autos se le ha atribuido un hecho delictivo grave, como lo es el delito de Hurto Agravado, el cual atenta contra uno de los bienes fundamentales de cualquier organización social; no puede pasar por inadvertido esta Instancia que en el caso de autos, conforme se observa del análisis de las actuaciones, el hecho delictivo atribuido a la imputada no comprometió la lesión de otros bienes jurídicos fundamentales, como lo sería en este caso la integridad física y psicológica de las personas, como suele ocurrir en otras figuras delictivas contra la propiedad, donde la violencia se utiliza como medio de constreñimiento para apoderarse de la cosa. Situaciones que permiten estimar la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica al Tribunal, cada treinta (30) días.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar a la imputada de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256.3 el Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica al Tribunal, cada treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal SEGUNDO: DECRETA a la Imputada M.G.C. venezolana, edad 22 años, titular de la cédula de identidad Nro 23.698.722, domiciliado: urbanización C.V. calle 9 sector 4 vereda 2 casa Nº 6 cerca de una cancha deportiva, coro Estado Falcón, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal contentivo de presentaciones por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial penal cada treinta (30) días. Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario.

Publíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. E.O. MONTILLA CASTIBLANCO

LA SECRETARIA

ABG. M.R.

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