Decisión nº PJ0352013000003 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLizony Perdomo Calderon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.

El Tigre, 15 de Febrero de dos mil trece.

202º y 153º

ASUNTO: BP12-V-2009-000817

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.

Se dio inicio el presente procedimiento mediante formal demanda de Diferencia de cobro Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano C.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-8.554.202, asistido por la Abogada en ejercicio, I.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 29.548, contra la sociedad mercantil “TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A”, ubicada al final de la Av. España, salida hacia Puerto la Cruz, El Tigre, Estado Anzoátegui.

Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica lo siguiente: Que desde el 26 de mayo del año 1997, a través de un contrato verbal, y por ende a tiempo indeterminado, según lo dicho, prestó servicios laborales de forma ininterrumpida, subordinada y renumerada, para la empresa demandada, plenamente identificada en autos. Alega además, que mantuvo tiempo de servicio en la mencionada empresa, correspondiente a once años y nueve meses, mas catorce días, es decir desde la fecha de 26/05/1997 hasta 08/03/2009, según sus alegatos, por despido injustificado verbal, a través de su jefe inmediato, ciudadano ROMULO APARECIO, de quien dice ser supervisor general de dicha empresa, por lo que le manifestó, que no había mas trabajo, y que no fuera mas a la empresa. Declara que devengaba inicialmente un salario básico, de ochocientos mil bolívares, (equivalente a 800,00 bolívares actuales), hasta el mes de septiembre del año 2000 y a partir del mes de octubre del mismo año, comenzó a devengar un salario de un millón doscientos mil bolívares (1.200,00 bolívares actuales), hasta el 31/12/2005, a partir del 01/01/2006, la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (equivalente a 1.400,00 bolívares actuales) de los que afirma estar previstos en los recibos de pagos semanales y finalmente a partir del 01/05/2007, pasó a ganar la suma de Bs. 2.600,00 mensual, devengando dos salarios semanales de Bs. 600,00 cada uno y dos semanales de Bs. 700,00 y Bs.86,66 diarios hasta la fecha de su despido, todo esto de acuerdo a las declaraciones emitidas en el libelo de la demanda, manifiesta que el salario que le pagaban semanalmente lo hacían a través del Banco Federal, agencia San Tome, Municipio Freites, estado Anzoátegui, por medio de una lista – nómina, declara al respecto, que la empresa demandada le hacía firmar recibos y supuestos finiquitos por concepto de prestaciones sociales, desconociendo el contenido de los mismos, sin que le permitieran leer lo que estaba firmando, por lo contrario estaría despedido, según lo dicho, afirma además, que jamás le pagaron prestaciones sociales, sino los conceptos y cantidades siguientes: 1).- Para diciembre 2008 Bs. 3.000,00; 2).- Para el año 2007 Bs. 3.000,00; 3).- Para el año 2006 Bs. 2.000,00; 4).- Para el año 2005 Bs. 1.500,00; 5).- Para el año 2004 Bs. 1.500,00; 6).- Para el año 2003 Bs. 1.500,00; 7).- Para el año 2002 Bs. 1.500,00; 8).- Para el año 2001 Bs. 1.500,00; total Bs.15.500,00, declara que estos pagos se realizaron a finales de diciembre de cada año. Alega que su relación laboral culminó por despido injustificado, es por lo que arguye a su vez, la falta de vacaciones, lo cual a su propio juicio, viola los artículos 219; 224; 225; 226 capitulo V de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Madera y similares de la República Bolivariana de Venezuela, vigente entre el año 2007 al 2009, igualmente falta de pago de deposito a bono alimentario durante el tiempo que estuvo laborando, falta de pago de sus utilidades, correspondientes al año 1997, falta de pago de los suministros o pagos de beneficios estipulados en la cláusulas 56 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Madera, conexos y similares de República Bolivariana de Venezuela, vigente entre el año 2007 al año 2009, falta de aplicación de la política habitacional y falta de aplicación de los beneficios de Seguro Social. Expone que la actividad que realizaba era del cargo de un maestro de obra de primera, esta es la razón por la que afirma que su relación laboral estuvo cubierta por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Madera, conexos y similares de República Bolivariana de Venezuela, vigente entre el año 2007 al año 2009. Señala los conceptos laborales y sumas de dinero que según su criterio debió haber recibido al momento de la culminación laboral, los siguientes: Primero: Por concepto de la indemnización prevista en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 20.377,50. Por indemnización S. del preaviso, prevista en el artículo 125, literal “e” equivalente a noventa días de salario integral: Bs. 12.226,50. Segundo: Por indemnización de antigüedad Bs. 96.453,50. Tercero: Por concepto de vacaciones vencidas Bs. 50.262,80. Cuarto: Por concepto de vacaciones fraccionadas Bs. 4.549,69. Quinto: Por concepto de utilidades correspondiente al lapso 26/05/1997 al 03/03/2009 Bs. 71.061,20. Sexto: Por concepto de utilidades correspondiente al lapso 26/03/2008 al 03/03/2009 Bs. 4.448,54. Séptimo: Por concepto total de bono de alimentación Bs. 8.489,25. Octavo: En cuanto a los Intereses sobre las prestaciones sociales, solicita se haga a través de una experticia complementaria al fallo. Noveno: Demanda intereses de mora sobre las prestaciones sociales, por lo que solicita una experticia complementaria al fallo. Total demandado por concepto de diferencia de prestaciones sociales suma la cantidad de Bs. 266.646,21.

La parte demandada no consignó escritos de contestación al fondo de la demanda, ni promovió medios probatorios alguno, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Se hace necesario precisar algunos orientaciones de carácter procesal, ya que el presente proceso, se inicio bajo la vigencia del la Ley orgánica para la protección de niño y adolescente, en lo sucesivo L. específicamente para ser tramitada bajo, el siguiente proceso: “Procedimiento contencioso en autos de familia y patrimoniales”, establecido en los artículos 450 y siguientes de la Lopna. En fecha 03 de Octubre del 2011, fue constituido el Circuito Judicial de protección esta ciudad de El Tigre, por lo que entro en vigencia la reforma procesal de la Ley orgánica para la protección de niños, niña y adolescente, en lo sucesivo L..

Con la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Lopnna, el circuito de protección de esta ciudad, quedo constituido por tres tribunales, dos de Mediación y S. y un tribunal de Juicio. En aplicación de las disposiciones transitorias, establecidas en el articulo 861, literal b, de la Lopnna, todas aquellas causas que se habían estando tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, en los cuales se haya contestado al fondo de la demanda, se continuará tramitando conforme a las disposiciones de la Lopnna, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En el caso que nos ocupa, el presente asunto, inicio su tramitación bajo las vigencia del procedimiento contencioso en autos de familia y patrimoniales, establecido en la Lopna, por lo que todos los actos procesales ejecutados, con ocasión del referido proceso y bajo la vigencia del mismo, surgen todos los efectos procesales correspondiente, no requiriendo su ratificación en la respectiva fase del proceso ordinario de la Lopnna, los mismo conserva su pleno valor procesal y surten los efectos procesales correspondientes.

Esta operadora de justicia, ha observado un gran galimatías, por parte de algunos profesionales de la abogacía, en cuanto, cuales es, el proceso a seguir para la tramitación de los asuntos que se sustancia en los circuitos de protección del país, algunos de esos profesionales, han alegado ante su propia confusión, “desorden procesal”. El estudio y compresión de los proceso judiciales, es tarea obligatoria para los abogados y abogadas en ejercicio, cada vez que entra en vigencia una ley o reforma de naturaleza procesal, se impone la carga de su estudio, análisis y compresión, por parte de abogados y abogadas que dedican a ejercer la defensa de una de las partes, en determinado litigio.

La reforma de la Lopnna del 10 de Diciembre del 2007, contiene tres clases de proceso: El procedimiento de jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 511 y siguiente de la Lopnna. El procedimiento ordinario, establecido en los artículos 450 y siguientes de la Lopnna y El proceso de adopción establecidos en los artículos 406 y siguientes, 493 y siguiente todos de la Lopnna. Aunado a la reposición de la causa al estado de admitir en la presente demanda en fecha 28/06/2010.

Por criterios jurisprudenciales vinculantes, la Sala Constitucional, ha establecido, de aplicación obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales, por lo que se impone su estudio y comprensión, así como también la libertad probatoria en el proceso por cuanto las partes y el juez, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez lo apreciara según las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien en cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, por las consideraciones supra identificadas esta juzgadora aprecia lo siguiente:

DOCUMENTALES:

  1. Promovió finiquito de pago de prestaciones sociales emitido por la empresa Transporte y Servicios LOMORCA, cursante en el folio 93 de la pieza principal, los cuales no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con el 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 429 del Código de procedimiento civil, se tiene como fidedigna y surten los efectos probatorio correspondientes.

  2. En cuanto a los Documentales, Cursante los folios 95 al 256 de la pieza principal del expediente ambas inclusive, los cuales no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con el 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 429 del Código de procedimiento civil, se tiene como fidedigna y surten los efectos probatorio correspondientes.

  3. En cuanto a recibos de pagos semanales cursantes a los folios 299 al 325, los cuales no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con el 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 429 del Código de procedimiento civil, se tiene como fidedigna y surten los efectos probatorio correspondientes.

  4. En cuanto a un folio útil duplicado de carta de trabajo, cursante en el folio 326 del pieza principal, los cuales no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con el 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 429 del Código de procedimiento civil, se tiene como fidedigna y surten los efectos probatorio correspondientes.

  5. En cuanto a copia del carnet de trabajo emitido por la empresa, que cursan el escrito de promoción de pruebas en el folio 159 en la segunda pieza, los cuales no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con el 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 429 del Código de procedimiento civil, se tiene como fidedigna y surten los efectos probatorio correspondientes.

  6. En cuantas libretas de ahorro signado con los números 0962740 y el número 1203283, respectivamente de cuentas nominas marcadas con los números 31 y 32, cursantes en los folios 228 y 329, respectivamente los cuales no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con el 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 429 del Código de procedimiento civil, se tiene como fidedigna y surten los efectos probatorio correspondientes.

  7. En cuanto a requerimiento solicitado por extinto Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños y adolescentes, extensión El Tigre al Banco Federal, que cursa en los folios 390 al 393 de la pieza principal, los cuales no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con el 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 429 del Código de procedimiento civil, se tiene como fidedigna y surten los efectos probatorio correspondientes.

  8. En cuanto a requerimiento solicitado por extinto Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños y adolescentes, extensión El Tigre al Banco Federal, que cursa en los folios 349 al 388 de la pieza principal, los cuales no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con el 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 429 del Código de procedimiento civil, se tiene como fidedigna y surten los efectos probatorio correspondientes.

EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS:

Primero

De la lista de Nominas emitidas por la empresa demudada y remitidas al Banco Federal Agencia San Tome Estado Anzoátegui, del periodo comprendido desde la fecha 26-05-1997 hasta 08-08-2008, donde está incluido el ciudadano C.M.G., identificado en autos con cargo de obrero, albañil y maestro de obras. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la audiencia oral de juicio, la demandada obligada a exhibir los originales que se relacionan con los instrumentos producidos en copias por la parte demandante, los cuales cursan en autos, la parte demandada no exhibió los referidos instrumentos, por cuanto no compareció a la audiencia de juicio, se tienen como exacto el texto de las referidas documentales, relacionados con los recibos de pago presentadas en copias al carbón, en consecuencia de ello, se les otorgó a los mismos pleno valor probatorio precedentemente. Y así se deja establecido. Segundo: De las originales de los recibos de pagos emitidos semanalmente por la demandada a favor y suscrito al ciudadano CRUZ M.G. identificado en autos para El Periodo 26-05-1997, al 08-03-2008, donde consta que el nombre del trabajador C.M.G., cargo de obrero albañil y maestro de obra, desde la fecha 26-05-1997 hasta el 08-03-2008, salario básico devengado para el año 1997 al mes de septiembre del 2000 por bolívares 800, 00. Para octubre del año 2000 al 31-12-2005, salario básico de bolívares 1200,00. Para el 01-01-2006, al 30-04-2007 bolívares 1400,00. Para el 01-05-2007, bolívares 2000,00 mensuales. Dos semanas bolívares 600,00 y dos semanas bolívares 700,00, cada una y bolívares 86,66 diario hasta su despido. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la audiencia oral de juicio, la demandada obligada a exhibir los originales que se relacionan con los instrumentos producidos en copias por la parte demandante, los cuales cursan en autos, la parte demandada no exhibió los referidos instrumentos, por cuanto no compareció a la audiencia de juicio, se tienen como exacto el texto de las referidas documentales, relacionados con los recibos de pago presentadas en copias al carbón, en consecuencia de ello, se les otorgó a los mismos pleno valor probatorio precedentemente. Y así se deja establecido.

TESTIMONIALES: la parte demandante promovió a las testimoniales de los ciudadanos: 1) V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.999.298, quien no compareció en la oportunidad que se celebró la audiencia de juicio, en consecuencia de ello, no hay nada que valorar respecto al testigo no evacuado. Y así se deja establecido. 2) J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.943.240, quien no compareció en la oportunidad que se celebró la audiencia de juicio, en consecuencia de ello, no hay nada que valorar respecto al testigo no evacuado. Y así se deja establecido. 3) W.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-16.250.021 quien no compareció en la oportunidad que se celebró la audiencia de juicio, en consecuencia de ello, no hay nada que valorar respecto al testigo no evacuado. Y así se deja establecido. 4) J.T.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-19.141.167, quien no compareció en la oportunidad que se celebró la audiencia de juicio, en consecuencia de ello, no hay nada que valorar respecto al testigo no evacuado. Y así se deja establecido.

En consecuencia, habiendo sido garantizado el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, se dispone esta juzgadora a dictar sentencia en los siguientes términos: Tal como quedaron las actas procesales, en el asunto bajo estudio, el mismo contiene una reclamación de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la pare actora, ya identificada, en contra de la empresa TRANSPORTE LOMORCA C.A., ya identificada.

Observa esta operadora de justicia, que la parte actora declara en su demanda, que prestó sus servicios laborales, a través de un contrato verbal e indeterminado, de forma ininterrumpida, subordinada y renumerada para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LOMORCA C.A., desde el 26 de mayo del año 1997, hasta el 08 de marzo del año 2009, por la que procura acreditar este hecho, con medios probatorios documentales, materializados en recibos de pagos salariales, procedidos de la empresa demandada, que de acuerdo con las fechas, se demuestra una relación laboral desde el 30 de marzo del año 2006 hasta el 04 de marzo del año 2009, fecha del último pago, según los recibos promovidos y evacuados. Por otro lado, también promovió carta de trabajo, de fecha 27 de julio del año 2008, suscrita por la empresa demandada, por la que hace constar que la parte actora trabajó como Maestro de Obra desde el 26 de mayo del año 1997. En este sentido, se evidencia con los medios probatorios antes referidos, que el demandante alcanzó dar convicción en el proceso, de la relación laboral alegada, de acuerdo a los artículos 65; 66; 67; 70; 73, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la período de dicha relación laboral. Por otro lado la parte actora hizo valer en el proceso, finiquito de pago de prestaciones sociales emitido por la empresa Transporte y Servicios LOMORCA, cursante en el folio 93 de la pieza principal, por la que se evidencia el pago de dicha prestaciones del periodo del 01/01/2007 al 02/12/2007, en cognición de que el demandante haya promovido y evacuado este documento como prueba, se infiere que el hecho que se evidencia, es admitido por la misma. La parte demandada se abstuvo a dar contestación a la demanda y a promover pruebas en la oportunidad procesal establecida, de acuerdo al artículo, 474 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia no argumentó mecanismos de defensas, en contra de los alegatos emitidos por la parte actora, tanto en libelo de la demanda y la promoción de pruebas.

De las observaciones anteriormente realizadas de las actas, podemos señalar la existencia de la relación laboral, el inicio y la terminación de la misma, es decir, desde 26 de mayo del 1997, hasta el cuatro de marzo del 2009. Igualmente la existencia de adelanto de prestaciones sociales admitido por el demandante. La parte actora tenia la carga de demostrar y confirmar los hechos, por lo que derivan los derechos reclamados en el presente proceso. La relación de trabajo son situación de fácticas, que se manifiestan en el tiempo, a través de actividades humanas, con determinadas características típicas, tales como, la dependencia, remuneración por la actividad, bajo supervisión y por instrucciones de otras personas naturales o jurídicas, si bien es cierto, que la naturaleza laboral, es esencialmente informal, no requiere contrato escrito alguno, son situaciones de hechos y con la convención interna que las mismas tienen una finalidad, que no es mas que de prestar un determinado servicio a un tercero, con la condición de percibir determinada remuneración, constante y periódica. Cuando esas actividades son transferidas a los documentos, estos solo refuerzan y convencen al operador de justicia u operadora de justicia, que si existe tal relación, y que la misma, estuvo un tiempo perfectamente determinante en cuanto al inicio y la terminación de esa relación. En el caso que nos ocupa, la parte actora, acreditó fehacientemente la existencia de dichos hechos. Asimismo la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió medios probatorios, absteniéndose de esta manera, de emitir alegatos o medios defensivos para contrarrestar los argumentos alegados por su contraparte.

En razón de lo anteriormente analizado, se concluye que el régimen aplicable para esta clase de reclamación, es le Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, por lo que debe calcularse los beneficios que le corresponden, en base al mencionado régimen laboral, sustrayendo a los mismos, los adelantos por este concepto y que han sido admitido por la parte actora durante el proceso.

En relación, al salario devengando por el extrabajador, la parte actora alego, que el mismo devengaba un salario inicial de 800,00 bolívares actuales y que a partir del mes de septiembre del año 2000, la suma de 1200,00 bolívares actuales, hasta el 31/12/2005, a partir del 01/01/2006 la cantidad de 1400,00 bolívares actuales y a partir del 01/05/2007, pasó a ganar la suma de 2600,00 bolívares mensual es decir dos semana de 600,00 bolívares cada un y dos de 700,00 bolívares cada una y Bs. 86,66 diarios, hasta la fecha de su despido. Del análisis de los recibos de pago, ya referido, podemos observar, de una operación aritmética, que efectivamente el salario devengado por el extrabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo, como salario integral y como salario base la cantidad de 86,66 bolívares diarios, por lo que resulta procedente en beneficio de la parte actora una diferencia por concepto de prestaciones sociales pagadas y lo que en forma legal y contablemente le corresponde.

En consecuencia, determinado el régimen jurídico laboral aplicable, y en armonía con lo establecido en el artículo 452 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 6 de la Ley orgánica procesal del trabajo.

Tal como fue señalado, la terminación de la relación de trabajo, es un hecho certero y probado por la parte demandante, es decir, las parte alcanzó probar que la relación de trabajo, se inicio en fecha 26 de mayo del año 1997 y finalizo el 08 de marzo del 2009, en consecuencia, se hace la siguiente determinación:

TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO:

Desde el 26 de mayo de 1997 hasta el 08 de marzo del 2009. Once (11) años, nueve (09) meses y trece (13) días.

BASE SALARIAL APLICABLE:

Salario para el periodo desde el 26/05/1997 hasta el 08/03/2009 Bs. 2.600,00 mensual.

BASE SALARIAL APLICABLE:

Cláusula 1 literal P Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción.

86,66 Bs. (Bs. 2.600,00/30 días).

SALARIO INTEGRAL DIARIO:

Cláusula 1 literal N Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción. 114,3 Bs. (Bs. 86,66 + 3,09 + 24,55).

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:

Articulo 125 numeral 2 Ley Orgánica del Trabajo, vigente en el periodo de la relación laboral.

150 días por la cantidad de 114,3 Bs. es igual a 17.145,00 Bs.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:

Articulo 125 literal e Ley Orgánica del Trabajo vigente en el periodo de la relación laboral.

90 días por la cantidad de 114,3 Bs. es igual a 10.287,00 Bs.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Cláusula 45 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción 2007-2009.

Once (11) años, nueve (09) meses y trece (13) días.

709 días por la cantidad de Bs. 114,3 es igual a 81.038,70 Bs.

VACACIONES:

Cláusula 42 literal A Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción 2007-2009.

Desde el año 1997 hasta el año 2007

58 días por cada año por 10 años = 580 días

580 días por 86,66 Bs. = 50.262,80 Bs.

Desde el año 2007 hasta el año 2009

61 días por 86,66 Bs. = 5.286,26 Bs.

VACACIONES FRACCIONADAS:

Cláusula 42 literal B Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción 2007-2009.

Desde el 26/05/2008 al 03/03/2009

52 días por la cantidad de Bs. 86,66 es igual a 4506,32 Bs.

UTILIDADES DESDE EL 26/05/1997 AL 26/05/2007:

Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2003 al 2006.

(10 años por 82 días) = 820 días

820 días por 86,66 Bs. = 7.1061,20 Bs.

UTILIDADES DESDE EL AÑO 2007 AL AÑO 2008:

Cláusula 43 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción 2007-2009.

85 días por 86,66 Bs. = 7.366,10 Bs.

UTILIDADES DESDE EL AÑO 2008 AL AÑO 2009:

Cláusula 43 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción 2007-2009.

18 días por la 86,66 Bs. = a Bs. 1559,88

BONO DE ALIMENTACIÓN DESDE EL 01/05/2007 AL 03/03/2009:

Cláusula 15 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción 2007-2009.

21 meses por 21 días = 441 días

441 días efectivamente trabajados por 19,25 Bs. = 8489,25 Bs.

Total Bs. 257.002,51

Del análisis del finiquito de indemnización de prestaciones sociales del periodo del 01/01/2007 hasta el 02/12/2007, reconocido por la parte actora, como recibido, como cancelación de prestaciones sociales, se observa que del subtotal Bs. 10.143,13, menos las deducciones por la cantidad de Bs. 6.920,88, que totaliza la cantidad de Bs. 3.222,24 recibido por la parte actora.

El Monto de Bs. 15.500,00 reconocido por el actor, el cual discrimino de la siguiente manera: recibió en el mes de diciembre de cada: año 2008 Bs. 3.000,00; año 2007 año Bs. 3.000,00; año 2006 Bs. 2.000,00; año 2005 Bs.1.500,00; año 2004 Bs.1.500,00; año 2003 Bs.1.500,00; año 2002 Bs.1.500,00; año 2001 Bs.1.500,00.

CANTIDADES RECIBIDAS POR EL ACTOR:

(Bs. 10.143,13 finiquito + Bs. 15.500,00) = 25.643,13 Bs.

Total Bs. 257.002,51 menos 25.643,13 Bs. = 231.359,38 Bs.

Total a cancelar por diferencia de prestaciones sociales es por la cantidad de Bs. 231359,38 Bs., cuyo monto se condena a la demandada por los conceptos arriba señalados, sin perjuicios de las cantidades que se adicionen por efectos de la experticia complementaria del presente fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal que conozca de la ejecución del fallo y cuyos honorarios profesionales cancelara la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido mediante sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., bajo los siguientes lineamientos de obligatorio cumplimiento: Primero: El pago de los intereses de las prestaciones sociales de Antigüedad, desde la fecha que se generan hasta la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir, el 08 de marzo del 2009, según lo establecido en el artículo 108, tercer aparte, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: Los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales de antigüedad, establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 08/03/2009, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme. Tercero: La indexación originada por el incumpliendo del pago de la prestación de antigüedad, establecida en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme. Cuarto: La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberá calcularse desde la fecha de la notificación de la demandada (11-08-2010), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes., por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley orgánica procesal del trabajo y las vacaciones judiciales. Quinto: Si la parte demandada, no diere cumplimiento voluntariamente a la presente sentencia, se ordenará la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo y real, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la ley orgánica procesal del trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquello en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables de las partes, es decir, casos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga tribunalicias e implementación de la Ley orgánica procesal del trabajo.

De allí, se extraen los elementos esenciales de la relación de trabajo, a saber: la prestación personal del servicio, la labor por cuenta ajena, la subordinación de esa labor y la remuneración recibida; todos ellos elementos que constituyen indefectiblemente la relación de trabajo y por ende la generación de determinadas acreencias laborales, que deben ser satisfechas periódicamente o, en su defecto, al fin de dicha relación.

Por ello, en pro de alcanzar una tutela judicial efectiva y con ella la estabilidad de la paz social que se logra únicamente reconociendo a cada quien lo que merece, nuestro legislador patrio ha dispuesto de principios rectores indispensables para la actividad jurisdiccional, entre ellos el de exhaustividad de la prueba, el indubio pro operario, la aplicabilidad de la norma más favorable, pero sobre todo, hace especial énfasis en el principio que faculta al juez para desentrañar, de las condiciones más abstractas, la existencia del contrato realidad; léase que la obligación constitucional del juez es escudriñar las actas procesales para lograr dar luz a la realidad de las relaciones entabladas entre los litigantes.

Ante toda la anterior consideración, es importante entonces con base a los principios que informan al derecho del trabajo, analizar y valorar las más recientes decisiones que ha dictado nuestro máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Constitucional.

Debemos hacer una reflexión, sobre la aparición del trabajo como disciplina jurídica autónoma, que tiene su origen en una doble realidad: la evidencia de una relación jurídica con características propias, llamada trabajo y la insuficiencia del derecho Civil para resolver los problemas que presentaba esa relación jurídica, en lo que peculiarmente, el objeto del contrato era el trabajo humano, la propia persona del trabajador que se ponía a disposición del patrono, para que este aprovechara su trabajo, lo cual generaba una serie de problemas de tipo ético, social y jurídico que han sido desarrollados en el tiempo por la doctrina y la jurisprudencia laboral, que se conoce como régimen protector, por lo tanto el trabajo independiente queda fuera del alcance tuitivo de la disciplina jurídica del derecho del trabajo, ya que las nuevas formas del trabajo atacan la esencia del derecho del trabajo, su dimensión y su esfera de actuación.

Con el acuerdo que producen todas las realidades enfocadas en este procedimiento judicial, mediante el aporte y probanzas que han quedado plasmado en la actividad probática y demás actividad procesal que las partes han realizado, debemos hacer una evaluación especial a ciertos hechos que necesariamente deben ser puntualizados para llegar a la necesaria conclusión con mayor acertamiento, donde no puede escapar la aplicación del principio establecido en la parte final del artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la equidad.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano C.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-8.554.202, asistido por la Abogada en ejercicio, I.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 29.548, contra la sociedad mercantil “TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A”, ubicada al final de la Av. España, salida hacia Puerto La Cruz, El tigre, Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. a pagar al demandante ciudadano CRUZ M.G. las sumas de dinero establecidas; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora, intereses de prestaciones sociales y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. TERCERO: En consecuencia se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de realizar los cálculos respectivos, bajo los parámetros supra indicados.

Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido, la URDD para su distribución, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre para su ejecución.

D. copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. L.P. CALDERON

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 10:25 se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MILAGRO MORENO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR