Decisión nº PJ0052014000389 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

Treinta de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2014-000363

La presente incidencia surge con motivo de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2014, donde este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró expresamente la Declinatoria de Competencia y ordena remitir el presente asunto al Juzgado del Municipio Tinaquillo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en la Ciudad de Tinaquillo.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas se advierte, que la ciudadana M.G.Q., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, en la oportunidad de impugnar la referida decisión, interpone escrito que corre inserto a los folios dieciocho (18) al veinte (20) y sus vueltos del presente asunto, del que se lee textualmente: “ésta Representación Fiscal del Ministerio Público procede a interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2014, en la cual se declaró INCOMPETENTE la ciudadana JUEZA para continuar conociendo del Asunto en el procedimiento de Obligación de Manutención…”.

Señalado lo que antecede, debe quien sentencia indicar, que nuestro ordenamiento jurídico ante la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, experimenta una nueva forma conceptual del proceso que emerge como instrumento finalista de la justicia y no como una barrera ante ella, lo que supone un proceso libre de formalismos no esenciales. No obstante a ello, el proceso se encuentra ideado filosóficamente a fin de ofrecer a las partes las garantías suficientes de sus derechos humanos, para lo cual se han ideado en los cuerpos legales procesales recursos específicos que propendan a tal fin, sin que se puede alegar – sin causar al menos sobresalto - que la referida ausencia de formalismos autorice el uso de recursos no previstos en la ley a los fines de gravar un fallo.

Así pues, es harto conocido en la práctica forense, lo cual ha sido reiterado por la Sala de Casación Social, en innumerables pronunciamientos, que el medio de control establecido por el legislador contra las sentencias que declaren la incompetencia, es indudablemente el Recurso de Regulación de Competencia tal y como lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en efecto la regulación de competencia funciona como un medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria que exige como presupuesto procesal solamente una sentencia que se haya pronunciado sobre la competencia, por lo que puede decirse, que es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del Juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez.

De ello, la regulación de competencia surge como recurso ante los siguientes supuestos: 1) Cuando un Tribunal de la República se declara competente para conocer de un juicio que cursa en otro Tribunal o 2) Cuando se declara incompetente y declina su competencia en el Tribunal que según él debe continuar conociendo el asunto.

En este caso lo que se ha planteado es; como quedo establecido precedentemente, una declinatoria de competencia, sin pronunciamiento de fondo, por lo que sólo es gravable a través del RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, cuya resolución está regulada por los artículos 69, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación autorizada por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, por cuanto de autos no se evidencia que la ciudadana M.G.Q., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, hubiere ejercido el mecanismo capaz de gravar este tipo de sentencias, es decir, capaz de enervar la resolutoria que declara la declinatoria de competencia, es claro que el ejercicio errático de un recurso de apelación no es útil para impugnar ni para enervar las sentencias que se pronuncien sobre la competencia, resultando forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el recurso de apelación quedando por consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.G.Q., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, en fecha 09 de abril de 2014; SEGUNDO: Queda FIRME la sentencia recurrida de fecha 26 de Marzo de 2014, emanada de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los 30 días del mes de Abril de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

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