Decisión nº 04 de Juzgado del Municipio Córdoba de Tachira, de 15 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Córdoba
PonenteMartha Carolina Arguello Contreras
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO

CORDOBA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

PARTE DEMANDANTE: M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.818, domiciliada en: Urbanización El Centenario, calle 1 N° 2-63, Municipio Córdoba, Estado Táchira, en representación de los adolescentes: K.Y., F.E. y YIMBER J.C.G., de 18, 16 y 15 años de edad.

PARTE DEMANDADA: J.A.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.639.125, domiciliado en: Carrera 8 N° 243 Municipio Córdoba del Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS.

EXPEDIENTE N° 253

PARTE NARRATIVA

En fecha veintisiete de septiembre del 2005, cursante a los folios 377 y 378 del presente expediente, la Ciudadana G.G., solicitó en escrito consignado al presente expediente, AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS, alegando que el obligado ha recibido aumento de salario, establecido por Decreto del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en la actualidad ha cambiado la capacidad económica del obligado, por lo que solicito que el aumento a la pensión sea a la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000), y que se oficie al Departamento de los Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Córdoba, solicitando los ingresos del obligado, también solicito se obligue al cumplimiento de la cantidad de doscientos mil bolívares para cubrir los gastos de útiles escolares los cuales deberían de haber sido depositados en el mes de

agosto y no lo ha hecho, por último solicitó se decrete la retención de la cantidad de 36 mensualidades adelantadas de las prestaciones sociales del obligado en caso de retiro o despido del mismo.

Al folio 385, cursa oficio sin número procedente de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, donde informa los ingresos del Ciudadano J.A.C..

Al folio 386, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó oír la solicitud de Aumento de Pensión de alimentos intentada por la Ciudadana M.G.G., en consecuencia citar mediante boleta al Ciudadano J.A.C., notificar al Fiscal Décimo Cuarto Especializado de Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto el Tribunal observa que fueron recibido el monto de los ingresos del obligado de autos, mediante oficio, por lo que se considera inoficioso para requerirla; en cuanto a lo solicitado a la retención de las 36 mensualidades del monto de las prestaciones del obligado se proveerá en auto por separado como también con lo referente a la cancelación a la cuota por útiles escolares, en virtud de que la libreta de ahorros asignada a la presente solicitud se encuentra en la Entidad Bancaria, lo que impide constatar la no consignación alegada.

Al folio 389, cursa con fecha 10 de agosto del presente año, diligencia de la ciudadana M.G.G., donde solicita que debido a su trabajo y a la distancia del mismo le es imposible asistir en las horas de la mañana, por lo que informo que pude asistir cualquier día a la una de la tarde para el acto conciliatorio.

Al folio 390, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó resolver lo referente a la retención de las 36 mensualidades sobre las prestaciones sociales del obligado, así como sobre el pedimento acerca de la cancelación de la cuota de útiles escolares, en la que acuerda mantener la medida cautelar de retención de pensiones alimentarías adelantadas, el número de veinticuatro (24) mensualidades, debiéndose ajustar el monto total de dicha suma a la actual cuantía es decir a la suma de Tres Millones Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 3.360.000,00); en cuanto a lo relacionado al incumplimiento del padre en el depósito de la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,009, por concepto de útiles escolares, se acordó oficiar al Ente Patronal a los fines de que procedan a la consignación en la cuenta de ahorros para tal fin de la cantidad indicada.

Al folio 394, cursa Boleta de Citación firmada por el Ciudadano J.A.C..

A los folios 395 y 396, cursa escrito del Ciudadano J.A.C., en el que expone entre otras cosas que esta en desacuerdo con el aumento de la pensión por cuanto ha quedado con un 60% de su sueldo sin contar los descuentos que tiene por seguro social obligatorio, paro forzoso y funeraria, que además tiene un nuevo hogar que también es su obligación mantener y en el cual tiene una pequeña hijastra de 8 años de edad que sufre de leucemia y por humanidad y amor ayuda a sufragar algunos gastos médicos, que de sus cuatro hijos, solo dos son menores de edad y que los mayores no viven con ella, que su hija vive en Maracay, estudia y trabaja, que tiene entendido que la solicitante trabaja y tiene mejor sueldo que el de él, por lo que solicita que se pidan los ingresos que la solicitante percibe asi como sus deducciones como docente.

Al folio 402, cursa Constancia de trabajo de la Ciudadana M.G.G..

Al folio 403, con fecha 18 de octubre del 2005, cursa ACTO CONCILIATORIO, entre los Ciudadanos J.A.C. y M.G.G., donde no hubo acuerdo.

Al folio 404, cursa diligencia del Ciudadano J.A.C., donde pide que se le realice un estudio social a la solicitante.

Al folio 409, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó librar oficio al Instituto Nacional del Menor y C.M.d.D. del Niño y del Adolescente de este Municipio, para la realización de un estudio social al grupo familiar integrado por los hermanos Chacón González, y solicitar los ingresos de la solicitante mediante oficio.

Al folio 415, cursa escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, presentado por la Ciudadana M.G.G., donde promueve:

• El mérito favorable de los autos en todo y cuanto favorezca a sus hijos.

• Documento informativo que señala sus ingresos.

• C.d.I. de la FIDA DE UPEL-Rubio, donde se evidencia que actualmente estudia y tiene gastos.

• Legajo contentivo de once recibos correspondientes al pago de alquiler de su hija K.Y.C., en la Ciudad de Maracaibo.

• Legajo contentivo de cuarenta y tres copias fotostáticas de facturas pertenecientes a su hija K.C., por gastos médicos.

• Original para su vista y devolución de C.d.E. de Frank y Yimber Chacón González, ratificando la c.d.e. de K.C., que se encuentra en el expediente.

Al folio 465, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó agregar comunicación sin número procedente de la Defensoria Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente.

Al folio 466, cursa oficio sin número de la Defensoría Municipal, donde manifiesta que no se comprende a cual de los Entes de Protección del Niño y del Adolescente se esta solicitando el informe social.

Al folio 468, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó librar comunicación al Centro Comunitario, a los fines de realizar el Estudio Social al grupo familiar integrado por los hermanos CHACON GONZALEZ.

Del folio 471 al 476, , cursa agregado Informe Social recibido del Centro Comunitario, en donde sus conclusiones manifestaron que presenta un gasto económico mayor al que percibe, debido a que en dicho hogar solo labora la señora M.G.G. y es ella quien cubre todos los gastos de grupo familiar.

Al folio 477, cursa auto dictado por este Despacho en el que acordó la Juez Temporal abocarse al conocimiento de la presente causa.

Al folio 481, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó solicitar con urgencia los ingresos de la Ciudadana M.G.G., fijando un lapso de diez días de despacho y transcurrido el mismo se dictará sentencia dentro de los cinco días siguientes conste o no la constancia de ingresos solicitada.

Del folio 485 al 486, cursa escrito de la Ciudadana M.G.G., en el que solicita:

  1. ) La presencia de un Fiscal del Ministerio Público Especializado en materia de protección del Niño y del Adolescente.

  2. ) Se tome en cuenta y se de cumplimiento a los artículos 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5, 30, 369, 270 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  3. ) Solicito se valore el monto estipulado en las facturas inmersas en el expediente por gastos de enfermedad y vivienda de la joven CHACON G.K.J., por enfermedad que ocasiona gastos mensuales.

  4. ) Solicito se descuente directamente ante la Alcaldía del Municipio Córdoba al padre de sus hijos J.A.C., el 50% DEL MONTO FACTURADO.

Al folio 487, cursa diligencia de la Ciudadana M.G.G., donde presentó facturas originales contentivas de gastos por enfermedad, vivienda de la joven CHACON GONZALEZZ K.J..

Al folio 512, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó que se oficie a la Fiscalía Décimo Tercera Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente, a los fines de que vele por los derechos y garantías de los adolescentes en el presente juicio; en cuanto al aumento de la pensión de alimentos, la misma se resolverá cuando perezca el lapso establecido en el auto emanado del Tribunal en fecha 24-11-2005, el cual riela al folio 481 y lo referente a la intimación del obligado por el 50% de los gastos médicos y los gastos de alquiler, se considerará en la sentencia del aumento de la pensión.

Al folio 514, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó ratificar y aclarar el auto emanado en fecha 06 de diciembre del 2005, en cuanto al numeral tercero.

VALORACION PROBATORIA

  1. Consta de los autos el parentesco existente entre los adolescentes K.Y., F.E. y YIMBER J.C.G.; de 18, 16 y 15 respectivamente, y el ciudadano J.C.G., titular de la cedula de identidad N° v-5.639.125, según consta de partidas de nacimiento N° 334, 010 y 671 respectivamente inserto en los folios 4,5 y 7 del expediente.-

  2. Se valora constancia de ingresos del obligado, emanado de la Alcaldía de este Municipio Córdoba, corriente al folio 385, donde consta que el referido Ciudadano percibe un ingreso básico mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00).

  3. Se valora constancia corriente al folio 229, emanado del Director de la Unidad Educativa bolivariana Don R.G., ubicado en Veracruz, donde consta que la madre ciudadana M.G.G., se desempeña como docente Contratada Nacional , a partir del 16-09-2004,para probar que la madre esta trabajando; Y ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DEL DEMANDADO (OBLIGADO).-

  4. No se valoran las facturas presentadas por el obligado J.A.C., ya que no reflejan que fueron canceladas por el , y además no se reflejo que el haya probado que su hijo D.C. vive con él.-

  5. No se valora la copia simple, consignada al expediente en su escrito de pruebas, reflejando la enfermedad que presenta su hijastra, ya que en este caso prelan los Derechos e Intereses de los Adolescentes quienes son hijos del obligado.-

    1. Se valora el Informe Social, emanado del Centro Comunitario de Protección y Desarrollo Estudiantil del Municipio Córdoba donde se le practica Informe Social, al grupo familiar conformado por los hermanos CHACON GONZALEZ y la solicitante M.G.G., cursante a los folios 472 al 476.

    PRUEBAS DE LA SOLICITANTE.-

  6. Se valora el documento informativo, presentado en copia simple, donde señalo los ingresos como Docente no graduada y contratada a servicios, de la ciudadana M.G.G., emanado del Ministerio de Educación, el cual refleja como salario la suma de DOSCIENTOS CINCO MIL SEISIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 205.678,00), quincenales, por no haber sido impugnados por la parte contraria.-

  7. Se valora constancia presentada en copia simple, donde se hace referencia a la inscripción de la FIDA (pasantes) UPEL-Rubio, por no haber sido impugnado por la parte contraria.-

  8. Se valoran las constancias de estudio presentadas en su original de los adolescentes FRANK y YIMBER CHACON GONZALEZ, correspondientes al periodo escolar 2005-2006, igualmente la c.d.e. de K.C.G., anexado al respectivo expediente.-

  9. se valora las facturas y los recipes médicos de K.C., presentados en copia simple y original, pero se debe aclarar y establecer que las facturas arrojan un valor total de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. 792.654,72), cantidad que surge del análisis y el calculo efectuado a las facturas respectivamente consignadas a esta causa, estableciendo que solo se suman los gastos que fueron sustentados con los récipes médicos y no se

    valoro aquellos montos que sólo estaban reflejados en los récipes médicos y no tenían respaldo de facturas, (estas comprenden los folios 93, 94 y 95, ), ya que no se tiene certeza si dichos gastos fueron o no efectuados.

    Se hace a continuación la relación de las facturas y los récipes médicos de la de la adolescente K.C., cuyos montos fueron valorados a objeto de obtener el 50% de los gastos que debe cancelar el obligado:

    *Constancia emanada del consultorio Parroquial San José, de fecha 18-01-2005.

    * Informe de ecosonograma abdominal.

    *Factura N° 0277, emitido por el Doctor Vicenzo Lipani, de fecha 21-01-2005, por concepto de ecografía abdominal, por un monto de 17.000,00 bolívares.

    * Factura N° 0036, emanada del laboratorio AUTOMATIZADO de fecha 21-01-2005, por concepto de exámenes de laboratorio por un monto de 116.000,00 bolívares.

    * Resultados de examen de laboratorio

    *Constancia de dieta de comida

    * Récipes: donde hace constar que la adolescente presenta un cuadro de dispepsia funcional, emanada del Consultorio Parroquial San José, de fecha 01-02-2005.

    * Récipe de fecha 01-02-2005, emanada del Consultorio Parroquial San José, refiriendo a un estudio de endoscopia.

    * Récipe de fecha 01-02-2005, donde refleja los medicamentos que debe tomar la adolescente.

    *Facturas N° 00339, DE FECHA 16-02-2005, por concepto de exámenes de laboratorio, emanado del Laboratorio Automatizado, por un monto de 35.000,00 bolívares.

    * Récipes y resultado del examen de endoscopia, de fecha 21-02-2005, emanada del consultorio de despistaje de cáncer mínimo. Sociedad Anticancerosa de Cagua.

    * Factura N° 052400, emanada de la Sociedad Anticancerosa de Cagua, por un monto de 50.000,00 bolívares, referido a un examen de endoscopia y resultados de exámenes de laboratorio.

    * Factura N° 129643, de fecha 21-02-2005, por concepto de examen de Electro cauterización, por un monto de 40.000,00 bolívares.

    * Factura N° 12687, de fecha 11-02-2005, por consulta odontológica por un monto de 7.000,00 bolívares.

    * Récipe de fecha 20-04-2005

    * Factura N° 1648, de fecha 29-02-2005, emanada por el Doctor R.A., por un monto de 50.000,00 bolívares.

    * Informe médico de fecha 29-06-2005

    * Factura N° 34579, de febrero del 2005, por un monto de 113.508,00 bolívares y constancia de dieta de la adolescente emanada por el Doctor R.A..

    * Factura N° 14551192, de fecha 01-07-2005, por un monto de 117.761,00 bolívares, recipes de los medicamentos.

    * Factura N° 1769, de fecha 16-08-2005, emanado del Doctor R.A., por un monto de 50.000,00 bolívares.

    *Factura N° 14893378, de la Farmacia Locatel, de fecha 12-08-2005, por un monto de 96.599,28 bolívares.

    * Récipes emanado del Doctor R.A.

    * Factura N° 1931, de fecha 10-10-2005, emanada del Doctor R.A. por concepto de Consulta médica, por un monto de 50.000,00 bolívares.

    * Factura N° 31670, emanada de la Farmacia Sucre, de fecha 14-10-2005, por un monto de 49786,00 bolívares.

    Sumando lo emitido por las facturas:

    17.000,00

    116.000,00

    35.000,00

    50.000,00

    40.000,00

    7.000,00

    50.000,00

    113.508,44

    117.761,00

    96.559,28

    50.000,00

    50.000,00

    49.786,00

    TOTAL: 792.654,72

    Resultado global para determinar el 50% de los gastos que debe asumir el obligado, esta última cifra se divide entre 2:

    792.654,72/2= 396.327,36

    En este sentido el obligado debe de cancelar la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS (Bs. 396.327,36), que corresponde al 50% de los gastos médicos, ya que en la sentencia emanada en fecha 18-01-2005, EN LA PARTE DISPOSITIVA, Numeral Tercero: se estableció: “ En cuanto a los gastos de medicina cuando sean necesarios, las partes deberán aportar cada una el 50% de los mismos”.

    En cuanto a los once recibos correspondientes al pago de alquiler, de la adolescente K.C., residenciada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.00,00) y cuyo deposito fue de Trescientos mil bolívares, y la constancia emitida por la dueña del departamento ciudadana O.R.R.: no se valoraron; porque los gastos que aduce la solicitante por este concepto a favor de su hija integran proporcionalmente el contenido de la pensión alimentaría que el obligado cancela mensualmente a sus tres hijos, donde se incluye la adolescente K.C.G., en consecuencia este pedimento desfasado esta, ya que se debe de entender que el mismo esta cubierto por la obligación que les da su progenitor. Y así mismo lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

    Por las pruebas suministradas en autos, y en base al contenido al criterio de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa que esta probada la capacidad económica del obligado, según se refleja en la constancia de ingresos del mismo, que riela al folio 385, donde consta que el referido ciudadano percibe un ingreso de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,00), cantidad que servirá de base para el aumento solicitado. En consecuencia se considera fehacientemente probado los extremos requeridos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECIDE.

    PARTE MOTIVA.

    Establece la Constitución Nacional en el único aparte del artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem., que consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.

    De la misma forma, el artículo 5ª de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.-

    Ahora bien, siendo la pensión de alimentos un derecho del niño y del adolescente, contemplado en el articulo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado.

    Igualmente el artículo 369 Ejusdem., señala:

    El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”,

    Establece la norma en comento que el Juez debe tomar en cuenta para la fijación de pensión de alimentos, la capacidad económica del obligado, y la necesidad e interés del niño o del adolescente

    En el presente caso en aplicación a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a los parámetros que se debe tomar en cuenta para el ajuste proporcional en caso de aumento de la pensión fijada, se aumentaría la pensión alimentaría, en el monto que resulte de la aplicación del incremento determinado por el Banco Central de Venezuela, mediante los Índices de precios al Consumidor (IPC), la cual pasa a realizar de la siguiente manera:

    1) Se toma como base el IPC. suministrado en el mes de enero del 2005, fecha del último incremento solicitado el cual fue establecido en la suma de 468,448.

    2) Considerando que el último IPC, suministrado por dicho organismo correspondiente al mes de octubre del 2005, fue fijado en el monto de 516.048. A los fines de determinar el aumento actualmente solicitado, debe dividirse el último IPC suministrado, entre el IPC vigente para la fecha de la fijación del aumento anterior, es decir (octubre 2005), la cual en efecto procede a realizar de la siguiente manera:

    516.048/468.448= 1.10

    Cifra última que debe tomarse como coeficiente a multiplicar por el monto de pensión actualmente vigente, el cual es la suma de 140.000,00 bolívares, para obtener como resultado final la suma definitiva a incrementar: Así: 1.10 X 140.000,00 = 154.000,00, por lo que dicho ajuste, comprende la suma de Catorce mil bolívares, Y ASI SE DECIDE.

    Para determinar las cuotas extraordinarias se toma como cifra el resultado que arrojó la división del IPC., del último aumento y el IPC., vigente, dando como resultado la cifra de 1.10.

    La cuota del mes de agosto: Esta es de 200.000,00 bolívares, multiplicar por 1.10 es = a 220.000,00 bolívares, por lo que dicho ajuste comprende la suma de 20.000,00 bolívares..

    La cuota del mes de diciembre: Esta es la cantidad de 260.000, 00 bolívares por 1.10 es = a 286.000,00, por lo que dicho ajuste comprende la suma de 26.000,00 bolívares.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Declara con lugar la solicitud de AUMENTO de pensión de alimentos solicitada por la ciudadana M.G.G., a favor de sus hijos: K.J., F.E. y YIMBER J.C.G..

SEGUNDO

Se fija en la suma de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) como aumento de la pensión de alimentos para un total de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 154.000,00) mensuales.

TERCERO: se acuerda que para el mes de AGOSTO para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes se incrementa la suma de VEINTE MIL BOLIVARES, para un total en el respectivo mes de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) adicionales a la pensión mensual, para un total en el respectivo mes de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 374.000,00).

CUARTO: Se acuerda para el mes de diciembre para cubrir los gastos de fin de año se incrementa la suma de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,00), para un total en el respectivo mes de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES, adicionales a la pensión mensual, para un total en el mencionado mes de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,00).

QUINTO

En cuanto a los gastos médicos y medicamentos cuando sean necesarias las partes deberán aportar cada uno el 50% de gastos médicos realizados por la solicitante.

SEXTO

Se condena a pagar al obligado la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 396.327,00) correspondientes al 50% de gastos médicos, realizados por la solicitante.

SEPTIMO

Se librará oficio al Departamento de recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Córdoba, a fin de que realice a través de la nómina del sueldo del obligado el descuento de las sumas aquí acordadas más la cantidad adicional mensual hasta cubrir la totalidad de trescientos noventa y seis mil trescientos veintisiete mil bolívares (396.327,00), prorrateados en doce (12) pagos de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00), hasta que cancele dicha cantidad, que equivale al 50% de los gastos médicos.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Cordoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de S.A., a los QUINCE (15) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CINCO.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. M.C. ARGUELLO C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. R.M.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto y se libró oficio bajo el N° 881, y se dejó copia para el archivo del tribunal.

La secretaria T.

Mait.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR