Decisión nº 08 de Juzgado del Municipio Córdoba de Tachira, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Córdoba
PonenteRosario Elena Duque Arias
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO

CORDOBA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

PARTE DEMANDANTE: M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.818, domiciliada en: Urbanización El Centenario, calle 1 N° 2-63, Municipio Córdoba, Estado Táchira, En representación de los hermanos: Chacón González.-

PARTE DEMANDADA: J.A.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.639.125, quien labora en la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO PENSION DE ALIMENTOS.-

EXPEDIENTE N° 253

En fecha 03 de Octubre de 2006, cursante al folio 689, se recibió diligencia por la ciudadana: M.G.G., titular de la cédula de identidad N° 9.224.818, donde solicitó lo siguiente:

PRIMERO

Solicito aumento de Pensión de alimentos, Bono escolar y Bonificación Navideña, para la manutención de mi grupo familiar, conformado por los hermanos: K.Y. de 19 años de edad, estudiante de Relaciones Industriales, en la Universidad A.J.d.S.d.M.; F.E., en proceso para iniciar estudios de comunicación Social en la U.L.A. Táchira y Yimber J.C.G., de 15 años, estudiante del 9no grado en el Liceo Monseñor B.V., de S.A., Estado Táchira.

SEGUNDO

Yo trabajo como Docente Contratado, mi sueldo es como Docente no graduado, además laboro en el H.p.a. donde gasto solo en pasaje OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,00) mensual, solicito que el aumento de pensión alimentaría no sea inferior A DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES. (BS. 250.000,00) mensuales; la Cuota de

útiles escolares se incremente a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES. (Bs. 400.000,00); así mismo el Bono de navidad que sea no menor a QUINIENTOS MIL BOLIVARES. (Bs. 500.000,00); de igual modo sea cubierto por el demandado el 50% para gastos médicos, odontológicos y farmacéuticos.

TERCERO

Solicito se revise y tome en consideración Informe Social realizado a mi persona, elaborado por el Centro Comunitario de Protección y Desarrollo Estudiantil, inserto en los folios 472 al 476 del expediente.-

CUARTO

Solicito se tome en cuenta y se de cumplimiento a los artículos 76 y 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; artículos 05, 30, 369, 270 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-

QUINTO

Solicito oficien a la Alcaldía de este Municipio a fin de informar sueldo, Bono alimentario, utilidades, Bonificación escolar y fin de año y cualquier otra remuneración que perciba el demandado.-

SEXTO

Se tome en cuenta como un ingreso más del demandado, un inmueble de su propiedad, (casa) ubicado en el Barrio Libertador, carrera 8 entre calles 13 y 14 N° 24, de este Municipio, la misma está alquilada por habitaciones para un total de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES. (Bs. 160.000,00) mensual, por alquiler de este inmueble.

Al folio 698.- Por auto de fecha 05 de octubre 2006, se libró boleta de citación al demandado, para el Tercer día de Despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, se notificó al Fiscal Décimo Tercero especializado para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Se libró oficio N° 670, de fecha 09-10-06, a la Alcaldía de este Municipio, solicitando los ingresos percibidos por el demandado: J.A.C..-

Al folio 672.- Cursa Boleta de citación debidamente firmada por el demandado, de fecha 13 de octubre de 2006.-

Al folio 676.- Cursa Boleta de citación debidamente firmada por el obligado J.A.C., de fecha 14-10-06.-

Al folio 678.- Cursa oficio S7N, de la Zona Educativa Táchira, informándole salario devengado por la ciudadana: M.G.G..-

Al folio 68.- Cursa acto conciliatorio entre las partes, en el cual se observa que no llegaron a ningún acuerdo, quedando abierto a pruebas el procedimiento por el lapso de 08 días, contados a partir del siguiente día.-

VALORACION PROBATORIA

A los fines de fundamentar el presente fallo se valora plenamente, documento corriente al folio 708, por emanar de organismo oficial y no haber sido impugnado por la parte contraría, para demostrar los ingresos que percibe la madre, ciudadana M.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.224.818, emanado de la Zona Educativa, donde consta que la referida ciudadana percibe un sueldo de QUINIENTOS CINCUENTA OCHO MIL NOVECIENTOS (Bs. 558.900,00) mas DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs223.776,00) por concepto de cesta ticket, Todo lo cual suma la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 782.676,00) que percibe la madre en forma mensual, mas un bono vacacional percibido en forma anual de 45 días por el monto de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 838.350,00) y un bono de fin de año de 90 días de sueldo, equivalente a UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.676.700,00).

Valora plenamente, oficio N° RH-118-2006 proveniente de la Alcaldía del Municipio Córdoba (FOLIO 713 y 739) por emanar de organismo público y no haber sido impugnado por la parte contraría, para demostrar los ingresos del padre, en el cual consta que percibe un salario de QUINIENTOS DOCE MIL TRECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00). Percibe el beneficio de cesta ticket, mas un bono vacacional de UN MILLON DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.1.002.465, 00). Por concepto de bonificación de fin de año percibe el monto de UN MILLON QUNIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 1.536.965,00).

Se valora plenamente el mérito que emana de las actas de nacimiento de la presente causa, donde consta que la misma se inició el 08 de Mayo de 2003 para los hijos:

  1. F.E. quien nació el día 26 de octubre de de 1989.

  2. D.Y. quien nació el día 27 Septiembre de 1.985.

  3. K.Y., quien nació el día 10 de Enero de 1.987.

  4. YIMBER JESUS, quien nació el día 27 de Mayo 1.991.

De las fechas de nacimiento antes descritas, claramente se observa que a

la presente fecha, dos de los beneficiarios alcanzaron la mayoría de edad, los cuales son: D.Y. y K.Y., quienes ya tienen una edad de 22 y 20 años respectivamente; ahora bien, señala el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

(a) (...)

(b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años, previa aprobación judicial.

De la transcrita norma se desprende la consecuencia jurídica de la mayoridad, la cual es la extinción de la obligación alimentaría para los padres, siempre que dichos hijos no se encuentren incursos en las excepciones señaladas en el artículo en comento tales como; encontrarse cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados o que padezca deficiencia físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento.

En el caso de autos se observa; que en lo que respecta a D.Y. no consta en autos elementos que prueben que el mismo se encuentra incurso en alguna de las antes mencionadas excepciones, por lo que se declara intinguida la obligación alimentaría Y ASI SE DECIDE.

En relación a la joven K.Y., alega la madre que cursa el segundo semestre de Relaciones Industriales en el Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S. en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; sin embargo no presentó prueba alguna, tal como lo exige el mencionado artículo 383 que pudiera hacerla acreedora de la excepción señalada; por otra parte, se observa que el padre manifestó al (Folio 726) que la referida hija trabaja en la empresa Nestle ubicada en la Zona Industrial S.C.d. la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por lo que se libro oficio Nº 800 de fecha 27 de Octubre de 2006 a la referida empresa a los fines de confirmar dicha información o de evacuar la prueba promovida por el padre y aún cuando no se ha recibido respuesta, el tribunal observa que la madre no contradijo ni desvirtuó tal aseveración, por lo que tal silencio debe entenderse como aceptación de los hechos y en virtud de que en el proceso, solo deben probarse los hechos controvertidos, esta sentenciadora debe tener como en

efecto tiene, por cierto que la joven K.Y. se encuentra trabajando y por cuanto es mayor de edad, no se encuentra dentro del supuesto de hecho previsto por la norma en comento para que opere en su caso la excepción del articulo 383; en consecuencia se debe declararse con lugar por estar ajustada a derecho la solicitud efectuada por el padre de suspenderse la pensión de alimentos en cuanto se refiere a la prenombrada hija por encontrarse trabajando y percibiendo ticket cesta; declarándose en este fallo extinguida la pensión alimentaría en relación a la señorita K.Y. CHACON GONZALES Y ASI SE DECIDE

No concede valor probatorio a la testimonial del ciudadano Guillermo parra (Folio 716) por no haber comparecido a la evacuación, habiéndose declarado desierta.

No concede valor probatorio a la testimonial del señor R.D.C. (folio 717). Por no haber comparecido a la evacuación y declarado desierto.

Concede valor probatorio la testimonial rendida por el ciudadano J.O.L.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.108.917 ( folio 729) y en consecuencia sirve para probar: Que vive junto con su familia alquilado en un inmueble ubicado en el barrio Libertador carrera 08 entre calles 13 y 14, signada con el Nº 24 en esta población de S.A.d.T. y que su arrendador es el señor J.A. Chacòn,(parte obligada) y que por dicho alquiler le paga la suma de 50.000,00 bolívares mensuales. Respecto a las manifestaciones que involucran a otras dos personas como inquilinas de dos (2) habitaciones mas, en el referido inmueble, se observa que tales ciudadanos fueron promovidos como testigos y no comparecieron a su evacuación, por lo que fue declarada desierta la testimonial y en consecuencia desechada como prueba para fundamentar el presente fallo y mal podría entonces, el testimonio de un tercero convalidar una prueba desechada, en consecuencia tal testimonio resulta referencial, es decir hechos que no le son propias y por tanto no se les concede valor Y ASI SE DECIDE.

Valoradas así las pruebas obrantes en autos, se observa que tanto el padre como la madre (obligados alimentarios) acreditan capacidad económica para atender las necesidades de sus hijos, por lo que la solicitud de aumento debe ser declarada con lugar siguiendo los IPC. Emitidos por el BCV Y ASI SE DECIDE.

PARTE MOTIVA

Considera prudente quien aquí decide señalar que la obligación alimentaría está regulada en los artículos 365 y siguiente de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y específicamente para la determinación del monto a fijar, el artículo 369 ejusdem, que establecen:

Artículo 365: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo

Al sustento, vestido, habitación, educación, cultura,

Asistencia y atención médica, medicinas, recreación

Y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Artículo 369:

El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…omissis….). Y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices de precios emanados del Banco Central de Venezuela.

De la normativa expuesta se evidencia claramente la intención del legislador que sobre la base de la doctrina de Protección integral, se debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, siendo un deber de todo operador de Justicia velar por su cumplimiento. Esos principios los vemos reflejados entendiendo y comprendiendo a los niños y adolescentes como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, es decir, como sujetos plenos de derecho, garantizando su interés superior, prioridad absoluta y concientizando a la familia como ente rector en la garantía de esos derechos.

Todos esos derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales se van a materializar en la medida de que el Interés Superior de los niños y Adolescentes, se mantenga vigente en las actuaciones judiciales y administrativas, en todas sus instancias, al ser y constituir el medio a través del cual se deben aplicar e interpretar todas las normas que conforman esta jurisdicción especial.-

En el presente caso, está demostrada la relación paterna filial del obligado alimentario respecto a los beneficiarios de la pensión, puesto que se trata de un aumento del monto o cuota establecida.

El legislador consagra la obligación de la familia, fundamentalmente del

padre y la madre en igualdad de condiciones, quienes son los responsables en primer término del pleno ejercicio y disfrute de los derechos y garantías a que ya se hizo referencia, según lo establecido en el artículo 76 constitucional, mediante el cual (….omissis…..)...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de Criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos

Tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo Por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas Para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”

De allí se observa que la obligación alimentaría tiene un carácter privilegiado de rango constitucional e impone a los padres el deber de orientar y velar de manera integral por la formación de sus hijos.

En el caso de autos, alega la parte obligada: Que del sueldo que devenga sólo le queda la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 140.000,00) para cubrir sus gastos personales y los de la nueva familia que tiene; que de los cuatro hijos ya dos son mayores y que la hembra está trabajando en Maracay Estado Aragua, que la madre devenga un sueldo mayor que el suyo mas los cesta ticket por 223.776, que actualmente está pagando el 50% de la medicina de la hija por el monto de 396.000,00 Bs. Que la pensión fue fijada inicialmente para los tres hijos en ciento cincuenta mil bolívares y que no puede aumentar nada más. (……..)

Esta Juzgadora, en interpretación de las normas antes indicadas, específicamente lo relacionado al ajuste automático y proporcional por cuanto el incremento en el costo de la vida constituye un hecho público y notorio, considera en consecuencia justo y legalmente procedente declarar con lugar la presente solicitud de aumento, la cual se efectuará conforme a las disposiciones del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; es decir, según la aplicación de los Índices de precio al consumidor emanados del Banco central de Venezuela lo cual procede a realizar seguidamente.

• Se toma como base el IPC. Vigente en el mes de Diciembre de 2005el cual fue fijado en el monto de 525,64; fecha de la ultima fijación.

• El último IPC emitido por el referido organismo es el correspondiente al mes de Enero 2007, el cual fue fijado en el monto de 627,12.

• Se procede a dividir el IPC actual entre el IPC anterior, así:

627,12 / 525,64 = 1.193,05

• Esta cifra será el coeficiente a multiplicar por el monto de la pensión actual, la cual es EL MONTO DE 154.000,00 BOLIVARES, ASI:

154.000,00 x 1.193,05 = 183.722

• A esta última cifra se le resta el monto de la pensión actual, así:

183.722,00 - 154.000,00 = 29.722,00

• Esta, técnicamente es la cifra aplicable al aumento solicitado, ahora bien, teniendo en cuenta que los montos aquí trabajados se corresponden a una causa con tres (3) beneficiarios y ahora son solo dos, en estricta equidad, debe dividirse esta cifra en tres (3) partes, así:

29.722,00 / 03 = 9.907,33.

• Esta última cifra debe restarse para sustraer la parte equivalente a la hija K.J. por cuanto le fue declarada extinguida su participación en la pensión alimentaría y ASI SE DECLARA.

• Definitivamente la cifra aplicable al aumento solicitado es de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.19.814, 67) para un total DE CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE (Bs. 173.814,67) Y ASI SE DECIDE.

• Por cuanto se observa que el obligado estaba pagando mediante descuento directo de nómina un saldo especial por concepto de gastos médicos, los cuales fueron totalmente cancelados en el mes de Diciembre de 2006 y como quiera que en el mes de Enero de 2007, se efectuó otro descuento por el monto de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.33.000,00) por este concepto; en consecuencia se ordena al Ente Patronal la suspensión inmediata de dichos descuentos; con la orden expresa de que la suma antes indicada, sea deducida del nuevo monto a retenerle del salario del obligado, e igualmente deducir otra cantidad si en el mes de Febrero ya se efectuó otro descuento por este mismo concepto.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de aumento solicitado por la ciudadana M.G.G. contra el ciudadano J.A.C. en beneficio de los adolescentes F.E. Y YIMBER J.C.G..

SEGUNDO

Se declara extinguida la obligación alimentaría correspondiente a la ciudadana K.Y.C.G..

TERCERO

Queda Establecido que el aumento de la pensión es de por el monto de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.814,67) para un total de CIENTO SETENTA Y TRES MIL OHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 173.814,67) mensuales que deberá pagar el obligado a la madre de los adolescentes beneficios.

CUARTO

Se fija como cuota extraordinaria para el mes de Agosto para gastos de útiles escolares y uniformes, el monto correspondiente al bono que por este concepto otorga como beneficio de contratación colectiva la Alcaldía del Municipio Córdoba a sus trabajadores; siempre que se demuestre que se encuentran cursando estudios, debiendo presentar constancia de estar cursando estudios y notas en el expediente. En caso de que tal beneficio sea eliminado o por cualquier causa no se les otorgare más a los trabajadores, el obligado deberá pagar una suma adicional a la cuota ordinaria de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES. (Bs. 240.000,00), ES DECIR SE LE APLICA UN AUMENTO DE 20.000,00 para un gran total de CUATROCIENTOS TRECE MIL BOLIVARES. (BS. 413.814,67) en ese mes.-

QUINTO

Para el mes de DICIEMBRE, quedó establecido un aumento de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) para un monto total de la cuota extraordinaria de TRECIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES. (Bs. 326.000,00) adicional a la pensión, para un GRAN total de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES. (Bs.550.000, 00) en ese mes.--

SEXTO

Que el padre contribuya con la madre en cuanto a los gastos médicos y medicinas para sus hijos en partes iguales.-

SEPTIMO

Librese oficio al Ente Patronal notificando los nuevos montos a retener y sobre la actualización de las prestaciones sociales. Y Notifíquese a las partes la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Quince

Días del mes de febrero de dos mil siete.-

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. R.E.D.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA L. SIERRA J.

En la misma fecha se libro oficio Nº 137 y se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIA

RED/mn

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