Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoIntimacion

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: M.G.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.777.458, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado de la demandante: Abogado C.J.P.D., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 58431, con domicilio en la calle 4, entre carreras 1 y 2, N° 1-33, sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandado: C.J.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.131.057, con domicilio en la ciudad de Barinas, Estado Barinas

Apoderados del demandado: Abogados A.P.F., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31095 y Leyeira Useche Gómez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 31094, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Procedimiento de intimación-Apelación de la decisión de fecha 22 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara parcialmente con lugar la demanda.

En escrito de fecha 31 de mayo de 2005, la ciudadana M.G.N.M., asistida de abogado, señala que es beneficiaria y tenedora legítima de una letra de cambio signada con el N° 1/1, librada a favor de C.J.B.A., por la suma de once millones cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 11.460.000,00), en San Cristóbal el 11 de julio de 2003; que la obligación es cierta, líquida y exigible, que se encuentra aceptada por el deudor para ser pagada en la oportunidad y lugar señalados, que de conformidad con lo establecido en los artículo 124, 410 y siguientes del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se encuentra probada la obligación y siendo inútiles las gestiones extrajudiciales de cobranza, es por lo que demanda por cobro de bolívares a C.J.B.A., y pide se decrete la intimación, para que pague la suma de once millones cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 11.460.000,00), por concepto de capital de la letra de cambio; la cantidad de ochocientos cuarenta y un mil novecientos noventa y un bolívares (Bs. 841.991,00), por concepto de intereses de mora, calculados al 0.5% anual de conformidad con el artículo 1277 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, desde la fecha en que debía ser cumplido el pago, es decir el 11 de diciembre de 2003, hasta el 30 de mayo de 2005 y las costas y costos del proceso, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la suma de doce millones trescientos un mil novecientos noventa y un bolívares (Bs. 12.301.991,00); pide de conformidad con los artículos 646, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado; en caso de que exista oposición al decreto intimatorio, solicita se aplique la corrección monetaria de las sumas demandadas (fs. 1-7); demanda que admite el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien decreta la intimación del demandado, para que dentro del plazo de 10 días de despacho siguientes después de intimado el último y de vencido 3 días más que se le concede como término de distancia, apercibido de ejecución, pague la suma de once millones cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 11.460.000,00), por concepto de capital, más la suma de ochocientos cuarenta y un mil novecientos noventa y un bolívares (Bs. 841.991,00), por intereses de mora y la suma de tres millones setenta y cinco mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 3.075.497,75), por concepto de honorarios profesionales, o formule oposición a la demanda y no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa y comisiona al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado (fs. 8-9).

En fecha 24 de enero de 2006, la representación del demandado, formula oposición al decreto intimatorio y pide se tenga sin valor, ni efecto alguno y no se proceda a la ejecución forzosa (f. 24).

En escrito de fecha 19 de septiembre de 2006, el co apoderado del demandado, rechaza, niega y contradice que su mandante le adeude a la demandante la suma de once millones cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 11.460.000,00), por concepto de capital; rechaza, niega y contradice que adeude la cantidad de ochocientos cuarenta y un mil novecientos noventa y un bolívares (Bs. 841.991,00), por intereses de mora, calculados al 5% anual, así como los intereses que se sigan produciendo desde el 30 de mayo de 2005, hasta el definitivo cumplimiento de lo demandado; rechaza, niega y contradice que su representado adeude las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales de los abogados, calculados por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de doce millones trescientos un mil novecientos noventa y un bolívares (Bs. 12.301.991,00); rechaza, por ser contrario a derecho lo solicitado por la actora referente a que si existe oposición al decreto intimatorio y deba tramitarse por el procedimiento ordinario, se aplique la corrección monetaria; rechaza, niega y contradice los hechos narrados en el libelo, por cuanto se limita única y exclusivamente a describir el instrumento cambiario, sin señalar ninguna circunstancia de modo, tiempo o circunstancia de la obligación; que su representado nunca suscribió el instrumento cambiario presentado; que el actor debe narrar las circunstancias de hecho en que fundamenta su pretensión, que no es suficiente describir el contenido de un instrumento cambiario; rechaza, niega y contradice los fundamentos de derecho alegados por la actora, es decir, los artículos 410, 433, 441, 446, 451 y 456 del Código de Comercio, así como los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que es falso que la simple descripción de un instrumento cambiario y la fundamentación en algunos artículos, se encuentre probada la obligación del deudor u que éste deba cumplirla tal y como fue contraída y que hayan sido inútiles las gestiones extrajudiciales de cobranza, toda vez que es falso que la actora haya realizado alguna gestión extrajudicial para el cobro de tal instrumento (fs. 84-87).

La representación de la demandante, en escrito de fecha 25 de septiembre de 2006, promueve la prueba de cotejo a fin de determinar que efectivamente la firma existente en la letra de cambio es autentica y fidedigna, de puño y letra del demandado (fs. 88-99); prueba que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y fija día y hora para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos (fs. 100-101); hecho lo cual, los expertos en fecha 16 de octubre de 2006, consignan la experticia, en la que concluyen que la firma del librado aceptante en el instrumento cambial descrito como documento indubitado, atribuida a C.J.A., corresponde a firma autentica de C.J.B.A. o C.J.A. (fs. 125-129).

El a quo en decisión de fecha 22 de mayo de 2007, declara parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares vía intimación, interpuesta por M.G.N.M., contra C.J.B.A., en consecuencia ordena al demandado pagar a la demandante, la suma de once millones cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 11.460.000,00), por concepto de capital y únicamente la cantidad que más favorezca a la actora y que resulte de la corrección monetaria o cálculo de intereses moratorios (fs. 144-156); decisión que apela la representación del demandante en diligencia del 11 de junio de 2007, sólo en lo que guarda relación al numeral segundo de la parte dispositiva y por no haber condenado en costas al demandado (f. 163); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 165) y recibido en esta alzada el 02 de julio de 2007 (f. 167).

En la oportunidad de informes por ante esta alzada, la representación de la demandante, señala que el recurso de apelación se limita exclusivamente al numeral segundo del dispositivo del fallo y por no condenar en costas al intimado perdidosa; que el a quo, al no precisar en el numeral 2 de la parte dispositiva que únicamente la cantidad que más favorezca a la actora y que resulte de la corrección monetaria o cálculo de intereses moratorios, vulnera el principio dispositivo, por cuanto no contiene el fallo una decisión expresa, positiva y precisa tal como lo señala el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; que el propósito de la experticia complementaria del fallo es cuantificar lo que no podía ser calculado fácilmente por un Juez en la sentencia, pero que tiene por precedente una condena cierta, pero no puede ser utilizada para determinar 2 aspectos que son distintos y luego elegir el más conveniente o favorable de la parte vencedora; que ha debido ordenar el pago de ambos conceptos que son distintos y se suplementan; que los intereses moratorios son una especie de indemnización de daños y perjuicios pautada por el legislador, para el caso de mora o retardo en el cumplimiento y la indexación o corrección monetaria, no constituye una indemnización de daños y perjuicios por el retardo del deudor, sino que busca cuantificar nominalmente en la actualidad el mismo valor adquisitivo que tuvo esa cantidad de dinero, para que la moneda tenga la misma eficacia o poder adquisición; que ambos conceptos son distintos y pueden ser aplicados concurrentemente sin encontrarnos con un doble pago, pide que en la sentencia se condene al demandado al pago tanto de intereses moratorios a la tasa del 5% anual, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, así como la corrección monetaria; en cuanto a las costas que debió generar el desconocimiento del instrumento privado, una vez tramitado el cotejo, el a quo guardó silencio y debió imponerlas de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; así mismo en cuanto a la no condenatoria en costas del proceso, expresó como fundamento que la demanda se declaraba parcialmente con lugar y tomando en consideración que se está pidiendo la condena de los intereses moratorios y la corrección monetaria, lo correcto es que si es totalmente estimatoria del petitorio de la demanda debe ser condenado en costas el demandado y así lo pide de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (fs. 168-174).

Este Superior Tribunal en auto del 19 de septiembre de 2007, deja constancia que siendo el octavo día para la presentación de las observaciones escritas a los informes presentados por las partes, no se hizo uso de tal derecho (f. 176).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación del demandado, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares vía intimación, interpuesta por M.G.N.M., contra C.J.B.A., ordenando al demandado pagar a la demandante, la suma de once millones cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 11.460.000,00), por concepto de capital y únicamente la cantidad que más favorezca a la actora y que resulte de la corrección monetaria o cálculo de intereses moratorios, sólo en lo que guarda relación al numeral segundo de la parte dispositiva y por no haber condenado en costas al demandado.

La letra de cambio es un título-valor de la categoría de título de crédito, debido a que incorpora al documento que la contiene un derecho de crédito y a su vez los títulos de crédito conforman la especie principal de los títulos valores; la letra de cambio es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley. Es un título literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra.

En virtud de que la letra de cambio, es un título valor de la categoría de título de crédito, es preciso destacar que por la característica de la literalidad, la naturaleza, alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. Vale lo escrito en los términos expresados y en la medida legal.

En el caso bajo análisis, la obligación demandada por la parte actora contenida en la letra de cambio la cual es acompañada como instrumento fundamental de su acción, se circunscribe al principio de literalidad.

Al respecto, la Dra. M.A.P.R., en su obra Letra de Cambio, al referirse a la literalidad, señala: “...la literalidad es la presunción juris et de jure de validez de las cláusulas escritas en el documento; o dicho de otro modo, no hay posibilidad de probar lo contrario de lo escrito en el documento y por tanto, ninguna prueba podrá contrariar su sentido...”

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en caso de tratarse de una entidad bancaria, cuyo objeto comercial, es la intermediación de dinero, con el fin de obtener intereses y en efecto, cobrar tanto los intereses compensatorios, como los moratorios aplicando la tasa actualizada de interés fijado por el Banco Central de Venezuela, organismo facultado para fijar máximas y mínimas de interés para las entidades bancarias reguladas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, pues son los únicos comerciantes en el país que tienen ese privilegio, ya que a los demás comerciantes distintos de los bancos se les limita hasta el 18% máximo, el interés convencional y el legal está señalado tanto en el Código de Comercio como en el Código Civil a una tasa muy inferior a la señalada según sea el caso.

Al respecto el artículo 1.277 del Código Civil, establece:

Artículo 1277. “ A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposición especial.

Se deben estos daños desde el día de la mora, sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”

En las obligaciones o deudas numerarias de dinero, el dinero es el objeto propio de la obligación y su entrega significa el cumplimiento específico y directo de la prestación originaria.

En este orden de ideas, se infiere que para evitar que la disminución del valor adquisitivo de la moneda destruya el equilibrio patrimonial, es jurídica y económicamente, insostenible que se imponga a una de las partes un empobrecimiento, con el correlativo enriquecimiento de la otra, al indexar las obligaciones pecuniarias demoradas, pues ello equivaldría a condenar a una de las partes a indemnizar por duplicado el perjuicio consistente en la pérdida sufrida con la ocasión de la depreciación monetaria producida durante el tiempo de retardo en el pago. El interés moratorio cumple una función resarcitoria.

Así las cosas, indexar significa variar un valor por referencia a un valor externo, normalmente con referencia a un índice. En Venezuela, los índices que típicamente se utilizan son los reportados por el Banco Central de Venezuela, especialmente el índice de variación de precios en el área metropolitana de Caracas.

Es de destacar, que ocurriría un desequilibrio entre las partes, si se otorga la indexación y el pago de intereses de mora, ya que se empobrecería a una y enriquecería a la otra, situación que no se corresponde con el principio general del derecho, como es el de equidad, según el aforismo romano hay que darle a cada quien lo que le corresponda, y que en nuestra legislación se establece en el artículo 1.184 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 1184. Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.

Del contenido de la norma anterior, se desprende que nadie debe enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro, y se obligado a indemnizarlo dentro de los propios límites de su enriquecimiento, de todo aquello de que se haya empobrecido. Es de hacer notar, que los prestamistas, buscan fines de lucro y que la usura es una conducta inconstitucional contraria al artículo 114 de nuestra Carta Magna.

En decisión N° 1695 de fecha 29 de junio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

“Pretende igualmente la demandante, que la parte demandada sea condenada al pago de intereses moratorios y lo correspondiente por indexación. En efecto en el libelo de demanda expuso:

(...) Demostrado como está, que la obligación inejecutada deriva de un contrato, por lo que estamos en presencia de un caso de responsabilidad civil contractual, como primera condición y, hemos de señalar como segunda condición, la demostración de los daños, que está salvada por tener esta por objeto sumas de dinero, en las cuales el propio legislador presume dichos daños y su cuantía como regulación supletoria para un caso como el de marras, en que las partes no tomaron previsión al respecto, por lo que aplicando el Artículo 1277 del Código Civil, se aplicará el pago del interés legal desde el día de la mora, es pues, que tomando como base el Artículo 1746 ejusdem, se aplica la tasa del tres por ciento (3%) anual (...) En consecuencia, solicitamos se condene al pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de Bolívares (...) por concepto de indemnización equivalente al monto de las facturas (pagos) insolutos y sus intereses. SEGUNDO: La indexación monetaria mediante la experticia complementaria del fallo hasta el momento del pago definitivo (...)

(Destacado de la Sala).

En relación a los referidos pedimentos, considera la Sala indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de una sentencia de esta misma Sala de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee:

Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa; Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación.

En conclusión y con base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentado el fallo antes citado “...resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación...”;. Así se decide.”

Así las cosas, de la revisión de la copia certificada de la letra de cambio fundamento de la acción, se evidencia que no establecen porcentaje alguno por concepto de intereses y si bien es cierto que el artículo 1277 del Código Civil, marca los parámetros para este tipo de obligación, no es menos cierto que la parte accionante, solicita además en el libelo de demanda, la indexación de los montos demandados, hecho éste que, estudiado de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de nuestro M.T., así como de las normas antes señaladas y, siendo criterio de esta alzada, que resulta contrario a derecho condenar a la parte demandada al pago del capital adeudado incrementado, tomando en cuenta la inflación, más los intereses moratorios los cuales reflejan, igualmente, el fenómeno inflacionario, puesto que la tasa e interés fijada cubrirá ya la depreciación de la moneda, forzoso es en justicia declarar con lugar el pago de la indexación monetaria solicitada y sin lugar los intereses moratorios solicitados en el libelo de demanda. Así se resuelve.

En cuanto a las costas del proceso, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 274. “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”

De la norma en comento, se desprende que la condena en costas es un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos causados, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme.

El fundamento de la condenatoria en costas es evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario.

Respecto a las costas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 223, de fecha 16 de noviembre de 2001, señala:

El formalizante sostiene en su denuncia que la recurrida se abstuvo de formular el correspondiente pronunciamiento en cuanto a costas tanto del proceso como del recurso de apelación a la parte actora, por haberse declarado sin lugar la demanda y no haber prosperado el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que –argumenta el recurrente-, la decisión de Alzada infringió por falta de aplicación el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala para entrar a decidir estima conveniente hacer ciertas consideraciones en la doctrina, con el propósito de ilustrar la decisión. Reiteradamente se ha dejado establecido que las solicitudes que el actor –concebido como la persona lesionada en sus derechos o intereses-, formula en el libelo de demanda, no son más que el cúmulo de las pretensiones que materializa frente al órgano jurisdiccional a través del ejercicio de la acción.

Como puede verse, la acción se ejerce mediante la formulación de la pretensión –la cual se encuentra contenida en el libelo de la demanda- es por ello, que la pretensión procesal es una declaración de voluntad en cuyo mérito se solicita una actuación del órgano jurisdiccional con miras a lograr la satisfacción de un interés concreto y frente a una persona distinta del autor de la declaración. De manera que, la demanda no solamente constituye el acto más importante de la parte actora, sino también el primer acto del proceso, el acto que lo inicia y, por el cual , a un mismo tiempo se ejerce la acción.

Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

... El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense “Quien pierde paga”, lo cual traduce que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo cual toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victus victori.

La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (Subrayado de la Sala)

La jurisprudencia de este M.T., en decisiones de antigua data, ya venía definiendo aplicaciones frecuentes del concepto en los términos siguientes:

a) No hay vencimiento total cuando se admiten sólo alguno o algunos de los daños y perjuicios reclamados. (Sentencia de 26 de julio de 1934);

b) No hay vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que esta sea, entre el monto de lo pedido y el monto de lo acordado. (Sentencia de 18 de noviembre de 1949);

c) No resulta totalmente vencida la parte demandada que sucumbe en la acción que le ha sido propuesta; pero que salga vencedora en la reconvención formulada por élla. (Sentencia de 22 de junio de 1918).

Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, “el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia de 5 de mayo de 1999).”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 058, de fecha 27 de febrero de 2007, señala:

Ahora bien, de conformidad con el texto procesal civil vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica contenida en el citado artículo 274, y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem. En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida, al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, pues el vencimiento recíproco solo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones recíprocas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.

Respecto a la segunda, la específica, tenemos dos supuestos, el primero referido a la condenatoria en costas de la parte apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes; y el segundo, a la condena en costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente; también figuran los casos de desistimiento y perecimiento.

De esta forma, resulta forzosa la condenatoria en costas de un recurso de apelación, cuando una sentencia o incidencia es confirmada en todas sus partes, sin que se pueda bajo ningún pretexto, eximirse de ellas. En caso de una confirmatoria parcial no procede tal condenatoria. Porque el apelado debe considerarse vencido en parte. ...

En conclusión, la diligencia del apoderado de la parte demandante, señala que apela sólo en cuanto al numeral segundo de su parte dispositiva y por no haber condenado en costas al demandado, en tal sentido, estima esta alzada que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, dispone que la parte procesal que sea vencida en un procedimiento o incidencia será condenada al pago de las costas; así tenemos que el supuesto para que la sentencia declare la condenatoria en costas, es el vencimiento total de la parte, es decir, cuando las pretensiones de una de las partes son declaradas en forma total e íntegra en la sentencia; en el caso sub iudice, se evidencia que el a quo declara parcialmente con lugar la demanda, en razón de que no hubo vencimiento total de la parte demandada, por lo que este Superior Tribunal en consonancia con las jurisprudencias y normas antes transcritas, declara sin lugar la condenatoria en costas de la parte demandada. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, en diligencia de fecha 11 de junio de 2007.

Segundo

Declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por M.G.N.M., contra C.J.B.A., ya identificados, por intimación.

Tercero

Declara con lugar, el pedimento de indexación hecho por la parte demandante en el libelo de demanda.

Cuarto

Declara sin lugar la solicitud de pago de intereses moratorios, hecho por la representación de la parte demandante.

Quinto

Declara sin lugar, el pedimento de condenatoria en costas realizado por la representación de la parte demandante.

Sexto

Modifica el fallo apelado, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 22 de mayo de 2007, que declara parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares vía intimación.

Séptimo

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 09 días del mes de octubre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendada:

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.-

Exp. N° 6051

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