Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones procesales con las que se formó el presente expediente fueron recibidas en el entonces denominado JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 7 de febrero de 2014, por la codemandada ciudadana M.A.R.A., por intermedio de su apoderado judicial, profesional del derecho M.Á.V.L., contra la decisión interlocutoria dictada el 5 del citado mes y año, por el entonces JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, actualmente denominado JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana M.G.R.A. contra la apelante y el ciudadano R.A.L.R., por simulación de venta y subsidiariamente nulidad de venta; mediante la cual dicho Tribunal, declaró sin lugar la cuestión previa atinente a la caducidad de la acción, interpuesta por la codemandada M.A.R.A., contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ordenó a la parte demandada a que procediera a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de dicha sentencia; condenándola en costas, por haber sido vencida en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 357 eiusdem, en concordancia con el 274 ibídem.

Por auto del 13 de febrero de 2014 (folio 51), el a quo, admitió dicha apelación en un sólo efecto y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento al prenombrado Tribunal Superior, el cual, por auto de fecha 19 del mismo mes y año (folio 25), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma data asignándole el guarismo 06020. Asimismo manifestó que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante declaración contenida en acta de la misma fecha (folio 26), el abogado H.J.S.F., Juez titular del antes mencionado Juzgado Superior, con fundamento en sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, y vencido como fue el lapso de allanamiento, ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal (folios 27), el cual por auto del 10 de marzo del citado año (folio 29), lo dio por recibido, acordó darle entrada y el curso de ley, lo que hizo en esa misma fecha, asignándosele el guarismo 04218 de su propia numeración. Asimismo, dispuso que conformidad con el artículo 89 eiusdem, el Tribunal decidiría la incidencia de inhibición, dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes.

Por decisión de fecha 14 del mismo mes y año (folios 30 al 33), el suscrito jurisdiccional, declaró con lugar la prenombrada inhibición, asumiendo en consecuencia, el conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en esta Alzada.

Por cuanto de autos se constató que de las actuaciones con las que se formó el presente expediente, no obraba inserta copia certificada ni del auto que admitió la apelación sometida al conocimiento de esta Superioridad, ni del libelo de demanda ni del escrito por el que se interpuso la cuestión previa cuyo pronunciamiento de primera instancia constituye el thema decidendum a que se contrae la incidencia in examine, es por lo que en virtud que dichas actuaciones eran necesarias para decidir con mejor conocimiento de causa, mediante auto del 20 de marzo de 2014 (folio 40), se acordó requerirlas al a quo a fin de que las remitiera a la brevedad posible. Las resultas de lo peticionado fueron recibidas y agregadas al presente expediente, el 28 del mismo mes y año (folio 113), quedando insertas a los folios 45 al 52.

Conforme auto de fecha 26 de marzo de 2014 (folio 42), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

Por providencia del 28 de abril del prenombrado año (folio 55), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo, y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos al que aquí se ventila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo a dictar para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente; y, en fecha 28 de mayo de 2014 (folio 63), esta Superioridad, en atención de las mismas consideraciones precedentemente esbozadas, dejó constancia que en esa oportunidad no pudo proferir la sentencia respectiva.

Mediante escritos suscritos por el abogado M.Á.V.L., apoderado judicial de la codemandada ciudadana M.A.R.A., en fechas 19 de marzo, 14 y 29 de abril, 14, 20 y 26 de mayo de 2014, respectivamente, que en su orden obran insertos a los folios 38, 53, 56, 58, 60 y 61, el mismo efectuó usa serie de alegatos relacionados con la competencia por la materia de la jurisdicción civil ordinaria, por cuanto a su decir, el inmueble cuya venta constituye el pedimento de simulación y subsidiaria nulidad lo constituye una casa para habitación familiar con árboles frutales, construida sobre terrenos que se dicen baldíos y que tienen uso agrícola, y que se dictó decisión de primera instancia, “sin haber Notificado [sic] o mejor dicho citado al Inti [Instituto Nacional de Tierras] quien es el propietario del terreno” (sic), derivado de lo cual, el expediente debe ser remitido a un Tribunal “Agrícola” (sic); y que por tanto solicita a este Tribunal Superior “declare de Oficio [sic] la Regulación de la Competencia” (sic), y que asimismo se notifique al Procurador General de la República, por ser el terreno propiedad del INTI, suspendiéndose el proceso, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Encontrándose este procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El procedimiento en el que surgió la incidencia a la que se contrae el presente expediente, según se observa de lo expuesto en la parte narrativa de la decisión apelada, se inició mediante escrito libelar presentado para su distribución en fecha “01-04-2013” (sic) (folios 46 al 49), que le correspondió por distribución al entonces JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la ciudadana M.G.R.A., asistida por el profesional del derecho P.D.L.C., por el que en razón de los presupuestos fácticos allí relatados, y con fundamento a “los artículos 1.157, 1.158, 1.281, 1.141, 1.357, 1.359, 1.393 ordinal 3°, 1.399, 156, 168, 170 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 15, 155, 510 del Código de procedimiento [sic] Civil y los artículos 26, y 257 de la Constitución de la Constitución [sic] de la República Bolivariana de Venezuela” (sic), interpuso demanda por “SIMULACION [sic] DE VENTA y SUBSIDIARIAMENTE LA NULIDAD DE LA VENTA DEL DOCUMENTO autenticado por ante la [sic] en fecha 19 de julio [sic] 2007, el cual quedo [sic] inserto bajo el No. 01 [sic], Tomo [sic] 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, otorgado por los ciudadanos R.A.L.R. […], y la ciudadana MARIA [sic] A.R. [sic] ALTUVE […], en su condición de vendedor el primero de los nombrados, y en su condición de compradora la segunda de los nombrados […]” (sic); así como solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre las mejoras y bienhechurías objeto del contrato de venta;.

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el profesional del derecho C.L.B., para entonces en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana M.A.R.A., mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2013 (folio 50), promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la Ley, por considerar que “ ‘Las acciones’ intentadas en el libelo de la demanda [allí] contestada tienen ambas un lapso de caducidad de cinco (5) años, tal y como se desprende del primer aparte del artículo 1281 del Código Civil, con lo que respecta a la acción de simulación de venta y en el artículo 1346 del mismo texto legal, en lo que se refiere a la acción de la nulidad de convenciones o contratos” (sic); que “Es el caso, que el documento fundamental de las acciones intentadas en esta demanda, fue autenticado el día 19 de Julio [sic] de 2007, por ante la Notaría Publica [sic] del Vigía [sic], Municipio [sic] A.A.d.E. [sic] Mérida y la demanda fue incoada antes del día cuatro (4) de Abril [sic] de 2013, debido a que fue admitida por [ese] Tribunal el día 04 [sic] de abril de 2013, es decir cinco (5) años y nueve (9) meses después, muy fuera de los lapsos de caducidad que establece el Código Civil vigente a los efectos de intentar las acciones de Simulación [sic] de acto (1281 del Código Civil vigente) y de Nulidad [sic] de Convención [sic] (1346 del Código Civil vigente), igualmente es cierto que la venta hecha por el ciudadano R.A.L.R. codemandado en esta causa fue inmediatamente conocida por todas las personas que hacen vida en el sector donde se encuentra ubicado el inmueble que contiene las mejoras vendidas (hoy día constituida por una vivienda la cual conforma el asiento principal de [su] representada)” (sic).

Conforme se constata del contenido de la parte narrativa de la decisión apelada: el apoderado judicial de la parte actora abogado P.D.L.C., mediante diligencia del “29-10-2013” (sic), contradijo la cuestión previa opuesta por la mencionada codemandada; por auto del “11-10-2013” (sic), se agregó escrito de promoción de pruebas de la incidencia in examine, consignado por el prenombrado profesional del derecho, en su condición dicha; y, el “27-11-2013” (sic), la jueza del entonces JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por las razones allí expuestas, se inhibió de seguir conociendo la causa in commento, correspondiéndole por distribución, para seguir conociendo del mismo al entonces JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien también se inhibió para conocer del mismo, en fecha “10-12-2013” (sic), asignándosele finalmente en virtud del sorteo reglamentario, al entonces JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, actualmente JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Las referidas actuaciones no obran en autos.

En fecha 5 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la presente incidencia (folios 13 al 17), mediante la cual, declaró sin lugar la cuestión previa atinente a la caducidad de la acción, interpuesta por la codemandada M.A.R.A., contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ordenó a la parte demandada a que procediera a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de dicha sentencia; condenándola en costas, por haber sido vencida en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 357 eiusdem, en concordancia con el 274 ibídem. La mencionada decisión, en su parte motiva, fue fundamentada en las argumentaciones que por razones de método se citan in verbis a continuación:

[omissis]

Al respecto, establece el artículo 1281 del Código Civil lo siguiente:

[omissis]

Ahora bien, de la norma transcrita, encontramos que la misma se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años ‘contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia tuvieron noticia del acto simulado; sin embargo, tal señalamiento debe ser entendido en el sentido amplio, es decir; que toda persona que tenga un interés jurídico puede intentar la acción correspondiente.

Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución; aunado a esto se observa igualmente que el interés protegido es meramente de orden privado, circunstancia que lo aparta de la posibilidad que pueda ser considerado como un lapso de caducidad.

Esta Juzgadora trae a colación el fallo recurrido en fecha 7 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en el cual, luego de explanar toda una serie de argumentos distintivos acerca de la caducidad y la prescripción señaló lo siguiente:

‘…que la caducidad de la acción establecida en la ley, es cuando por el transcurso de un lapso el titular de la acción de un derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales de accionar…’

Es importante señalar que muchos autores han discutido sobre el contenido y alcance de la disposición contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, que establece el lapso de cinco años para pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados, confundiendo la referida disposición con la prescripción y no caducidad.

La doctrina considera que la duración de cinco años para la acción de simulación establecida en el artículo 1.281 del Código Civil no es un lapso de caducidad, es por lo que le resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la codemandada de autos, y así se decidirá en la dispositiva del presente fallo.

Por otra parte establece, el artículo 1346 del Código Civil, lo siguiente:

[omissis]

La referida norma se refiere en primer lugar al ejercicio y no al derecho correspondiente, cuyo lapso es prescriptivo y no de caducidad.

Ahora bien, de las normas referidas anteriormente y del fallo transcrito, concluye el tribunal que la cuestión previa opuesta por el demandado de autos, prevista en numeral 10 [sic] del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se subsumen en las normas antes mencionadas, ya que los artículos referidos contemplan lapsos de prescripción y no de caducidad, como de manera equivocada lo invoca el demandado [sic], en tal sentido este tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta.

(sic)

Mediante diligencia de fecha 7 del mismo mes y año (folio 19), el apoderado judicial de la codemandada ciudadana M.A.R.A., abogado M.Á.V.L., oportunamente interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual, como ya se expresó, fue oído por el a quo en un solo efecto, por auto del 13 del prenombrado mes y año (folio 51).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la decisión por la que el a quo, declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el profesional del derecho M.Á.V.L., en su carácter expresado, por considerar dicho órgano jurisdiccional que la naturaleza de los lapsos establecidos en los artículos 1.281 y 1.346 del Código Civil, en los que se fundamenta la pretensión demandada, son de prescripción y no de caducidad, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, anulada o modificada, teniéndose el asunto sometido a la consideración de esta alzada, como de mero derecho.

A tal efecto, esta Superioridad hace las consideraciones siguientes:

La cuestión previa de caducidad de la acción, se encuentra contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

[omissis]

10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

[omissis]

(sic).

De los términos en que fue planteada la cuestión previa de caducidad legal de la acción propuesta, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el juzgador que la misma se funda en que la acción de simulación de venta y subsidiariamente su nulidad, deducida en esta causa, fue interpuesta por la demandante después de vencido el lapso de cinco años previsto para su ejercicio por los artículos 1.281 y 1.346 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 1.281. Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

(sic)

Artículo 1.346. La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

(sic) (Las negrillas fueron añadidas por este Tribunal Superior).

Con relación a la naturaleza del lapso establecido en la disposición legal contenida en el artículo 1.281 eiusdem, en decisión n° RC.00196, proferida en fecha 11 de abril de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente n° 2007-380, actualmente imperante, nuestro máximo órgano administrador de justicia, luego de efectuar una serie de consideraciones acerca de las diferencias entre las figuras de la caducidad y la prescripción, en sus extractos pertinentes, concluyó que “el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada [sentencia n° 232 de fecha 30 de abril de 2002, expediente n° 2000-000961, citando a su vez fallos de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967 y 23 de julio de 1987], es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución; aunado a esto se observa igualmente que el interés protegido es meramente de orden privado, circunstancia que lo aparta de la posibilidad que pueda ser considerado como un lapso de caducidad” (sic) (lo escrito entre corchetes fue añadido por este Tribunal Superior, tomado de la misma cita jurisprudencial).

En igual sentido y con fundamento a las mismas argumentaciones y los criterios jurisprudenciales de vieja data, emanados de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció la prenombrada Sala de Casación Civil, respecto del lapso establecido en el supra citado artículo 1.346 del Código sustantivo, en su decisión n° 232, de fecha 30 de abril de 2002, expediente n° 2000-961, ratificada en decisión n° RC.000764 del 10 de diciembre de 2013, expediente n° 2013-398, en las que se dejó claramente establecido que el lapso in examine “contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad” (sic); posiciones jurisprudenciales que son compartidas por la doctrina más calificada de nuestro país, tal y como observamos de la opinión vertida por el Dr. J.M.-Orsini, en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO” (sic), Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Centro de Investigaciones Jurídicas. 5ta edición. Primera Reimpresión, Serie Estudios 61, Caracas, 2012, páginas 872-873.

Efectuado el análisis de cognición a las instituciones de la caducidad y la prescripción, en atención de los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados retro, los cuales son compartidos por este Juzgador y acogidos en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, todo conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se arribó a la conclusión que tanto la naturaleza del lapso de cinco años establecido en el artículo 1.281, como el preceptuado en el artículo 1.346, ambos del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, por cuanto, no obstante que el legislador no hace una calificación expresa en las citadas normas sustantivas, tal conclusión debe deducirse del hecho que tanto el plazo para que los acreedores puedan pedir la declaratoria de simulación del acto o actos ejecutados por el deudor, como el establecido para pedir la nulidad de una convención, es de cinco años; a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado (art. 1.281); o, desde el día: en que haya cesado la violencia; en el que hayan sido descubiertos el error o el dolo; en el que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, en cuanto a los actos de los entredichos o inhabilitados; o desde aquél en el que el menor que hubiere realizado el acto, haya adquirido la mayoridad (art. 1.346); máxime, cuando en todos los supuestos referidos, los intereses involucrados son de orden meramente privado.

Por consiguiente, carece de utilidad la verificación de los supuestos establecidos en las normas citadas retro, por cuanto está suficientemente claro que los lapsos dispuestos en los artículos 1.281 y 1.346 del Código Civil son de prescripción y no de caducidad, por lo que a todas luces hace improcedente la cuestión previa opuesta por la representación de la codemandada M.A.R.A., con apoyo en lo dispuesto en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente lo declaró el a quo en la decisión recurrida, y así se declara.

Finalmente, observa este oficio jurisdiccional que no obstante haber sido declarada por el fallo apelado, sin lugar la cuestión previa in examine opuesta únicamente por la codemandada M.A.R.A., por intermedio de su apoderado judicial, profesional del derecho M.Á.V.L.; la litis está conformada por dos codemandados, la prenombrada ciudadana y R.A.L.R., errando el Juzgador de la primera instancia, al condenar de forma genérica, en el particular tercero de su dispositiva, en la incidencia de cuestiones previas, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 274 ibídem, cuando lo correcto debía ser, únicamente a la codemandada M.A.R.A., debiendo modificarse en tal sentido, el precitado pronunciamiento y así se declara.

En otro orden de ideas, advierte el Juzgador al abogado M.Á.V.L., apoderado judicial de la codemandada apelante, ciudadana M.A.R.A., que con relación al contenido de sus alegatos plasmados en los escritos presentados ante esta alzada, en fechas 19 de marzo, 14 y 29 de abril, 14, 20 y 26 de mayo de 2014 (folios 38, 53, 56, 58, 60 y 61), relacionados con la competencia por la materia de la jurisdicción civil ordinaria, por cuanto a su decir, el inmueble cuya venta constituye el pedimento de simulación y subsidiaria nulidad lo constituye una casa para habitación familiar con árboles frutales, construida sobre terrenos que se dicen baldíos y que tienen uso agrícola, y que se dictó decisión de primera instancia, “sin haber Notificado [sic] o mejor dicho citado al Inti [Instituto Nacional de Tierras] quien es el propietario del terreno” (sic), derivado de lo cual, el expediente debe ser remitido a un Tribunal “Agrícola” (sic); y que por tanto solicita a este Tribunal Superior “declare de Oficio [sic] la Regulación de la Competencia” (sic), y que asimismo se notifique al Procurador General de la República, por ser el terreno propiedad del INTI, suspendiéndose el proceso, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no le es dable a este Sentenciador de segunda instancia, conociendo de una incidencia de cuestiones previas, oída en el solo efecto devolutivo, emitir pronunciamiento alguno al respecto, por exceder de los límites del asunto sometido a su consideración, el cual le corresponde al Tribunal de la causa, y así se declara.

Igualmente, advierte esta Superioridad, que tal y como así lo preceptúa el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación es admitida en el solo efecto devolutivo, tal y como constituye el asunto contenido en el presente expediente, es carga procesal de las partes y, en particular, de la apelante o, en su defecto, deber del Juez a quo, la indicación de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y la admisibilidad de la apelación interpuesta, a los fines de determinar, qué copias certificadas serán remitidas al Tribunal de Alzada o al Juzgado Superior distribuidor, según el caso; o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem; en tal sentido, se considera que, entre las actuaciones procesales cuyas copias certificadas necesariamente deben ser remitidas o presentadas al Tribunal de segunda instancia, se encuentran aquéllas que evidencien los términos en que quedó trabada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo, dentro de los límites de la apelación, está legalmente obligado a efectuar el Juez de alzada, así como las que fueren necesarias para que el Juzgado Superior adquiera pleno conocimiento de la identidad del apelante, el objeto o materia de la apelación, y de las condiciones de tiempo en que se interpuso el recurso, en orden a verificar la admisibilidad de éste, siendo menester producir copia certificada de la sentencia recurrida, del escrito o diligencia de apelación y de su auto de admisión; lo cual no fue cumplido a cabalidad en el caso concreto, transgrediéndose con ello el contenido del artículo 295 eiusdem, dado que a tales fines, por auto del 20 de marzo de 2014 (folio 40), este Juzgador se vio en la imperiosa necesidad de requerir copia fotostática certificada del libelo de la demanda, del escrito de promoción de la cuestión previa y del auto mediante el cual se admitió la apelación, evidenciándose posteriormente, que entre las actuaciones remitidas a esta alzada, tampoco fue enviada copia del escrito de contradicción de cuestiones previas, ni de aquél por el que se promovieron pruebas en la presente incidencia, los cuales no obstante, debían formar parte del presente expediente, por haber sido declarado el caso concreto, como de mero derecho, este oficio jurisdiccional procedió a emitir el presente fallo, sin los mismos, y así se establece.

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la codemandada M.A.R.A., modificándose el particular tercero del fallo recurrido, en los términos expuestos, y así de declara.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 7 de febrero de 2014, por la codemandada ciudadana M.A.R.A., por intermedio de su apoderado judicial, profesional del derecho M.Á.V.L., contra la decisión interlocutoria dictada el 5 del citado mes y año, por el entonces JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, actualmente denominado JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana M.G.R.A. contra la apelante y el ciudadano R.A.L.R., por simulación de venta y subsidiariamente nulidad de venta; mediante la cual dicho Tribunal, declaró sin lugar la cuestión previa atinente a la caducidad de la acción, interpuesta por la codemandada M.A.R.A., contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ordenó a la parte demandada a que procediera a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de dicha sentencia; condenándola en costas, por haber sido vencida en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 357 eiusdem, en concordancia con el 274 ibídem.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa a que se hizo referencia en el dispositivo anterior.

TERCERO

Se MODIFICA el particular tercero de la parte dispositiva del fallo apelado, en cuanto a que se condena en costas de la incidencia de cuestiones previas, únicamente a la codemandada M.A.R.A., por haber sido vencida totalmente en la misma, de conformidad con los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil. En virtud que la decisión no fue confirmada en todas sus partes, no hay condenatoria en las costas del recurso.

Queda en los términos expuestos, MODIFICADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny C.D.O.

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