Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoNulidad Absoluta De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVAR.-

PUERTO ORDAZ, 08 DE ABRIL DE 2015

AÑOS 204° Y 156°

COMPETENCIA CIVIL.-

Vista la diligencia que precede presentada por la parte demandada a traves de su Presidente Dra. M.T.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro. 4.694.819, asistida por la Abg. N.M., en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el nro. 78.660, donde solicita al Tribunal se libre nuevo oficicio a la procuraduria General de la Republica alegando que a la fecha no le habia llegado a dicha institucion oficio alguno, y solicitando la declaratoria de terminada la causa, en virtud de los efectos de la sentencia de nulidad del contrato de compra venta y la reactivacion del contrato de arrendamiento suscrito con la actora.

Asi mismo visto el escrito presentado por la actora donde solicita que de librarse el oficio a procuraduria se le designe para llevar el mismo, y se opone a la peticion de la accionada de declarar terminada la causa.-

A este respecto observa este Juzgado que por sentencia de fecha 14-1-12, este Tribunal dicto sentencia definitiva en la cual declaro:

…PRIMERO: CON LUGAR la pretensión intentada por la ciudadana M.D.G., identificada en autos, en contra de la Sociedad Mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A., arriba identificada. En consecuencia, se declara la NULIDAD del contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, en fecha 22 de mayo de 2006, bajo el Nro. 5, Tomo 11, Protocolo Primero. Líbrese Oficio y remítase copia certificada de la presente sentencia al Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, a los fines de que en los protocolos de registro correspondientes tome nota de esta declaratoria, siendo sus efectos equiparables a la no existencia, en ningún tiempo, del referido contrato. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena a la parte demandante reintegrar el precio que fue recibido en la operación de venta que ha sido declarada nula, esto es, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 950.000,00), y asimismo, se ordena a la parte demandada deberá reintegrar a la parte actora, la posesión del bien inmueble objeto de la írrita venta, consistente en una parcela de terreno de aproximadamente NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE COMA NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (967,95 M2), unificada en un solo documento según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, Upata, Estado Bolívar, bajo el Nro. 30, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre; y la edificación allí construida de aproximadamente UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES COMA CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.643,53 M2), el cual consta de tres (3) niveles o pisos, a saber: Planta Baja (P.B.); Nivel o Piso 1 y Nivel o Piso 2, según se evidencia de Titulo Supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 27 de enero de 1987, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Piar del Estado Bolívar en fecha 11 de marzo de 1987, bajo el Nro. 75, Folios 157 al 160 vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre. …

Sentencia esta que fue confirmada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 8-10-13, donde declaro:

…Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Nulidad incoada por la ciudadana M.D.G., en contra de la sociedad mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A. En consecuencia, se declara la nulidad del contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, en fecha 22 de Mayo de 2006, bajo el Nº 5, Tomo 11, Protocolo Primero. Líbrese Oficio y remítase copia certificada de la presente sentencia al Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, a los fines de que en los protocolos de registro correspondientes tome nota de esta declaratoria, siendo sus efectos equiparables a la no existencia, en ningún tiempo, del referido contrato. Se ordena a la parte demandante reintegrar el precio que fue recibido en la operación de venta que ha sido declarada nula, este es, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 950.000,00) y a la parte demandada reintegrar a la parte demandante la posesión del bien inmueble objeto de la venta anulada, consistente en una parcela de terreno de aproximadamente NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE COMA NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (967,95 M2), unificada en un solo documento según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, Upata, Estado Bolívar, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuatro Trimestre; y la edificación allí construida de aproximadamente UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES COMA CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.643,53 M2), el cual consta de tres (3) niveles o pisos, a saber: Planta Baja (P.B.); Nivel o Piso 1 y Nivel o Piso 2, según se evidencia de Titulo Supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 27 de Enero de 1987, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Piar del Estado Bolívar en fecha 11 de Marzo de 1987, bajo el Nº 75, Folios 157 al 160 vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 22 de Febrero de 2013, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado M.S.P..

Queda así CONFIRMADA, la decisión de fecha 14 de Enero de 2013, inserta del folio 184 al 198 del presente expediente, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …

La parte Actora, cumplio con su obligacion de consignar la suma señalada en el fallo y que queda a favor de la demandada.

Ahora bien indudablemente que la declaratoria de NULIDAD de la compra venta in comento, ahora bien el efecto de la procedencia de esta accion es la anulación del contrato, retrotrayendo la situación de las cosas al estado que tenían antes de su celebración como si la obligación no se hubiese jamás contraído, por el efecto resolutorio de la nulidad, es decir, al estar el este viciado de invalidez por la declaratoria de nulidad, las cosas se retrotraen a como estaban antes de la celebración del mismo.

Indudablemente esto significa que si existia un contrato u obligacion previo a la ocurrencia del contrato de compra venta declarado nulo, este adquiere nuevamente su vigencia, a este respecto la parte demandada señala que para la fecha de realizacion de la compra venta anulada es decir el dia 21-5-2006, entre las partes existia un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y consigna con su escrito una serie de contratos que según su decir comenzaron en el 01-4-1989, asi mismo se evidencia de los documentos consignados que el primer contrato de arrendamiento escrito cursante a los autos es el suscrito entre 5-3-1.995, donde se puede constatar que efectivamente se refiere al inmueble objeto de la compra venta anulada según la clausula primera, y que la duracion del mismo era de cinco años según la clausula cuarta del referido contrato, suscrito ante la Notaria Publica de Upata Municipio Heres del Estado Bolivar en fecha 5-3-95, anotado bajo el nro. 84 tomo 10 de los libros respectivos, el cual fue modificado posteriormente en fecha 28-8-98, ante la misma notaria, anotado bajo el nro. 32 tomo 30, donde se establecio modificaciones al contrato primogenio, hechos estos no discutidos por la actora, quien se limito a indicar que no eran parte de los hechos controvertidos y que debian ser desechados por el Tribunal, mas sin embargo se reconocio la existencia de la relacion arrendaticia antes de la celebracion del contrato de venta anulado, ante tal situacion y en el entendido que debe respetarse los derechos de los arrendatarios, considera este Juzgador que a traves de este proceso no se puede desalojar a un arrendatario ya que tal hecho no fue objeto de este litigio y no podria determinarse el cumplimiento de los requisitos que la ley exige al arrendatario y arrendador, por tales razones considera este Juzgador que al quedar activado el contrato de arrendamiento entre las partes, estas deben acudir a un juicio autonomo en materia inquilinaria a fines de poder dar por terminado el contrato de arrendamiento que les une, y poder asi la accionante, si asi lo considera el Tribunal que resulte competente, entregar el inmueble al demandante, por tal motivo este Tribunal considera que la entrega material del inmueble objeto de litigio a raiz de la declaratoria de la nulidad de la compra venta es improcedente en virtud de la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes que en principio otorga derechos posesorios en forma precaria a la demandada y por tanto este juicio se declara TERMINADO y asi expresamente se establece, conforme a lo previsto en los articulos 26, 49 ordinal 1ro, 253 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 12 y 15 del Codigo de Procedimiento Civil.- Se ordena la notificacion de las partes de la presente decision.-

EL JUEZ PROV.,

ABG. J.S.M..

EL SECRETARIO,

ABG. J.C..

Seguidamente siendo las tres y quince de la tarde se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.,-

Conste.- EL SECRETARIO,

ABG. J.C..

JSM/jc

EXP N° C-42.315.

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