Decisión nº MAR-144-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoReivindicación

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.506.

DEMANDANTE: M.G.B.G., Titular de

la Cédula de Identidad N° 5.879.496.

APODERADO (S): N.T.B., Inscritos en los

InpreAbogado bajo los Nº 20.268.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADA: A.J.B.G., titular de la

Cedula de Identidad N° 5.871.461

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

MOTIVO: REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA:

En fecha 21 de Septiembre del 2006, compareció el Abogado en ejercicio: N.T.B., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 20.268, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: M.G.B.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° 5.879.496 y de este domicilio, e interpuso formal demanda de REIVINDICACIÓN contra el ciudadano: A.J.B.G., quién es venezolano, mayor de edad, Técnico Electricista, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.871.461 y de este domicilio, y en su libelo de demanda expuso:

Que su mandante es propietaria de Dos (02) pequeñas Casa, ubicadas en la Calle El Alacrán o Calle Miranda, Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., comprendida bajo los siguientes linderos: NORTE: Sus Fondos, con casa que es o fue de ALFREDO MALAVÉ; SUR: Sus Frentes, calle El Alacrán o Calle Miranda; ESTE: Con Calle El Viento y OESTE: Terrenos que son o fueron Municipales, tal y como se desprende del Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 16 de Mayo del año 2001, anotado bajo el N° 06 de la Serie, Protocolo Primero, tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2001, el cual acompaña en Dos (2) folios útiles marcada con la letra “B, y que dichas casas están unidas entre sí y que en realidad forman una sola.

Que su Poderdante prestó sus casas a su hermano: A.J.B.G., para que éste junto con su esposa vivieran en ella, mientras conseguía una casa; pero que el señor A.J.B.G., construyó una casa en la Urbanización Primero de Mayo de esta ciudad de Carúpano, en donde vive actualmente con su familia, y se ha negado a entregarle la casa en cuestión a su Poderdante, y que por el contrario tiene establecido en la misma, un taller de Reparación de Lavadoras y Neveras, encontrándose la casa en un estado de deterioro, tal como se desprende de la Inspección Ocular practicada por el Tribunal del Municipio Bermúdez de este Estado Sucre, el cual acompaña en Nueve (09) folios útiles y marcada con la letra “C”.

Que en la actualidad su Poderdante, se encuentra trabajando como domestica en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, pero su estado de Salud no le permite seguir trabajando, por lo que ha decidido venirse a vivir a esta ciudad de Carúpano, y que necesita su casa, ya que no tiene en donde vivir y le ha rogado a su hermano: A.J.B.G., que le desocupe su casa, para ella mandarla a reparar y vivir en la misma, a lo cual se ha negado rotundamente el señor: A.J.B.G., plenamente antes identificado.

Fundamentó la presente demanda, en el Artículo 548 del Código Civil.

Admitida la demanda en fecha 22 de Septiembre del 2006, se ordenó la citación del demandado, ciudadano: A.J.B.G., la cual se practicó en forma personal, tal y como consta al folio 23 del expediente.

En fecha 07 DE Diciembre del 2006, se dejó constancia por secretaría, que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la Demanda.

En la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, el Tribunal deja expresa constancia que las partes no hicieron uso de ese Derecho.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal para decidir lo hace con base a las siguientes motivaciones:

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la Contestación es un acto procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.

Así, la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.

Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.

En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contrario a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, y por cuanto la parte demandada no compareció a dar Contestación a la Demanda tal y como ocurrió en la presente causa, según consta al folio 25 del expediente, es por lo que forzoso declarar confesa a la parte demandada.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de REIVINDICATORIA, intentada por el abogado en ejercicio: N.T.B., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 20.268, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: M.G.B.G. contra el ciudadano: A.J.B.G., ambos plenamente identificados en autos, sobre un inmueble constituido por Dos (02) pequeñas Casa, ubicadas en la Calle El Alacrán o Calle Miranda, Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., comprendida bajo los siguientes linderos: NORTE: Sus Fondos, con casa que es o fue de ALFREDO MALAVÉ; SUR: Sus Frentes, calle El Alacrán o Calle Miranda; ESTE: Con Calle El Viento y OESTE: Terrenos que son o fueron Municipales, tal y como se desprende del Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 16 de Mayo del año 2001, anotado bajo el N° 06 de la Serie, Protocolo Primero, tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2001.

En consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadano: A.J.B.G. a entregar sin plazo alguno, libre de bienes y personas, el inmueble objeto de la presente demanda.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

La Secretaria

Abg. Susana García de Malavé.

Abg. Francis Vargas C.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:30 de la tarde.

La Secretaria

Exp. N° 15506.

SGDM/Fvc/ajno.

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